Resolución de 17 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles X de Barcelona a practicar el depósito de cuentas del ejercicio 2015 de una entidad mercantil.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución17 de Enero de 2017
Publicado enBOE, 7 de Febrero de 2017

En el recurso interpuesto por don G. H. A. y doña A. K. M. R., como administradores mancomunados de la mercantil «Residencial Vilafortuny, S.A.», contra la negativa de la registradora Mercantil y de Bienes Muebles X de Barcelona, doña María Azucena Bullón Manzano, al depósito de cuentas del ejercicio 2015.

Hechos

I

El día 14 de junio de 2016 fueron presentados los documentos relativos a las cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 2015 de la sociedad «Residencial Vilafortuny, S.A.» en el Registro Mercantil de Barcelona. Dicho depósito lo fue dentro del plazo reglamentario, ya que las cuentas fueron aprobadas en junta de fecha 17 de mayo de 2016, siendo objeto de calificación de 21 de junio de 2016, en la que se suspendía el depósito por los siguientes defectos. «1.–Deberá cumplimentarse debidamente en el documento anexo informativo sobre acciones/participaciones propias las casillas «saldo al cierre del ejercicio» por cuanto tienen que hacer referencia al movimiento producido sobre las acciones que la Sociedad tiene en autocartera y el porcentaje sobre el capital social que las mismas representan. (Órdenes Ministeriales de 14 de junio de 1995 y 28 de enero de 2009). Asimismo, resulta discordante el movimiento sobre las acciones propias reflejado en el documento anexo informativo sobre las acciones propias y lo expresado en el apartado 10 de la memoria, que no coincide lo manifestado en el apartado G del informe de gestión de donde resulta que no hay información sobre esta rúbrica. (Artículos 6, 58, y 366 del Reglamento del Registro Mercantil). 2.–No resulta del documento anexo informativo sobre las acciones propias el negocio por el que se adquieren dichas acciones, ni consta, en el mismo, la transcripción del acuerdo, en su caso. (Órdenes Ministeriales de 14 de junio de 1995 y 28 de enero de 2009 y Resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado de 06/04/10)».

Con posterioridad, y antes de proceder a su subsanación, el día 9 de agosto de 2016 se solicitó por el mismo presentante una certificación por traslado de la sociedad a Mojácar. El día 24 de agosto de 2016 fue expedida la certificación de traslado solicitada, por lo que se procedió a extender en dicha fecha diligencia de cierre Registral de seis meses previsto en el artículo 19.3 del Reglamento del Registro Mercantil.

II

Dentro del período de vigencia de dicha certificación de traslado, se presentaron de nuevo telemáticamente, con fecha 19 de septiembre de 2016, las cuentas anuales mencionadas, motivando un nuevo asiento de presentación, fuera, en este caso, del plazo reglamentario, al no haber utilizado la vía de subsanación para mantener la vigencia del asiento de la primera presentación.

El día 30 de septiembre de 2016 se recibió por oficio la comunicación de haber quedado la sociedad inscrita en el Registro Mercantil de Almería. Se procedió en consecuencia, al cierre registral de la hoja de la sociedad, observándose como defecto en la nota de calificación de fecha 28 de octubre de 2016: «Documento calificado: Relativos a cuentas anuales Hechos. En fecha 19/09/2016 fueron presentados en este Registro documentos de cuentas anuales relativos a la empresa «Residencial Vilafortuny SA», causando el Asiento de Presentación 2449 del Diario 973, y el Registrador que suscribe, previo examen y calificación de los documentos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18.2 del Código de Comercio, 15.2 y 368 del Reglamento del Registro Mercantil con la conformidad de los cotitulares, ha acordado suspender el depósito solicitado, en razón de las causas impeditivas y de las motivaciones jurídicas que a continuación se indican. Fundamentos de Derecho. Son defectos que impiden el depósito de los documentos contables, los siguientes: - Según resulta de diligencia de fecha 6 de Octubre de 2016 extendida en la hoja abierta en su día a la Sociedad, ésta ha trasladado su domicilio a población de la demarcación del Registro Mercantil de Almería de quien es competencia la calificación y en su caso el depósito del presente documento. (Artículo 17 del Reglamento del Registro Mercantil). La anterior calificación (…)».

III

Contra la mencionada nota de fecha 28 de octubre de 2016, don G. H. A. y doña A. K. M. R., como administradores mancomunados de la mercantil «Residencial Vilafortuny, S.A.», interpusieron recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en el que señalan que, si bien la sociedad trasladó su domicilio social a Almería, habiendo causado su inscripción en dicho Registro Mercantil el día 27 de septiembre de 2016, también es cierto que con fecha 17 de mayo de 2016 se celebró junta general de accionistas en la que, «entre otros acuerdos se acordó la aprobación de las cuentas del ejercicio 2015. Cuentas anuales que se presentaron de forma telemática el día 13 de junio de 2016, es decir, dentro de su plazo reglamentario». Las cuentas fueron calificadas con defectos y se procedió a su subsanación con fecha 19 de septiembre de 2016, es decir, dentro de su plazo reglamentario. Durante todo este proceso de calificaciones y subsanaciones, el Registro Mercantil de Barcelona emitió certificado de traslado de domicilio al Registro Mercantil de Almería, motivo por el que se deniega el depósito de las cuentas anuales del ejercicio 2015. Insisten los recurrentes en que estas cuentas se presentaron, en su momento, dentro de su plazo y anteriormente a la emisión del certificado del traslado del domicilio, «por lo que esta parte ha cumplido con la diligencia que se le exige a todo administrador de presentar las cuentas anuales en su debido tiempo y forma».

IV

Con fecha 22 de noviembre de 2016, la registradora emitió informe en defensa de la nota, confirmando su nota de calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 326 de la Ley Hipotecaria; 18 y 20 del Código de Comercio; 6, 7 y 19 del Reglamento del Registro Mercantil; la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2000, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 de mayo de 2002, 9 de marzo de 2005, 5 de agosto de 2013 y 19 de mayo de 2014.

  1. Se trata de resolver en el presente recurso, si procede o no el depósito de las cuentas anuales de la sociedad «Residencial Vilafortuny, S.A.» en el Registro Mercantil de Barcelona cuando las mencionadas cuentas fueron aprobadas por acuerdo de la junta el día 17 de mayo 2016 y presentadas el día 14 de junio de 2016 causando el asiento de presentación 581 del Diario 940 en el Registro Mercantil de Barcelona, calificadas negativamente el día 21 de junio de 2016, teniendo en cuenta que con fecha 24 de agosto de 2016 se expidió certificación de traslado del domicilio social por lo que se procedió a extender en dicha fecha la diligencia de cierre registral de seis meses previsto en el artículo 19. 3 del Reglamento del Registro Mercantil.

    Dentro del período de vigencia de dicha certificación de traslado, se presentaron de nuevo telemáticamente, en fecha 19 de septiembre de 2016, las cuentas anuales mencionadas, motivando un nuevo asiento de presentación, fuera en este caso del plazo reglamentario, al no haber utilizado la vía de subsanación para mantener la vigencia del asiento de la primera presentación.

    El día 30 de septiembre de 2016 se recibió por oficio la comunicación de haber quedado la sociedad inscrita en el Registro Mercantil de Almería, procediéndose en consecuencia, al cierre registral de la hoja de la sociedad, calificándose negativamente el depósito por ser el Registro Mercantil del Almería el competente con arreglo al artículo 17 de Reglamento del Registro Mercantil.

  2. El artículo 19 del Reglamento del Registro Mercantil es claro al establecer que cuando un sujeto inscrito traslade su domicilio a otra provincia se presentará en el Registro Mercantil de ésta certificación literal de todas sus inscripciones, a fin de que se trasladen a la hoja que se le destine en dicho Registro. El registrador de destino transcribirá literalmente el contenido de la certificación en la nueva hoja, reflejando en inscripción separada el cambio de domicilio. A continuación, el registrador de destino comunicará de oficio al de origen haber practicado las inscripciones anteriores, indicando el número de la hoja, folio y libro en que conste. Este último extenderá una nota de referencia expresando dichos datos registrales. El cierre del Registro como consecuencia de la expedición de la certificación tendrá una vigencia de seis meses, transcurridos los cuales sin que se hubiese recibido el oficio del registrador de destino acreditativo de haberse practicado la inscripción en dicho Registro, el registrador de origen por medio de nueva diligencia procederá de oficio a la reapertura del Registro.

    En el caso que nos ocupa, expedida la certificación de traslado de domicilio social el día 24 de agosto de 2016, se produjeron todos los efectos legales que el Reglamento del Registro Mercantil contempla, esto es, cierre del Registro de origen para trasladar al Registro de destino todas las inscripciones relativas a la sociedad una vez recibida por el Registro Mercantil de Barcelona el día 30 de septiembre de 2016 comunicación procedente del Registro Mercantil de Almería, en la que se notifica que la sociedad ha quedado inscrita en dicho Registro. El principio de legitimación registral contemplado en los artículos 20 del código de Comercio y 7 del Reglamento del Registro Mercantil despliega entonces sus efectos, ya que la sociedad ha quedado inscrita en el Registro Mercantil de Almería. El presente recurso no puede prosperar ya que la competencia y registro legitimado para practicar el depósito de cuentas es aquél en el que la sociedad figura inscrita, esto es, en el caso del presente recurso, el Registro Mercantil de Almería.

    En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 17 de enero de 2017.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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