Resolución de 17 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valdepeñas a inscribir de una escritura de adjudicación de herencia.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
Publicado enBOE, 11 de Marzo de 2016

En el recurso interpuesto por doña R. N. D. contra la negativa de la registradora de la Propiedad de Valdepeñas, doña Josefa Porras Delgado, a inscribir de una escritura de adjudicación de herencia.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el notario de Majadahonda, don Gerardo Delgado García, el día 23 de abril de 2015, como sustituto por imposibilidad accidental del notario de Galapagar, don José Alberto López Gómez, a su vez sustituto por designación expresa del notario de Majadahonda, don José María Suarez Sánchez-Ventura, se formalizó la aceptación y adjudicación de la herencia causada por los fallecimientos de los cónyuges don A. N. H. y doña R. D. T. Dichos cónyuges tuvieron dos hijas, doña R. y doña R. C. N. D. La escritura es otorgada únicamente por doña R. N. D.

De dicho título resultan las siguientes circunstancias:

El cónyuge don A. N. H. falleció el día 26 de enero de 1998, habiendo otorgado su testamento en el que en la cláusula primera lega el usufructo universal de su herencia a su esposa, en la cláusula segunda instituye por sus únicos y universales herederos, por partes iguales a sus dos hijas, doña R. (compareciente) y doña R. C. N. D., y en la cláusula tercera dispone que «sustituye vulgarmente a los herederos nombrados, por sus respectivas estirpes de descendientes, y en defecto de descendientes, será heredera la esposa del testador y en defecto de esta, Doña M. J. I. M., vecina de Valdepeñas».

Doña R. D. T., viuda del anterior causante, falleció el día 14 de junio de 2005, y en su testamento realiza disposiciones idénticas a de su esposo: en la cláusula primera lega el usufructo universal de su herencia a dicho esposo, en la cláusula segunda instituye por sus únicos y universales herederos, por partes iguales a sus dos hijas, doña R. (compareciente) y doña R. C. N. D., y en la cláusula tercera dispone que «sustituye vulgarmente a los herederos nombrados, por sus respectivas estirpes de descendientes, y en defecto de descendientes, será heredera la esposa del testador y en defecto de esta, Doña M. J. I. M., vecina de Valdepeñas».

Doña R. C. N. D. falleció día el 23 de septiembre de 1992, soltera y sin descendientes, bajo su último testamento en el que, dejando a salvo la legítima que pudiera corresponder a sus padres, instituyó única heredera a su hermana doña R. N. D. (única otorgante de la escritura).

Los testamentos de los tres causantes son otorgados el mismo día con números correlativos de protocolo. No hay designados contadores-partidores ni albaceas. Y en la citada escritura de aceptación de herencia la única compareciente, doña R. N. D., se adjudica la totalidad de los bienes del inventario.

II

Presentada copia autorizada de dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Valdepeñas el día 23 de septiembre de 2015, dicho documento fue calificado con la nota siguiente: «Registro de la Propiedad de Valdepeñas Previo examen y calificación del documento con entrada 3.560/2015, presentado a las 13 horas y 40 minutos del día 23 de septiembre de 2015, con el asiento de presentación 995 del Diario 179, resultan los siguientes: Hechos: I.–El documento objeto de la presente calificación, autorizado el día 23 de abril de 2015 por el Notario de Majadahonda, Don Gerardo Delgado García, como sustituto por imposibilidad accidental de su compañero de Galapagar, Don José Alberto López Gómez, a su vez sustituto por designación expresa del Notario de Majadahonda, Don José Maria Suarez Sánchez Ventura, protocolo 1224. En tal documento se efectúa la liquidación de gananciales y aceptación y adjudicación de las herencias de dos causantes, padres de la única compareciente. En el testamento del padre fallecido el 26 de enero de 1998, en la cláusula primera lega el usufructo universal de su herencia a la esposa, en la cláusula segunda instituye por sus únicos y universales herederos, por partes iguales, a sus dos hijas, Doña R. (compareciente) y Doña R. C. N. D., y el la cláusula tercera sustituye vulgarmente a los herederos nombrados por sus respectivas estirpes de descendientes, y en defecto de descendientes, será heredera la esposa del testador y en defecto de esta, Doña M. J. I. M., vecina de Valdepeñas. La esposa y segunda causante falleció el día 14 de junio de 2005, viuda del anterior causante, y bajo testamento en el que, en la cláusula primera, legó a su esposo el usufructo vitalicio de su herencia; en la segunda, nombró herederas a sus dos citadas hijas, y en la cláusula tercera sustituye vulgarmente a los herederos nombrados por sus respectivas estirpes de descendientes, y en defecto de éstos, por el marido de la testadora, y en defecto de ésta, por Doña M. J. I. M., vecina de Valdepeñas. La hija R. C. falleció antes que sus dos citados padres, el día 23 de septiembre de 1992, en estado de soltera y sin dejar descendencia y bajo testamento en el que, dejando a salvo la legitima que pudiera corresponder a sus padres, instituyó única heredera a su hermana R. Todos los extremos dichos se acreditan con los certificados de defunción, del Registro General de Actos de Última Voluntad y copia autorizada de los respectivos testamentos, todos ellos incorporados por testimonio a la copia autorizada de la escritura que se califica. En la escritura comparece únicamente la citada Doña R. «como única interesada», en las herencias de sus padres. II.–En dichos documentos se han observado las siguientes circunstancias que han sido objeto de calificación desfavorable: No resulta acreditado por qué motivo la citada compareciente es la única interesada en las herencias de sus citados padres, y no consta el consentimiento de la otra –en principio– también interesada, Doña M. J. I. M. Fundamentos de Derecho En relación a las circunstancias reseñadas en el Hecho II anterior, debe tenerse en consideración: En el caso que nos ocupa, se trata de determinar, al parecer, y dado que no existe ninguna declaración explícita a este respecto, si se ha de tener en cuenta la sustitución vulgar que estableció cada uno de los padres en su respectivo testamento, o por el contrario, se aplica el derecho de acrecer con exclusión de tal sustitución. Pues bien, la jurisprudencia y doctrina tradicionalmente señalan que la aplicación del derecho de acrecer en la sucesión testamentaria, sólo tiene lugar cuando no existe sustitución vulgar designada por el testador. En defecto, el derecho de acrecer se aplica sólo cuando existe una porción vacante de la herencia y bajo ciertos requisitos (cfr. Arts. 981 y ss C. Civil). Y tal porción vacante no existe si el propio testador ha previsto esa posible vacancia (por premoriencia, incapacidad o renuncia), mediante el nombramiento de uno o varios sustitutos vulgares. Es decir que el derecho de acrecer tiene su fundamente en la «voluntad presunta» del causante, presunción que no existe cuando el propio testador la excluye designado sustituto. Así se desprende igualmente de la regulación del derecho de acrecer en el propio Código Civil, que se contiene en sede de sucesión ab intestato, precisamente porque no hay voluntad explícita del causante, al no haber testamento, mientras que en la sucesión testamentaria, sólo se aplica si no hay voluntad expresa del causante. Sentadas estas bases, se trata de determinar en el caso que nos ocupa, si hay que considerar que cada uno de los padres causantes estableció en su testamento la sustitución vulgar en favor de su cónyuge y a falta de éste, en favor de Doña M. J. I. M., para el caso de que no existiera ningún descendiente del testador, o bien estableció tal sustitución, para el caso de que cada heredera falleciera sin dejar descendencia, y respecto de la parte que hubiera correspondido a la misma de haber llegado a heredar. En el primer caso, efectivamente, la única interesada en la herencia sería la única descendiente sobreviviente, la hija nombrada heredera y compareciente. En el segundo caso, sin embargo, al haberse producido la premoriencia de una de las hijas a cada causante, sin dejar ninguna descendencia, entraría en juego el llamamiento sustitutorio a favor del cónyuge o, en su defecto, de Doña M. J. I. M. Pues bien, aunque en un primer momento, podría pensarse en esta última solución como las más razonable, ello es producto de la idea latente en nuestro Derecho Común de la atribución de herencia por parentesco, sistema de legítimas en favor de los hijos y descendientes, regulación de la sucesión abintestato, etc… No obstante, y según criterio jurisprudencial reiterado, ha de atenderse en la interpretación del testamento, en primer lugar, al criterio de literalidad de sus cláusulas, conforme previene el art. 675 del Código Civil, y sólo en caso de que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador, ha de acudirse a otros criterios interpretativos. En el caso presente, hay que tener en cuenta que la cláusula de sustitución es distinta e independiente de la del nombramiento de herederos. Además no solo se prevé la sustitución vulgar (sin expresión de casos, por cierto), en favor de las respectivas estirpes de descendientes, sino que inmediatamente se señala «y en defecto de estos» o «y en defecto de descendientes», es decir, de estirpe propia de descendencia, nombra sustituto al cónyuge y en defecto de este, a la ya citada Doña M. J. I. M. Si el testador hubiera querido limitar el nombramiento del cónyuge o de tal señora como sustituto vulgar al caso en que hubieran fallecido ambas hijas, lo hubiera expresado así, dejando a salvo antes el derecho de acrecer. En consecuencia, se entiende que para el caso del primer causante, al haber premuerto su hija sin dejar descendencia, entró en juego el nombramiento como heredera sustituta a favor de la esposa, aplicándose en tal supuesto el artículo 1.006 del C. Civil. En el segundo caso, al haber fallecido antes el esposo, la sustitución es en favor de la citada Doña M. J. I. M. Por ello, sería preciso contar con el consentimiento de esta señora en la partición de las herencias, de conformidad con el art. 1.059 C. Civil, o bien su renuncia a la misma. Y todo ello sin perjuicio de que su institución se viera reducida, si fuera necesario, por infringir parte de la legítima de la hija sobreviviente. En su virtud, acuerdo suspender la inscripción del documento. De conformidad con el artículo 324 de la Ley Hipotecaria, contra la presente (…) Valdepeñas, 15 de octubre de 2015 La registradora de la Propiedad (firma ilegible) Fdo.: Josefa Porras Delgado».

III

La anterior nota de calificación fue recurrida por doña R. N. D. mediante escrito presentado en el Registro de la Propiedad de Valdepeñas el día 26 de noviembre de 2015, en el que argumenta: Que se trata de interpretar la voluntad del testador, coincidente con la de su esposa e hija también fallecidas; Que, aunque no se haya establecido expresamente el derecho de acrecer, hay que entender que no prevalece la sustitución vulgar; Que, tanto sus padres, como su hermana y ella misma, otorgaron testamentos consecutivos en igual sentido, con la finalidad de que si no quedaban ninguno de los cuatro, fuera designada heredera la sustituta vulgar que se señala, y Que considera que, gramaticalmente, así se desprende del testamento en que se refiere al solo caso del defecto de descendientes y el uso del masculino «estos» –descendientes– y no femenino «éstas»– por estirpes-. Por ello, son tratados como «únicos y universales herederos».

IV

La registradora emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo. En el mismo consta que se dio traslado del recurso al notario autorizante, sin que éste haya formulado alegaciones.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 667, 675, 774, 888, 912.3, 982, 983, 986, 987, 1006, 1059 y 1281 a 1289 del Código Civil; 18 de la Ley Hipotecaria; las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1962, 3 de abril de 1965, 12 de febrero de 1966, 29 de enero de 1985, 6 de abril de 1992, 29 de diciembre de 1997, 23 de junio de 1998, 24 de mayo de 2002, 14 de octubre de 2009 y 25 de noviembre de 2014, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 de septiembre de 1987, 26 de noviembre de 1998, 25 de marzo y 17 de septiembre de 2003, 27 de octubre de 2004, 27 de mayo de 2009, 18 de enero de 2010, 20 de mayo de 2011, 28 de enero, 1 de marzo, 30 de abril y 21 de mayo de 2014 y 16 de marzo, 9 y 29 de junio y 16 de julio de 2015.

  1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura, otorgada únicamente por la recurrente, doña R. N. D., por la que se formaliza la adjudicación de herencias causadas por los fallecimientos de los cónyuges y padres de dicha otorgante, don A. N. H. y doña R. D. T., habida cuenta de que en dicha escritura constan las siguientes circunstancias relevantes:

    1. El cónyuge don A. N. H. falleció el día 26 de enero de 1998, habiendo otorgado su testamento en el que en la cláusula primera lega el usufructo universal de su herencia a su esposa; en la cláusula segunda instituye únicos y universales herederos, por partes iguales, a sus dos hijas, doña R. y doña R. C. N. D., y en la cláusula tercera dispone que «sustituye vulgarmente a los herederos nombrados, por sus respectivas estirpes de descendientes, y en defecto de descendientes, será heredera la esposa del testador y en defecto de esta, Doña M. J. I. M., vecina de Valdepeñas».

    2. La viuda del anterior causante, doña R. D. T., falleció el día 14 de junio de 2005, bajo testamento con el mismo contenido que el de su esposo (con la correspondiente referencia a don A. N. H.).

    3. Doña R. C. N. D. premurió a sus padres el día 23 de septiembre de 1992, soltera y sin descendientes, con testamento en el que, dejando a salvo la legítima que pudiera corresponder a sus padres, instituyó única heredera a su hermana doña R. N. D.

    4. Los tres causantes formalizaron testamento el mismo día (3 de abril de 1990), ante el mismo notario, con números consecutivos de protocolo. No se designa albacea ni contador-partidor. Y en la escritura de aceptación de herencia la única otorgante, doña R. N. D. se adjudica la totalidad de los bienes inventariados.

    La registradora suspende la inscripción porque, a su juicio «no resulta acreditado por qué motivo la citada compareciente es la única interesada en las herencias de sus citados padres, y no consta el consentimiento de la otra –en principio– también interesada, Doña M. J. I. M. (…) En el caso que nos ocupa, se trata de determinar, al parecer, y dado que no existe ninguna declaración explícita a este respecto, si se ha de tener en cuenta la sustitución vulgar que estableció cada uno de los padres en su respectivo testamento, o por el contrario, se aplica el derecho de acrecer con exclusión de tal sustitución. Pues bien, la jurisprudencia y doctrina tradicionalmente señalan que la aplicación del derecho de acrecer en la sucesión testamentaria, sólo tiene lugar cuando no existe sustitución vulgar designada por el testador».

    Alega la recurrente que de los testamentos de los causantes se infiere que era voluntad de los mismos que sólo en el caso de que no quedara ninguno de los cónyuges ni descendientes heredara la sustituta vulgar, doña M. J. I. M., por lo que prevalece el derecho de acrecer entre las instituidas.

  2. Para dilucidar la cuestión debatida es necesario interpretar adecuadamente la voluntad del causante plasmada en el testamento, tarea hermenéutica que no está exenta de dificultades en supuestos como el presente, a falta de una mayor precisión de la disposición testamentaria.

    En esa labor interpretativa ha de tenerse en cuenta que la voluntad del testador es la ley de la sucesión (cfr. artículos 667 y 675 del Código Civil).

    Según la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, la interpretación de la voluntad del causante ha de llevarse a cabo con un criterio subjetivista, pues aunque tenga un punto de partida basado en las declaraciones contenidas en el documento testamentario, su finalidad primordial es la de investigar la voluntad real del testador, tratando de armonizar en lo posible las distintas cláusulas de aquél, e incluso haciendo uso, con las debidas precauciones, de los llamados medios de prueba extrínsecos, o circunstancias exteriores o finalistas a la disposición de última voluntad que se interpreta (cfr. las Sentencias de 3 de abril de 1965, 12 de febrero de 1966, 29 de enero de 1985, 6 de abril de 1992, 29 de diciembre de 1997, 23 de junio de 1998 y 24 de mayo de 2002, entre otras citadas en ellas).

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 675 del Código Civil, el criterio básico para la interpretación de las disposiciones testamentarias es la intención del testador según el tenor del mismo testamento, si bien cuando la mera lectura del testamento no pone de relieve con toda la claridad deseable (y exigible en buena técnica notarial, si se trata de un testamento otorgado ante notario) cuál es la voluntad del testador, deben emplearse entonces algunas reglas de interpretación que, aun en sede contractual, son aplicables para los testamentos, como sucede paradigmáticamente con el llamado criterio de interpretación sistemática que consagra el artículo 1285 del Código Civil (cfr., por todas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1998 y 14 de octubre de 2009). Y es que, como afirmó la Sentencia del Alto Tribunal de 9 junio 1987 –y recuerda la Sentencia de 25 de noviembre de 2014– «…dados los términos del artículo 675 del Código Civil puede deducirse, que el mismo se basa en un criterio subjetivo, que aspira esencialmente a descubrir la voluntad del testador, por lo que, aun cuando la primera regla interpretativa del precepto sea la de la literalidad, puede acudirse, con el fin de aclarar esa voluntad, al conjunto del documento testamentario, empleando unitariamente las normas de hermenéutica, e incluso haciendo uso de los llamados medios extrínsecos o circunstancias exteriores al testamento (sentencias de 8 de julio de 1940, 26 de marzo de 1983, 29 de febrero de 1984, 9 de marzo de 1984, etcétera)…».

  3. Conforme a los artículos 982 y 983 del Código Civil el derecho de acrecer tiene como presupuesto la vocación solidaria o conjunta de varios herederos llamados (o varios legatarios a los que el artículo 987 del Código Civil aplica los mismos criterios), siendo el fundamento de dicho derecho según reiterada jurisprudencia la presunta voluntad del testador, pero partiendo de los requisitos establecidos por el legislador en tales artículos, sobre la base de que el llamamiento conjunto sin designación de partes es el que permite extender el derecho de cada interesado a la porción que queda vacante por premoriencia o renuncia o por otras causas, de otro de los llamados a la misma herencia o al mismo objeto legado.

    Esta extensión propia del derecho de acrecer por causa de vacante es excepcional en Derecho de sucesiones, pues la regulación del orden sucesorio parte normalmente de la regla general de la voluntad del testador, de modo que en el caso en que éste haya ordenado una sustitución vulgar no podrá entrar en juego aquel derecho (vid. artículo 774 del Código Civil), y si la voluntad del testador no constara y se produce una vacante, la atribución de la porción correspondiente habría de seguir en principio el destino previsto para los supuestos en que los llamados no heredan, que es el llamamiento legal intestado para el supuesto de los herederos, conforme al artículo 912 del Código Civil, o la refundición del legado en la masa de la herencia conforme al artículo 888 del propio Código, en favor de los herederos testamentarios.

    Como puso de relieve este Centro Directivo en la Resolución de 21 de mayo de 2014, la fundamentación de los efectos del derecho de acrecer resultante de la vocación o llamamiento solidario o conjunto en la voluntad presunta del testador es la que permite considerar dicha vocación incluida en el ámbito de la vocación testamentaria incluso respecto de la porción vacante a la que se extiende el contenido del derecho del que acrece a pesar de que en el llamamiento testamentario no aparezca formulada expresamente dicha extensión, ya que no se configura como vocación legal ni mucho menos autónoma, sino de carácter testamentario a pesar de que la voluntad del testador no sea expresa respecto de esa ampliación o extensión que lleva consigo el llamamiento conjunto o solidario. Por ello, aun cuando no conste de modo expreso la voluntad del testador sobre el destino de la porción vacante, si se cumplen los requisitos que el legislador establece para que tenga lugar el derecho de acrecer, como tal derecho se fundamenta en la voluntad presunta del testador, debe ser examinada ésta en cada caso concreto (vid. la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1962).

  4. En el caso al que se refiere el presente recurso debe resolverse si del propio testamento resultan elementos suficientes para determinar si existe o no una voluntad «real» de los testadores favorable al derecho de acrecer, pues es evidente que si el fundamento del derecho de acrecer lo constituye la voluntad presunta del testador que resulta de una vocación solidaria, debe también indagarse, en el ámbito propio del presente procedimiento, si existe esa voluntad real de los testadores favorable al acrecimiento por premoriencia de una de las llamadas a la herencia.

    En la interpretación de las cláusulas testamentarias debatidas, para determinar si la sustitución vulgar establecida a favor de la persona extraña al círculo de parentesco debe operar en defecto de una de las herederas nombradas, de sus descendientes y del cónyuge del respectivo testador (como entiende el registrador), o si, por el contrario, debe operar sólo en defecto de ambas herederas, de sus descendientes y del cónyuge del causante (como entiende la recurrente), no puede negarse que existen elementos suficientes que permiten concluir que existe una voluntad de ambos testadores en el segundo de los sentidos apuntados, habida cuenta de la coordinación de los títulos sucesorios en los que se nombra herederas, por partes iguales, a quienes son también legitimarias, de modo que de una interpretación lógica, finalista e incluso gramatical se desprende que es voluntad del respectivo testador que únicamente en defecto de descendientes del mismo herede el cónyuge y únicamente a falta de todos ellos entrara en juego la sustitución en favor del extraño. En esta labor interpretativa, no puede negarse que la sustitución ordenada tras la institución por iguales partes de las dos hijas no indica sino que la sustitución opera a falta de ambas instituidas y de descendientes de ambas. En consecuencia, si ha premuerto una de las hermanas instituidas en primer lugar, sin descendientes –y habiendo premuerto también el cónyuge– habrá de jugar el derecho de acrecer (cfr. 912.3.º, 982 y 983 del Código Civil), heredando en el todo la hermana instituida y sobreviviente (vid. la Resolución de 25 de marzo de 2003).

    Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 17 de febrero de 2016.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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