Resolución de 18 de diciembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil IV de Alicante, por la que se rechaza la inscripción de un cese y nombramiento de cargo.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2017
Publicado enBOE, 10 de Enero de 2018

En el recurso interpuesto por don Mariano Javier Gimeno Gómez-Lafuente, notario de Getxo, contra la nota de calificación extendida por la registradora Mercantil IV de Alicante, doña María del Pilar Planas Roca, por la que se rechaza la inscripción de un cese y nombramiento de cargo.

Hechos

I

Por don Mariano Javier Gimeno Gómez-Lafuente, notario de Getxo, se autorizó, el día 28 de julio de 2017, una escritura por la que se elevaron a público determinados acuerdos sociales de cese y nombramiento de cargo de acuerdo a la certificación incorporada. Al efecto, compareció doña M. P. I. S., como administradora única de la sociedad «Rincón Picasso, S.L.», facultada por los acuerdos de junta, según certificación expedida por la propia compareciente en la cualidad que actuaba, cuya firma se consideró legítima. En el otorgamiento de la escritura se hizo constar que doña M. P. I. S. aceptaba el cargo y tomaba posesión. Se incorporaba a la escritura certificado del que resultaba que certificaba doña P. I. S. que fue designada presidente y secretaria de la junta general, y que fue elegida como administradora única, haciéndose constar sus datos de domicilio y documento nacional de identidad.

II

Presentada la referida documentación en el Registro Mercantil de Alicante, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Nota de calificación El registrador Mercantil que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos Diario/Asiento: 327/710 F. presentación: 11/08/2017 Entrada: 1/2017/16.646,0 Sociedad: Rincón Picasso SL Autorizante: Gimeno Gómez-Lafuente, Mariano Javier Protocolo: 2017/1724 de 28/07/2017 Fundamentos de Derecho (defectos) 1.–No coincide el nombre de la administradora única nombrada que consta en la escritura -M. P. I. S.–, con el que figura en la certificación incorporada -P. I. S.–. Artículos 18.2 C. de Comercio y 38 del Reglamento del Registro Mercantil. Se ha dado cumplimiento a to dispuesto en el Artículo 15º del R.R.M. contando la presente nota de calificación con la conformidad de los cotitulares del Registro. En relación con la presente calificación: (…) Alicante, a 31 de Agosto de 2017 (firma ilegible y sello del Registro con el nombre y apellidos de la registradora) El registrador nº 4».

El día 25 de septiembre de 2017 se devolvió el título al que se incorporaba diligencia de subsanación aclarando que el nombre correcto es M. P., si bien es conocida por P. Se procedió a la inscripción en el Registro Mercantil.

III

Contra la anterior nota de calificación, don Mariano Javier Gimeno Gómez-Lafuente, notario de Getxo, interpuso recurso el día 11 de octubre de 2017 en virtud de escrito, en el que alega, resumidamente, lo siguiente: Que, con independencia de la habitualidad con que en la práctica a las personas con nombre compuesto se les conoce con solo uno de ellos, la calificación registral atenta contra la función notarial, y Que el recurrente, al legitimar la firma de la compareciente en la certificación que se incorpora y dejar reflejado que compareciente y certificante son la misma persona, dota, a su juicio, de la presunción de veracidad, autenticidad y fuerza legal. Hay cita de distintas Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado y, especialmente, de la de 26 de junio de 2007.

IV

La registradora emitió informe el día 18 de octubre de 2017, ratificándose en su calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18 y 20 del Código de Comercio; 1, 9 y 21 de la Ley Hipotecaria; 44, 49, 50 y 51 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil; 51.9.ª del Reglamento Hipotecario; 38 y 80 del Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de julio de 2006, 12 de mayo de 2007, 15 de junio y 18 de octubre de 2010, 24 de enero y 17 de agosto de 2011, 13 de noviembre y 12 de diciembre de 2012, 8 de enero y 14 de octubre de 2013 y 15 de febrero y 8 de septiembre de 2017.

  1. Constituye el objeto de este expediente la única cuestión de si es acertada o no la calificación de la registradora Mercantil cuando rechaza la inscripción de un cargo de sociedad de capital por la discrepancia que aprecia en el nombre de la designada, en los términos que resultan de los hechos. Es importante centrar dicho objeto pues el recurrente plantea parte de su escrito en términos que afectan a su competencia como notario y al valor jurídico de su actuación, cuestiones ambas que no son cuestionadas por la nota de defectos.

  2. Es doctrina reiterada de esta Dirección General que las circunstancias que debe contener el asiento a practicar en el Registro deben recogerse con la debida claridad habida cuenta de los fuertes efectos sustantivos derivados del hecho de la toma de razón. Las circunstancias que ha de recoger el asiento vienen determinadas por el ordenamiento jurídico (artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento, entre otros), y deben resultar del título presentado. Así resulta del artículo 21.1 de la Ley Hipotecaria cuando establece: «Los documentos relativos a contratos o actos que deban inscribirse expresarán, por lo menos, todas las circunstancias que necesariamente debe contener la inscripción y sean relativas a las personas de los otorgantes, a las fincas y a los derechos inscritos».

    Estas consideraciones son igualmente aplicables al Registro Mercantil respecto del que el artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil determina las circunstancias a hacer constar en el asiento. Entre ellas contempla las relativas a las personas físicas en su apartado primero.

    De este modo cuando el título presentado no reúna las circunstancias necesarias para practicar la inscripción, o cuando lo haga de modo que no resulten con la precisa claridad o bien cuando se refiera a un mismo dato de forma distinta, está perfectamente justificada la suspensión de la toma de razón hasta que la insuficiencia sea subsanada. Como enfáticamente afirma la Resolución de 14 de octubre de 2013, sólo si los datos que deben constar en el asiento registral respectivo constan de modo indubitado en el título presentado podrá practicarse aquél. Como reiteradísimamente ha afirmado esta Dirección General (vid., por todas, Resoluciones de 19 de julio de 2006 y 15 de junio de 2010) la claridad en la redacción de los títulos presentados a inscripción es un presupuesto de su fiel reflejo registral lo cual a su vez es presupuesto de los fuertes efectos jurídicos derivados de la inscripción. Corresponde al autor del documento subsanar la deficiencia observada, como ha ocurrido en el supuesto de hecho, permitiendo que el título, por reunir los requisitos precisos para la práctica del asiento correspondiente, acceda al Registro.

  3. Afirma el recurrente que la identidad de la compareciente es indubitada, que así resulta del título y que su juicio de identidad no puede ponerse en cuestión. Sin embargo, no es esta la cuestión que plantea la nota de defectos que no discute ninguna de tales circunstancias puesto que se limita a observar la discrepancia en el nombre de la persona que va a ser objeto de inscripción en el Registro Mercantil.

    También se refiere el escrito de recurso a la doctrina de este Centro Directivo que entiende que las discordancias de escasa entidad no deben impedir la toma de razón de un título (vid., por todas, Resolución de 15 de febrero de 2017), pero dicha doctrina se refiere a supuestos en que la discrepancia se refiere al contraste entre los datos inscritos y los del título que se pretende inscribir. En tales supuestos entiende este Centro Directivo que la discordancia sólo debe impedir la toma de razón cuando permita mantener dudas razonables de falta de correspondencia entre el titular inscrito y el causante o transmitente del acto que se pretende inscribir; es decir, cuando existe duda fundada sobre la identidad, cuestión que no constituye el objeto de la presente.

    Distinto es el supuesto en que las circunstancias que ha de contener el asiento se hacen constar por vez primera y la discordancia resulta del propio contenido del título inscribible. Como ha afirmado esta Dirección General (Resoluciones de 24 de enero de 2011 y 14 de octubre de 2013), para que pueda salvarse la contradicción de datos que consten en un instrumento público es imprescindible que resulte con claridad suficiente cual es el dato correcto y cuál es el erróneo habida cuenta de que la presunción de veracidad se proyecta sobre todo el documento (artículo 17 bis de la Ley del Notariado). Por este motivo, a falta de un criterio incontestable que permita dilucidar cuál es el dato correcto y cual el erróneo, es desde luego razonable solicitar una confirmación al respecto pues como ha afirmado este Centro Directivo, ante dos circunstancias aparentemente distintas no corresponde al registrador determinar cuál de las dos debe prevalecer (Resolución de 19 de julio de 2006).

    Tiene razón el recurrente cuando afirma que en supuestos como el presente, en el que el nombre de pila es un nombre compuesto, es frecuente la utilización indistinta del nombre completo o de una parte del mismo. Sin perjuicio de la indudable realidad de este uso social, lo cierto es que en Derecho tanto los nombres individuales que conforman el compuesto como el propio nombre compuesto tienen identidad propia (artículo 51 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil). Por este motivo, en materia de toma de razón en un registro jurídico debe hacerse constar necesariamente el nombre como resulta del documento con el que el interesado se ha identificado ante el notario, sin perjuicio de que se haga constar, y así se refleje en el asiento, cualquier otro nombre con el que sea conocido, tal y como exigen los artículos 156 y 157 del Reglamento Notarial, defecto fácilmente subsanable y que no debiera motivar recurso ante este Centro Directivo.

    En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 18 de diciembre de 2017.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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