Resolución de 18 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Palma de Mallorca a inscribir la escritura de constitución de una sociedad.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2017
Publicado enBOE, 13 de Octubre de 2017

En el recurso interpuesto por don Jesús María Morote Mendoza, notario de Palma de Mallorca, contra la negativa del registrador Mercantil y de Bienes Muebles I de Palma de Mallorca, don Joaquín Cortés Sánchez, a inscribir la escritura de constitución de la sociedad «Arquitectos Llobera, S.A.».

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el notario de Palma de Mallorca, don Jesús María Morote Mendoza, el día 7 de junio de 2017, con el número 740 de protocolo, se constituyó una sociedad de responsabilidad limitada denominada «Arquitectos Llobera, S.A.», cuyo objeto social está constituido, entre otras actividades, por la «la intermediación en servicios técnicos de arquitectura».

II

Presentada dicha escritura en el Registro Mercantil de Palma de Mallorca, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «El Registrador Mercantil que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Diario/Asiento: 230/5845 F. presentación: 08/06/2017 Entrada: 1/2017/8.012,0 Sociedad: Arquitectos Llobera SL Autorizante: Morote Mendoza, Jesús María Protocolo: 2017/740 de 07/06/2017 Fundamentos de Derecho (defectos): 1.–En relación al artículo 1º de los estatutos: dado que no se constituye una «sociedad profesional» (Ley 2/2007, de 15 de marzo) la expresión «arquitectos» incluida en la denominación social alude a una actividad que no puede formar parte del objeto social. Arts. 400 y 402 del Reglamento del Registro Mercantil, Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona número 328/2011 de 21 de julio que confirma la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Barcelona dictada en autos de juicio verbal nº 324/2009. Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 15º del R.R.M. contando la presente nota de calificación con la conformidad del cotitular del Registro. En relación con la presente calificación: (…) Palma de Mallorca, a veinte de junio de 2017. El Registrador».

III

Contra la anterior nota de calificación, el notario autorizante, don Jesús María Morote Mendoza, interpuso recurso el día 27 de junio de 2017 mediante escrito en el que alega los siguientes fundamentos de Derecho: «Único. La fundamentación jurídica del Registrador se acoge a la doctrina sentada por una Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, confirmada por el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Barcelona que anuló una Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado. No obstante el Registrador Mercantil no ha tenido en cuenta que el caso enjuiciado en dichos pronunciamientos judiciales era muy diferente, en cuanto a la «ratio decidendi», al que aquí nos ocupa. En efecto, aunque la cuestión pueda parecer similar, pues se trata de determinar si el nombre de una profesión (la de abogado en el caso enjuiciado entonces y la de arquitecto en el que ahora nos ocupa), cuyo ejercicio directo por una sociedad requiere la forma de Sociedad Profesional, puede aparecer en una Sociedad Limitada no acogida a la Ley 2/2007 de sociedades profesionales. La solución que dio entonces la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el caso sometido después a los Juzgados de Barcelona, fue que sí se podía, pues nada obsta a que el ejercicio de la profesión en cuestión fuera realizado por la Sociedad con el carácter de intermediadora, y no directamente. La DGRN se ha venido pronunciando reiteradamente en ese sentido; incluso, con posterioridad a las Sentencias aducidas por el Registrador para denegar la inscripción (de 21 de julio de 2011), como en la Resolución de 15 de noviembre de 2011. Y con toda razón, puesto que el elemento decisivo para que los Juzgados de Barcelona no admitieran el criterio de la DGRN es que en el caso que se enjuiciaba no se contemplaba en los estatutos sociales el ejercicio como intermediaria, sino exclusivamente el ejercicio de la profesión, por lo que no se podía deducir que la sociedad fuera a hacerlo en calidad de intermediaria y, en consecuencia, debía «presumirse que con ellos se está describiendo el objeto genuino de la actividad de una sociedad profesional, razón por la que la registradora mercantil hizo bien en aplicarle el régimen establecido en la Ley 2/2007» (FD sexto.5 de la Sentencia 328/2011 del Juzgado Mercantil nº 7 de Barcelona). Pero en el presente caso, expresamente, en los estatutos (artículo 2º) se especifica que se trata en el objeto social de «la intermediación en servicios técnicos de arquitectura» y se vuelve a incidir más adelante en que «las actividades para cuyo ejercicio directo se requiera la forma de sociedad profesional, serán ejercitadas por la sociedad exclusivamente como intermediaria en dichas actividades». Con ello queda disipada toda posible duda y en ningún caso puede presumirse, como sí ocurría en el asunto sometido a enjuiciamiento por el Juzgado de lo Mercantil de Barcelona, que se va a realizar directamente la actividad profesional de arquitecto. Cabe añadir que ese criterio de la DGRN reiteradamente manifestado de admitir en el objeto social una profesión, aunque la sociedad no tenga el carácter de sociedad profesional, siempre que se ejercite como mera intermediaria, ha sido reforzado y ratificado por el Real Decreto 421/2015, de 29 de mayo, por el que se regulan los modelos de estatutos-tipo y de escritura pública estandarizados de las sociedades de responsabilidad limitada, se aprueba modelo de estatutos-tipo, se regula la Agenda Electrónica Notarial y la Bolsa de denominaciones sociales con reserva, que contempla en los estatutos tipo de tales sociedades que «Si alguna de las actividades elegidas fuera de carácter profesional, la sociedad la ejercerá como mera intermediadora entre el profesional prestador del servicio y el consumidor» (artículo 2 de los Estatutos-tipo). En tales circunstancias, no existe violación alguna de lo dispuesto en el artículo 402 del Reglamento del Registro Mercantil, pues la actividad de arquitecto (o de «Servicios técnicos de arquitectura» que es como denomina a la profesión la CNAE, en su epígrafe 7111, en el que está encuadrada la profesión de arquitecto), en calidad de intermediaria sí está incluida en el objeto social y, en consecuencia, perfectamente puede formar parte de la denominación objetiva de la sociedad, como contempla el artículo 402 del Reglamento del Registro Mercantil. Es evidente que eso no puede inducir a confusión ni engaño a los usuarios o al público en general, pues no constando que la Sociedad tenga la forma de «Sociedad Profesional» es fácil comprender que el ejercicio de la profesión de arquitecto se ejerce como intermediaria, cosa perfectamente admitida en nuestro ordenamiento, como se ha indicado. Especialmente teniendo en cuenta que el rango normativo del Reglamento del Registro Mercantil es el de Real Decreto, exactamente igual que el del Real Decreto 421/2015, de fecha posterior al Reglamento del Registro Mercantil, y que admite en el objeto social de sociedades no profesionales la posibilidad del ejercicio (como intermediarias) de actividades que serían propias de sociedades profesionales si se ejercitasen directamente».

IV

Mediante escrito, de fecha 6 de julio de 2017, el registrador elevó el expediente, con su informe, a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 6.5 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales; 402 y 406 del Reglamento del Registro Mercantil; las sentencias del Juzgado Mercantil número 7 de Barcelona de 11 de diciembre de 2009, del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Logroño de 11 de mayo de 2016, y de la Audiencia Provincial, Sección Decimoquinta, de Barcelona, de 21 de julio de 2011, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de abril de 1993, 26 de junio de 1995, 6 de abril de 2002, 2 de enero y 16 de mayo de 2003, 14 de noviembre de 2011, 16 de marzo de 2012, 5 de marzo, 16 de marzo, 20 de junio, 2 de julio y 9 de octubre de 2013, 4 de marzo de 2014, 23 de septiembre de 2015 y 6 de septiembre de 2016.

  1. Se plantea en el presente recurso si la denominación de la sociedad constituida puede o no incluir el término «arquitectos» cuando no es una sociedad profesional sino que, entre otras actividades, tiene por objeto la «intermediación en servicios técnicos de arquitectura».

  2. La cuestión planteada debe resolverse según la doctrina sentada por este Centro Directivo en las Resoluciones de 23 de septiembre de 2015 y 6 de septiembre de 2016.

En materia de denominación, esta Dirección General ha reiterado (por todas, Resolución de 16 de marzo de 2012), que debe partirse del principio de que toda sociedad tiene derecho a un nombre que la identifique dentro del tráfico jurídico (cfr. artículo 7 de la Ley de Sociedades de Capital). Dicha denominación social responde a un principio general de libertad de elección, si bien sujeta a determinadas limitaciones y exigencias: de unidad (no es posible más de una denominación por persona jurídica), de originalidad o especialidad (no puede ser idéntica a la de otra sociedad preexistente) y al de veracidad (no puede inducir a confusión sobre la identidad o naturaleza de la sociedad).

Dando por supuesto que la denominación discutida en este expediente responde al criterio de unidad y originalidad, en su sentido más estricto de no coincidencia, debe determinarse si responde al criterio de veracidad.

El artículo 406 del Reglamento del Registro Mercantil establece la prohibición de denominaciones que induzcan a error o confusión en el tráfico mercantil sobre la propia identidad de la sociedad. Pero no es sólo este precepto el que disciplina la materia sino que existen en el Reglamento del Registro Mercantil otra serie de normas con la misma finalidad. Así, el artículo 405 prohibitivo de denominaciones oficiales, o el 401, prohibitivo de la inclusión en la denominación de una sociedad del nombre o seudónimo de una persona sin su consentimiento, o finalmente el artículo 402, prohibitivo de una denominación objetiva que haga referencia a una actividad no incluida en el objeto de la sociedad. Todas estas normas responden al principio de veracidad de la denominación social, en consonancia con la finalidad perseguida por el legislador de evitar confusiones en el tráfico jurídico mercantil en el que se impone la exigencia de la necesaria claridad de las denominaciones sociales a fin de que no se resienta la seguridad de dicho tráfico.

En este sentido la calificación debe ser confirmada. Ciertamente no se constituye una sociedad profesional, pues respecto del objeto social expresamente se dispone que se configura como una sociedad de intermediación respecto del desarrollo de la actividad profesional de arquitectura y en la denominación social no se ha utilizado la expresión profesional.

Pero la utilización del término «arquitectos» sin hacer la precisión de que es de intermediación en actividades de arquitectura, da lugar a confusión, en el sentido de que se presenta en el tráfico jurídico y mercantil como una sociedad de arquitectura, cuando en realidad es de intermediación de arquitectura.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 18 de septiembre de 2017.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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