Resolución de 29 de mayo de 2000

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2000
Publicado enBOE, 3 de Julio de 2000

En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Javier Diez González, en nombre de don Emilio Sánchez Bravo, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Nava del Rey doña Mercedes Jiménez-Alfaro Larrazábal, a inscribir un expediente de dominio, en virtud de apelación de la señora Registradora.

HECHOS I

En expediente de dominio número 411/95 sobre reanudación del tracto sucesivo seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1, de Medina del Campo, a instancia de don Emilio Sánchez Bravo, se dictó Auto con fecha de 3 de junio de 1996, en el que se

acordó la reanudación del tracto sucesivo interrumpido de la finca urbana, sita en Torrecilla de la Orden, registral 3.27 del Registro de la Propiedad de Nava del Rey, a favor de don Emilio Sánchez Bravo y doña Isidra Hernández Carrasco y en consecuencia, se ordenó su inscripción en el Registro de la Propiedad, cancelándose las inscripciones contradictorias.

II

Presentado testimonio del citado auto en el Registro de la Propiedad de Nava del Rey, fue calificado con la siguiente nota: «Suspendida la inscripción del precedente documento por los siguientes defectos: 1. No hacerse constar la forma en que han tenido lugar las citaciones previstas en la regla 3.a del artículo 201 de la Ley Hipotecaria, esto es, a la persona de quien proceden los bienes o sus causahabientes, a la persona a cuyo favor se encuentra catastrada o amillarada la finca y al portero o uno de los inquilinos (artículo 286 del Reglamento Hipotecario). 2. No hacerse constar la medida superficial de la finca (artículo 51.4 del Reglamento Hipotecario). Nava del Rey, 15 de noviembre de 1996.—El Registrador. Fdo.: Mercedes Jiménez-Alfaro Larrazábal.»

III

El Procurador de los Tribunales don Javier Diez González, en nombre de don Emilio Sánchez Bravo, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: 1.° Que se significa que en la certificación expedida por el Registro de la Propiedad de Nava del Rey consta la extensión de la finca. 2.° Que al resultar desconocidos los herederos o causahabientes del último titular registral y al no existir portero y menos inquilinos, se entendió que las citaciones deberían realizarse respecto de ellos en la forma que señala la regla 3.a del artículo 201 de la Ley Hipotecaria e igualmente era obvia la citación a quien tuviera catastrada y amillarada la finca a su favor, por cuanto que la misma a efectos fiscales figuraba a nombre del recurrente. 3.° Que el Juzgado de Primera Instancia una vez evacuado el informe del Fiscal, acordó convocar a las personas ignoradas a quienes pudiera perjudicar la inscripción solicitada por medio de edictos que se fijaron en el tablón de anuncios de los Juzgados de Medina del Campo y de Torrecilla de la Orden y publicándose, además, en el Boletín Oficial de la Provincia el 18 de enero de 1996 y en el diario El Norte de Castilla, el 12 de enero del mismo año, para que dentro del término de diez días, pudieran comparecer ante este expediente para instar lo que a sus derechos conviniere. 4.° Que todas las personas a quien pudiera perjudicar la inscripción han sido citadas en la forma prescrita en el artículo 277 del Reglamento Hipotecario. Que ninguna de las personas convocadas comparecieron en el expediente, lo que unido al cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, con el informe favorable del Ministerio Fiscal, el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Medina del Campo, dictó auto con el contenido que se refiere en el Hecho I. 5.° Que la calificación del Registrador se halla en desacuerdo con la realidad de las citaciones practicadas a todas las personas a quienes pudiera perjudicar la inscripción mediante la publicación de los correspondientes edictos, habida cuenta de que se trata de desconocidos; y en la primera inscripción de la finca consta la extensión superficial de la misma. 6.° Que hay que tener en cuenta lo que establecen los artículos 1 de la Ley Hipotecaria y 100 del Reglamento Hipotecario y la doctrina contenida en las Resoluciones de 21 y 22 de noviembre de 1995. IV

La Registradora de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: 1. En cuanto al defecto primero de la nota de calificación. Que teniendo en cuenta lo que establecen los artículos 201, regla 3.a, de la Ley Hipotecaria y 286 del Reglamento Hipotecario, en el testimonio del auto presentado en el Registro únicamente consta la forma en que se han practicado las citaciones a las personas ignoradas a quienes pueda perjudicar la inscripción solicitada, omitiéndose la forma de citación de las personas de quien procedan los bienes o sus causahabientes, si fueran conocidas y al que tenga catastrada o amillarada la finca a su favor; así como el portero o unos de los inquilinos, si fuera finca urbana. Que dado el carácter excepcional del expediente de dominio como medio de reingreso de la finca a la vida registral y dado su amplio alcance cancelatorio de asiento contradictorio, se impone un riguroso examen del cumplimiento de las formalidades exigidas por la ley. Que en la calificación de todo documento judicial, se ha de apreciar lo que establece el artículo 100 del Reglamento Hipotecario. En este caso, sólo se pide que se determine la forma en que han tenido lugar las citaciones exigidas por la ley, las cuales constituyen la garantía de los derechos de los titulares de los bienes y sus herederos, dado que el asiento contradictorio va a quedar cancelado en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley Hipotecaria, sin que ello implique, en ningún caso, un examen sobre si han tenido o no lugar tales citaciones y a quién se han efectuado las mismas. Lo único que se pide es que se haga constar en el auto la forma en que tales citaciones se han practicado; requisito de carácter fácilmente subsanable, a petición de parte interesada, supliendo en el auto aprobatorio del expediente de dominio la omisión formal padecida, que la forma de citación se debe hacer constar en el cuerpo de la inscripción que en su día se practique en el Registro, como exige la legislación hipotecaria. Que como fundamentos legales hay que citar el artículo 24 de la Constitución Española, 18, 201.3 y 202 de la Ley Hipotecaria; 277, 279 y 286 del Reglamento Hipotecario y las Resoluciones de 21 de junio y 5 de julio de 1991, 19 de abril de 1972 y 24 de enero de 1994. 2.° En lo referente al segundo defecto de la nota de calificación. Que los artículos 21 de la Ley Hipotecaria y 51 regla 4.a del Reglamento Hipotecario, exigen que se haga constar en el título inscribible. Que si bien es cierto que en la primera inscripción o de inmatriculación de la finca, de fecha 17 de junio de 1878, consta la medida superficial, no es menos cierto que en la inscripción cuarta de fecha 19 de octubre de 1898, se hace constar que no se determina la superficie de la finca; que en el documento privado de 24 de agosto de 1976, no se determina descripción alguna de la finca y que en el título ahora presentado de fecha 14 de junio de 1996, tampoco se determina la superficie de dicha finca. Que la calificación debe hacerse teniendo en cuenta no sólo el documento presentado, sino también el contenido del Registro conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria. Que dicho defecto también es de carácter subsanable, pudiéndose subsanar mediante aportación de la correspondiente certificación catastral, que en su día no fue presentada en el Registro. Que como fundamentos legales se citan los artículos 9.2, 18 y 21 de la Ley Hipotecaria y 51.4 del Reglamento Hipotecario.

La Magistrada-Juez de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Medina del Campo, informó: 1.° Que las citaciones de la regla 3.a del artículo 201 de la Ley Hipotecaria, al no existir titulares de derechos reales sobre el inmueble y desconocerse los herederos o causahabientes del último titular registral, se han publicado en edictos en el tablón de anuncios de este Juzgado, tal como consta en el expediente de jurisdicción voluntaria 411/95. 2.° Que respecto a la citación que se refiere la regla 2.a del citado artículo 201, a instancia del Ministerio Fiscal, el promotor del expediente aportó certificación catastral referente al año 1996, donde se constató que la finca figuraba a nombre de don Emilio Sánchez Bravo. 3.° No se practica citación a inquilinos y portero al tratarse la finca que se pretendía inscribir de un garaje. 4.° Que respecto a la medida superficial de la finca cuyo tracto se pretendía reanudar, al promover el expediente no se hizo constar en el auto dictado por el Juez en fecha 3 de junio de 1996, al no contemplarse tal extremo en la descripción del bien efectuada en el escrito inicial del expediente. Que el Ministerio Fiscal en fecha 24 de mayo de 1996 emitió informe favorable al dictado del auto aprobatorio del expediente.

VI

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León revocó la nota de la Registradora, fundándose en que la formalidad extrínseca de la regla 3.a del artículo 201 se cumple en el auto cuestionado y que el segundo de los defectos denunciados, por razones de economía procesal, se puede subsanar sin repetir el expediente, acompañando al documento judicial el certificado que indica la propia Registradora.

VII

La Registradora apeló el auto presidencial, y añadió: 1. Que no es objeto de apelación el defecto señalado en la nota de calificación con el número 2, al estar conforme con la forma de subsanación señalada en el auto presidencial. 2. Que en cuanto al defecto señalado en la nota, en primer lugar, se ratifica en el contenido de su informe, considerando que el defecto consiste en no constar la forma de citación a los herederos del titular registral, personas no ignoradas sino conocidas tal y como consta en el auto de declaración de herederos de 17 de febrero de 1949, presentado en el Registro en unión de auto que motivó la nota de calificación, tal como se señaló en el informe en defensa de la nota. Que la persona de quien el promotor del expediente adquiere los bienes es Domitila Bravo González, la cual no es heredera ni hija del titular registral. No adquiere de Domitila Bravo Reinoso que es heredera del titular registral, pues en dicho caso no sería procedente el expediente de dominio para reanudar el tracto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 118 de la Constitución Española; 201, regla 3.a, y 202 de la Ley Hipotecaria; 100 y 286 del Reglamento Hipotecario.

  1. Se debate en el presente recurso sobre la inscripción de un auto recaído en expediente de dominio seguido para la reanudación del tracto sucesivo, la cual es suspendida por el Registrador al «no constar la forma en que han tenido lugar las citaciones prevenidas en la regla 3.a del artículo 201 de la Ley Hipotecaria, esto es, a la persona de quien proceden los bienes o a sus causahabientes, a la persona a cuyo favor se encuentra contrastada o amillarada la finca, y al portero o a uno de los inquilinos. Artículo 286 del Reglamento Hipotecario. 2. Si se tiene en cuenta que en congruencia con la obligatoriedad de cumplimiento de las resoluciones judiciales y con el deber de colaborar en la ejecución de lo resuelto {cfr. artículo 118 de la Constitución Española), el ámbito de la calificación registral, cuando de dos documentos judiciales se trata, aparece limitado en los términos señalados por el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, no podrá confirmarse el defecto ahora impugnado, puesto que no corresponde al Registrador comprobar el cumplimiento de aquellos trámites procedimentales que no están establecidos en interés o para el desenvolvimiento de los derechos inscritos que pudieran verse afectados por las resultas del procedimiento, como ocurre con la forma en que se producen las citaciones ahora cuestionadas, máxime si se tiene en cuenta la sustancial distinción de la citación prevista en la regla 3.a del artículo 201 de la Ley Hipotecaria, en beneficio de la persona de quien proceden los bienes o de sus causahabientes, si fueren conocidos, y la establecida en el artículo 202 de la Ley Hipotecaria en beneficio del titular registral o de sus causahabientes, personas distintas por exigencias del propio supuesto de interrupción del tracto.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.

Madrid, 29 de mayo de 2000.—La Directora general, Fdo.: Ana LópezMonís Gallego.—Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

(B. O. E. 3-7-2000)

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