Resolución de 8 de mayo de 2000

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2000
Publicado enBOE, 13 de Junio de 2000

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Murcia don Andrés Martínez Pertusa, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de dicha ciudad número 2, don

Eugenio Aguilar Amador, a inscribir una escritura de capitulaciones matrimoniales, en virtud de apelación del Registrador.

HECHOS I

El 1 de octubre de 1996, mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Murcia don Andrés Martínez Pertusa, los cónyuges don Juan-Andrés Esteban Vicente y doña Celia Sánchez García, casados en régimen de separación de bienes, pactado en escritura de capitulaciones matrimoniales, autorizada por el Notario de Murcia don Luis Lorenzo Vega, el 14 de febrero, acuerdan que su matrimonio vuelva a regirse por las normas que para el régimen de gananciales establece el Código Civil en los artículos 1.344 a 1.410, pactando expresamente dicho régimen. Asimismo, hacen un inventario de los bienes propios y acuerdan que cada cónyuge aporta a la sociedad de gananciales los bienes descritos en el mismo, los cuales constituyen el nuevo activo patrimonial de dicha sociedad, asumiendo igualmente con carácter ganancial la deuda hipotecaria afectante a las fincas aportadas.

II

Presentada copia de la escritura en el Registro de la Propiedad de Murcia número 2, fue calificada con la siguiente nota: «Presentado el precedente documento, el treinta de octubre último, bajo el asiento 894 del Diario 71, y solicitado por la presentante que se extienda nota de calificación, se deniega la inscripción solicitada, respecto de las fincas 1 y 2, únicas de este Distrito Hipotecario, en razón a que: Para que se produzcan transferencias de bienes desde el patrimonio privativo de cualquiera de los cónyuges al patrimonio ganancial se requiere la existencia de un negocio cuya causa y régimen jurídico resulte con precisión y claridad del documento presentado a inscripción (Resolución de 25 de septiembre de 1990), expresando debidamente los elementos constitutivos del negocio de aportación y, especialmente, su causa (Resolución de 28 de mayo de 1996), exigencia ésta imprescindible, tanto para el adecuado cumplimiento de la función calificadora, como para la expresión de las circunstancias de aquél en el Registro (Resolución de 7 de octubre de 1992) y para la debida determinación de la protección que el sistema dispensa en función de la onerosidad o gratuidad de la causa (Resoluciones 11 de junio de 1993 y 28 de mayo de 1996). Tal exigencia no puede considerarse cumplida con las manifestaciones contenidas en el documento calificado. No procede extender anotación de suspensión. Contra la precedente nota puede interponerse recurso gubernativo, dentro del plazo de cuatro meses a contar desde su fecha, ante el Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, con apelación, en su caso, ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, en los términos previstos en los artículos 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario.—Murcia, a 2 de diciembre de 1996.—El Registrador. Fdo.: Eugenio Aguilar Amador.»

III

El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: 1.° Que la cuestión jurídica objeto del presente recurso puede sintetizarse en los siguientes términos: Si pactadas unas capitulaciones matrimoniales que recogen un acuerdo entre cónyuges consistente en cambiar su régimen matrimonial que pasa a ser de separación de bienes a gananciales y en las que con ocasión de dicho cambio los cónyuges aportan bienes propios a su nueva sociedad de gananciales, se entiende cumplidos los requisitos de expresión de los elementos constitutivos de negocio de aportación y, especialmente, su causa, o por el contrario no se entienden cumplidos. 2.° Que en defensa de su criterio de no inscribir por falta de expresión de la causa cita el Sr. Registrador varias resoluciones que se deben examinar: 1. En primer lugar, y muy importante, en todas las resoluciones citadas se plantean casos en los que la sociedad de gananciales ya existe y los desplazamientos patrimoniales que se pretenden se producen en el seno de la sociedad de gananciales vigente. 2. Que dichas resoluciones parten del principio de validez del negocio de aportación, así la de 11 de junio de 1993. Que la cita del artículo 609 del Código Civil es fundamental en este caso. Si la propiedad se transmite como dicho artículo establece, además, de por los contratos que menciona, «como consecuencia de ciertos contratos seguidos de la tradición», es indudable que uno de estos contratos puede ser el contrato de bienes con ocasión del matrimonio, es decir, los acuerdos entre cónyuges destinados a ordenar sus relaciones económicas y recogidos en capitulaciones matrimoniales. Aquí está la causa. 3. Que en la Resolución de 28 de mayo de 1996, se encuentra un argumento decisivo para defender la inscripción de la escritura en la expresión que utiliza el Presidente del Tribunal Superior de Justicia en el auto. Que, efectivamente, si el Sr. Registrador no pide que se exprese la causa en una escritura de capitulaciones matrimoniales, en la que se pacta la disolución y la liquidación de gananciales y se adjudican bienes a los cónyuges en pago de gananciales, no se entiende porque ha de pedirla para la operación inversa. Que por la misma razón que en el supuesto de disolución-liquidación no lo pide, tampoco debe pedirlo en el supuesto de constitución-aportación, ya que la causa tanto en un caso como en el otro, va Ínsita en el propio negocio, y no es otro que el propio contrato de bienes con ocasión del matrimonio, o más exactamente por causa del matrimonio. 3.° Que, en definitiva, no se trata del mismo caso contemplado por las resoluciones citadas en la nota de calificación. En este caso, se trata de un contrato de régimen económico matrimonial pactado en capitulaciones, al amparo de la posibilidad de otorgamiento de contratos entre cónyuges y de capitular libremente después de celebrado el matrimonio, que es encuadrable perfectamente en el artículo 609 del Código Civil y que, por tanto, no necesita de expresión de ninguna otra causa para producir el desplazamiento patrimonial pretendido en base a un negocio válido de aportación de derechos concretos a una comunidad de bienes no personalizada jurídicamente o de comunicación de bienes con categoría autónoma y diferenciada, tal y como lo recoge y admite la Resolución de 28 de mayo de 1996.

IV

El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: I. Que se trata de un pacto capitular entre unos cónyuges, consistente en un nuevo cambio de régimen económico matrimonial para volver a regirse por el régimen de gananciales, al que inicialmente estuvieron sometidos. Que estos pactos capitulares están reconocidos por el Código Civil en los artículos 1.325 y 1.326. Que las Resoluciones citadas en la nota de calificación, aunque resuelvan casos planteados en los que la sociedad de gananciales ya existe y los desplazamientos patrimoniales que se pretenden lo son desde el patrimonio privativo de los cónyuges al patrimonio ganancial existente, son aplicables al caso presente. II. Que hay que resaltar que la Ley de 13 de mayo de 1981 dio una nueva redacción al titulo III, Libro IV del Código Civil, comprensivo de los artículos 1.315 a 1.444, que pasó a llevar el epígrafe «Del régimen económico matrimonial» en lugar de la anterior denominación. Que después de la reforma del Código Civil, sigue con el mismo sistema de libertad de estipulaciones, se suprime la prohibición de contratación entre cónyuges y admite el otorgamiento y modificación de las capitulaciones matrimoniales en cualquier tiempo, antes o después de celebrado el matrimonio. Pero de tales modificaciones introducidas no se puede deducir que las mismas hayan afectado, en cambio, a aquellos principios gananciales y básicos que informan la regulación del régimen de gananciales. Que si en la escritura calificada se establece como pacto primero, en congruencia con el artículo 1.345 del Código Civil «que a partir del día de hoy, su régimen económico matrimonial será de gananciales, regulado en los artículos 1.344 a 1.410 del Código Civil», las normas y limitaciones de éste régimen son las que ellos mismos han pactado y como consecuencia lógica de ello el principio establecido en el artículo 1.346.1.° del Código Civil, dentro del capítulo dedicado a la sociedad de gananciales, determina que son privativos de cada uno de los cónyuges los bienes y derecho que le pertenecieron al comenzar la sociedad. Que nada impide, por tanto, la coexistencia de dos patrimonios distintos, uno de la titularidad exclusiva de cada uno de los cónyuges y otro patrimonio común o ganancial que empezará a formarse desde el momento del otorgamiento de los capítulos y conforme las normas de los artículos 1.347 y siguientes del Código Civil. Este es el criterio que sustenta el Registrador en la Resolución de 28 de mayo de 1996. Que en la nota de calificación del presente recurso, lo único que se cuestiona es la falta de la expresión de una causa que justifique la transferencia de los bienes del patrimonio privativo al ganancial, ya que no se estima que tal exigencia pueda considerarse cumplida con las manifestaciones contenidas en el documento calificado en su pacto «aportaciones», por ser imprecisos, como la propia Resolución de 28 de mayo de 1996, los elementos constitutivos del negocio de aportación verificado y especialmente su causa, al estar en el caso concreto pactando una modificación de régimen matrimonial cuyo pacto por sí solo no se estima causa para el desplazamiento patrimonial pretendido, cuando en la regulación a la que se someten y por razón del pacto primero de la escritura calificada se están acogiendo a la propia regulación del Código Civil en la materia, con carácter de derecho necesario que como normas de derecho de familia se le puede atribuir a los artículos del Código a los que los mismos otorgantes se someten.

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Murcia revocó la nota del Registrador fundándose en que de la misma manera que al disolver la sociedad de gananciales estos bienes pasan a ser privativos, nada obsta que al constituirse ésta se transmuten en gananciales los aportados por los cónyuges; y en virtud de lo establecido en los artículos 609, 1.277, 1.317, 1.355 y 1.392.4.° del Código Civil.

VI

El Registrador apeló el auto presidencial, manteniéndose en las alegaciones contenidas en su informe.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 609, 1.255, 1.261.3 y 1.274 y siguientes del Código Civil, y las Resoluciones de este Centro Directivo de 10 de marzo y 14 de abril de 1989, 7 y 26 de noviembre de 1992, 28 de mayo de 1996 y 26 de mayo y 30 de diciembre de 1999.

  1. Son hechos a tener en cuenta en la resolución del presente recurso los siguientes: Unos cónyuges que, en su día, disolvieron la sociedad de gananciales, estableciendo el régimen de separación de bienes, adjudicándose los que entonces formaban parte de la masa común, otorgan cuatro años después una escritura pública, estableciendo de nuevo el régimen de gananciales y aportando al mismo determinados bienes, resultando que la valoración que se hace en la escritura de los aportados es igual para los aportados por cada uno de ellos.

    El Registrador deniega la inscripción por no expresarse la causa de la aportación.

  2. El defecto atribuido no puede mantenerse pues, centrándonos en el supuesto concreto, un negocio jurídico de comunicación de bienes como el contemplado, en el que se aportan por ambos cónyuges bienes a la nueva sociedad de gananciales que se constituye, estimando los otorgantes de igual valor los aportados por cada uno de ellos, no plantea, desde ningún punto de vista, problema alguno de expresión de la causa.

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando el auto presidencial.

    Madrid, 8 de mayo de 2000.—El Director general, Fdo.: Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.—Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia.

    (B. O. E. 13-6-2000)

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