Resolución de 22 de abril de 2000

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución22 de Abril de 2000
Publicado enBOE, 13 de Junio de 2000

En el recurso gubernativo interpuesto por doña Fuensanta López Asensio, en nombre de «Recreativos Stop, S. L.», contra la negativa del Registrador Mercantil número V de Murcia, don Juan B. Fuentes López, a inscribir el nombramiento de administradores de dicha sociedad.

HECHOS I

Mediante acta —calificada como de requerimiento— autorizada, bajo número 1210 de protocolo, el día 6 de junio de 1997 por el Notario de Molina de Segura, don José Javier Escolano Navarro, e instada por don Fernando-Javier Nicolás Franco, se notificó a don Francisco y don Felipe Hernández Hernández la convocatoria de junta general ordinaria de la sociedad «Recreativos Stop, S. L.», para ser celebrada el día 25 de junio del mismo año en primera convocatoria y el día siguiente, en segunda convocatoria. Y en acta autorizada por el mismo Notario el día 25 de junio de 1997, y que no tiene consideración de acta de junta, se dejó constancia únicamente de la presencia de señores anteriormente convocados, don Francisco-José y don Felipe Hernández Hernández, para celebrar la junta general referida.

II

El día 27 de junio de 1997 se presenta en el Registro Mercantil de Murcia certificación expedida por don Francisco Javier Hernández Ruiz, con su firma notarialmente legitimada, en la que se expresa que, según resulta del acta de la junta general de socios, celebrada el 25 de junio anterior y estando presentes dos socios que representan el cincuenta por ciento del capital social, se nombró como administradores solidarios a don Francisco Javier Hernández Ruiz y doña Fuensanta López Asensio. A la certificación se acompañó copia autorizada del acta referida de 6 de junio de 1997 y de otra, autorizada el 2 de julio de 1997 por el Notario de Murcia don José Antonio Roma Riera, por la que se notificó al administrador anterior, don Francisco Javier Nicolás Franco, el nombramiento de los nuevos administradores. El documento fue calificado con la siguiente nota: «1. Falta depositar las cuentas del ejercicio 1995. 2. Examinado el precedente documento y demás complementarios que han tenido entrada en este Registro, se suspende la inscripción por los siguientes motivos:

1,° No expresarse en la certificación la fecha y modo de la convocatoria de la Junta, pues aunque habla de Acta Notarial, que se acompaña, número 11210/97 de Protocolo del Sr. Escolano Navarro, de ella no resulta que hayan sido requeridos la totalidad de los socios (artículos 46.2 LSRL y 112 y 97 del RRM). 3. Falta la aprobación del Acta (artículo 109.4 y 97.1.8.° del RRM). Contra la presente nota puede interponerse recurso de reforma.—Murcia, 22 de julio de 1997.—El Registrador. Firma ilegible.»

III

Doña Fuensanta López Asensio, en nombre de «Recreativos Stop, S. L.», interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación, con las siguientes alegaciones: 1.° Respecto de la falta de depósito de las cuentas anuales del ejercicio 1995 y de acuerdo con el artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil, dichas cuentas no se han presentado por no estar aprobadas, lo que se acredita con la escritura de elevación a público de acuerdos sociales, autorizada por el Notario de Murcia don José Antonio Roma Riera el día 12 de septiembre de 1997 —y que se acompaña debidamente testimoniada—, en la que se expresa que según la certificación del órgano del administración, aquéllas «no se pudieron aprobar... por la actitud obstruccionista del Administrador don Fernando Javier Nicolás Franco, al que reiteradamente se le requirió para que presentase las cuentas y los libros de la sociedad, haciendo caso omiso a estos requerimientos e impidiendo la realización de las auditorías que le fueron solicitadas». 2.° En relación con el segundo de los defectos, sí se hace mención a las referidas circunstancias, ya que se reseña que fue convocada mediante acta notarial (modo) el 6 de junio de 1997 (fecha); y, por otra parte, tanto de las certificaciones presentadas como de los asientos del Registro, no puede saber el Registrador que no han sido convocados todos los socios (pudiera ser que hubiese sólo tres socios, los dos asistentes y el convocante de la junta, quien no tendría que convocarse a sí mismo). 3.° Respecto de la manifestación relativa a la aprobación del acta, queda subsanado tal defecto por la referida escritura de 12 de septiembre de 1997, que se acompaña.

IV

El Registrador Mercantil decidió mantener su calificación, por entender, respecto de los defectos primero y tercero, que subsisten y están en proceso de subsanación; y en cuanto al segundo: 1.° Que según la misma certificación calificada no resulta que hayan sido notificados todos los socios; si el certificante entendía que los dos únicos socios asistentes, y únicos notificados, eran los únicos socios, además del convocante, debió expresar que fueron notificados todos los socios —y habría sido suficiente—, y no que lo fueron por acta notarial, de la que resulta que sólo fueron notificados dos. Así, se incumple el artículo 97.2 del Reglamento del Registro Mercantil, puesto que falta la fecha y modo de convocatoria respecto de los socios no convocados, o cuya convocatoria no se acredita ni se afirma. 2.° Que es doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado que el Registrador puede tener en cuenta en la calificación cualquier otro documento presentado, aunque sea posterior, del que pueda deducirse la nulidad de otro calificado (Resoluciones de 21 de septiembre y 28 de diciembre de 1992 y 6 de junio de 1994), y pende en el Registro una escritura, otorgada el 3 de octubre de 1997 ante el Notario de Murcia don Antonio Deltoro López, por la que se elevan a público acuerdos de junta sobre disolución de la sociedad, resultando del acta de presencia que se acompaña, autorizada por el Notario Sr. Escolano Navarro, que don Francisco Javier Hernández Ruiz hace constar que no se acredita la convocatoria de doña Rosa María Cortado Riquelme, socio concurrente por representación, y que en el documento objeto del recurso no aparecía como convocante ni como convocada. De ambos documentos, el ahora objeto de recurso y el antes referido, se deduce que hay dos grupos de socios enfrentados, cada uno con un cincuenta por ciento del capital social; por ello, lo que deben hacer es disolverse por paralización de los órganos sociales, y no pretender que el Registro solucione sus desavenencias internas mediante la aportación, por uno y otro grupo, de documentos de dudosa legalidad y ambigüedad en cuanto a la prueba de los requisitos legales.

La recurrente se alzó contra la decisión del Registrador, ratificándose en los argumentos expresados en el escrito de recurso de reforma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 46.2 de la Ley de Responsabilidad Limitadas y 68, 97.3.a y 112 del Reglamento del Registro Mercantil.

  1. Habida cuenta de que la recurrente reconoce la existencia de los defectos primero y tercero de los expresados en la nota de calificación y pretende subsanarlos en este expediente, cuando según la doctrina de este Centro Directivo no es éste el cauce procedente para la subsanación (al ceñirse el recurso gubernativo a las cuestiones directa e inmediatamente relacionadas con la calificación del Registrador), debe abordarse únicamente el segundo de los defectos, consistente en que, a juicio del Registrador, no se expresa en el documento calificado —certificación del acuerdo social de nombramiento de dos nuevos administradores— la fecha y el modo en que han sido convocados todos los socios a la junta general de la sociedad, toda vez que únicamente se acredita haber sido notificada la convocatoria a dos socios, que representan el cincuenta por ciento del capital social y que han sido los únicos asistentes a la reunión.

  2. Las disposiciones legales o estatutarias sobre la forma de la convocatoria habrán de ser de estricto cumplimiento, pues tales requisitos garantizan al socio una publicidad que le permita conocer, con la suficiente antelación, las cuestiones sobre las que es llamado a pronunciarse y reflexionar detenidamente sobre el contenido del voto por emitir, de suerte que el incumplimiento de aquéllos comporta, en principio, la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General. De ahí que, tratándose de acuerdos que hayan de inscribirse en el Registro Mercantil, hayan de constar en la certificación que del acta se expida los elementos esenciales para poder apreciar la regularidad de la convocatoria —entre otros, la fecha y modo en que la misma se haya efectuado cuando no se trate de junta universal— (cfr. artículos 46.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 97.2.a y 112.2 del Reglamento del Registro Mercantil), por lo que en el presente caso, al no expresar la certificación calificada que la notificación de la convocatoria se haya hecho a todos los socios ni resultar de la misma que el convocante sea el único socio al que no le ha sido comunicada, debe mantenerse el defecto debatido.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la decisión y la nota del Registrador.

Madrid, 22 de abril de 2000.—El Director general, Fdo.: Luis María Caballero de los Cobos y Mancha.—Sr. Registrador Mercantil de Murcia número V.

(B. O. E. 13-6-2000)

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