Resolución de 17 de abril de 2000

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución17 de Abril de 2000
Publicado enBOE, 10 de Junio de 2000

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid don Juan Romero-Girón Deleito, frente a la negativa del Registrador Mercantil número XIV de la misma capital, don Miguel Seoane de la Parra, a inscribir un acuerdo de reducción del capital de una sociedad de responsabilidad limitada para compensar pérdidas.

HECHOS I

Por escritura que autorizó el Notario de Madrid don Juan Romero-Girón Deleito el 31 de octubre de 1997, se elevó a escritura pública el acuerdo adoptado por la Junta General

Universal de la sociedad Plaza de la Universidad, S. L., celebrada el 6 del mismo mes, de reducción del capital social en la cifra de 5.390.275.000 pesetas al objeto de restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio de la sociedad como consecuencia de pérdidas sufridas por la misma, mediante la reducción del valor nominal de las participaciones sociales, previa aprobación del balance cerrado al día 30 de junio anterior, verificado por Auditor de Cuentas, que se incorpora a la escritura, y en el que figura como partida de resultado de ejercicios anteriores una negativa por importe de 5.559.627.000 pesetas y como resultado del ejercicio a dicha fecha, la positiva de 291.106.000 pesetas, siendo de observar que con relación al 31 de diciembre de 1996 ambas partidas eran negativas en las cuantías de 5.379.436.000 y 180.191.000 pesetas, respectivamente.

II

Presentada copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue calificada en dos ocasiones, la segunda según nota que dice: «El Registrador Mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18-2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica: Defectos: Se reitera el defecto puesto en la nota de calificación de fecha 2 de diciembre de 1997, si bien se corrige gramaticalmente la redacción de la nota, que queda de la siguiente forma: Del balance de situación que sirve de base a la reducción del capital, resulta que las pérdidas de la sociedad son de 5.559.627.000 pesetas; sin embargo, existen beneficios por valor de 291.106.000 pesetas; por tanto, no es posible reducir el capital social en la cantidad de 5.390.275.000 pesetas, ya que con anterioridad habrá que aplicar a las pérdidas de ejercicios anteriores los beneficios del periodo, lo que hace que la cantidad en que se podría reducir el capital social sea como máximo la de 5.268.521.000 pesetas. En el plazo de dos meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil.—Madrid, 26 de diciembre de 1997.—El Registrador. Sigue la firma.»

III

El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo frente a la anterior calificación, alegando al respecto: Que el Registrador no cita precepto legal alguno que considere infringido, aunque cabe suponer que será, por analogía, el artículo 82 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; que es cierto que la Resolución de 31 de agosto de 1993 equipara las primas de emisión a las reservas a efectos de lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley de Sociedades Anónimas, en cuanto recurso propio disponible, pero tal concepto no es aplicable a los beneficios existentes a mitad del ejercicio económico pues éstos no son beneficios del ejercicio, sino provisionales que pueden variar a lo largo del mismo de suerte que beneficio real tan sólo existirá una vez finalizado el mismo y aprobadas las cuentas; que así resulta de las normas contables y de los artículos 175 de la Ley de Sociedades Anónimas sobre el esquema del Balance y del artículo del 216 sobre distribución de cantidades a cuenta, cuyas restricciones revelan que no pueden equipararse a beneficios del ejercicio; y que también cabe citar el artículo 186.1, inciso 2.°, de la misma Ley en relación con los beneficios que aún no son reales que figurarán como créditos en el Balance. IV

El Registrador decidió mantener su calificación con base en los siguientes fundamentos: Que tanto el artículo 82 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada como el 168 de la de Sociedades Anónimas exigen dos requisitos al balance que sirva de base a una reducción de capital por pérdidas: en primer lugar que esté aprobado por la Junta General y, en segundo, que haya sido verificado por los auditores de cuentas de la sociedad o por los nombrados por los administradores si no estuviera sujeta a verificación; que no obstante existe una importante diferencia entre ambas Leyes en cuanto a la fecha que ha de tener dicho balance, pues la primera exige que se refiera a una fecha comprendida dentro de los seis meses inmediatamente anteriores a la del acuerdo de reducción de capital, exigencia que no se contiene en la segunda; que esa diferencia implica que una sociedad anónima puede reducir el capital por pérdidas en cualquier momento de un ejercicio social tomando como base el balance cerrado del ejercicio anterior, en tanto que la de responsabilidad limitada para utilizar el mismo balance ha de tomar el acuerdo dentro de los primeros seis meses del ejercicio siguiente; por tanto, si se toma el acuerdo con posterioridad ha de ser en base a un balance cerrado durante el ejercicio corriente, en el que las pérdidas del ejercicio anterior habrán de minorarse en la cifra de beneficios que resulten del ejercicio corriente, si los hay, o añadir nuevas pérdidas de existir; que en este sentido el artículo 82 antes citado es claro cuando prohibe reducir el capital por pérdidas en tanto la sociedad cuente con cualquier clase de reservas, lo cual debe ser entendido, conforme a la Resolución de 31 de agosto de 1993, como cualquier partida del pasivo distinta del capital social que represente recursos propios y los beneficios del ejercicio corriente forman parte del pasivo —art. 175 de la LSA—; que aunque se puede sostener que existen diferencias entre los beneficios que consten en un balance de situación y los que resulten del balance del ejercicio cerrado, si se pretende reducir el capital social por pérdidas, éstas han de ser calculadas con el balance que sirve de base al acuerdo y que apruebe la Junta con ese fin.

El recurrente apeló la anterior decisión rechazando la interpretación que el Registrador hace del artículo 175 de la LSA en cuanto que el mismo no dice que los beneficios o pérdidas del ejercicio formen parte del Balance, sino que se refiere a los «resultados de ejercicios anteriores» y a los beneficios o pérdidas del «ejercicio»; y que siguiendo la tesis del Registrador cabría un aumento de capital con cargo a reservas tomando en consideración a tal fin no sólo las contabilizadas como tales, sino también los beneficios provisionales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 82 y 84 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 168 y 213 de la de Sociedades Anónimas, y la Resolución de 31 de agosto de 1993.

  1. Se centra la cuestión a resolver en el presente recurso en determinar si cabe la reducción del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada, con la finalidad de restablecer el equilibrio entre el mismo y el patrimonio contable disminuido como consecuencia de pérdidas, cuando del balance utilizado a tal fin, que no es el de cierre de ejercicio, resulta la existencia de una partida positiva por resultados del ejercicio en curso que dejan reducidas las perdidas resultantes de ejercicios anteriores a una cantidad inferior a aquella en que se acuerda la reducción.

  2. La reducción meramente contable del capital social para compensar pérdidas aparece rodeada en la vigente Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de unas garantías básicas encaminadas a evitar que a través de ella se lesionen las legítimas expectativas e intereses de socios y acreedores, y que sustancialmente buscan asegurar la certeza de la situación de desequilibrio financiero en que se encuentra la sociedad y la necesidad de superarla a través de aquel remedio. Y así, el artículo 82 impone, por un lado, y en su apartado 1.°, que la sociedad carezca de cualquier clase de reservas, requerimiento más riguroso que el exigido por la Ley de Sociedades Anónimas {cfr articulo 168.1), y por otro, en el apartado 2.°, que el acuerdo tome como base un balance actualizado, verificado y aprobado, referido a una fecha no anterior en más de seis meses a aquella en que se adopte el acuerdo de reducción, una exigencia, de nuevo, más rigurosa que la establecida para las sociedades anónimas {cfr. artículo 168.2 de su Ley reguladora).

    Dada la función de garantía que, entre otras, desempeña el capital social, el rigor de las exigencias legales para su reducción ha de observarse escrupulosamente en la medida que puede comprometer las expectativas de cobro de los acreedores sociales, riesgo que también existe cuando tal reducción tan sólo persigue el restablecimiento del equilibrio entre aquél y el patrimonio pues si bien en este caso el activo social no varía, sí que posibilita que se puedan distribuir los beneficios futuros entre los socios, en lugar de ir destinados necesariamente a cubrir las pérdidas acumuladas {cfr. artículo 213.2 de la LSA por remisión del artículo 84 de la LSRL).

  3. No cabe acoger el argumento del recurrente en el sentido de que los resultados del ejercicio en curso que arroja el balance que en este caso sirve de base al acuerdo tienen carácter provisional, a reserva de que subsistan al cierre del ejercicio, único momento en que cabe tomar una decisión sobre su aplicación. Tales resultados a una concreta fecha son beneficios de la sociedad, que tienen en esencia la misma naturaleza que las reservas en sentido estricto aun cuando no aparezcan contabilizados como tales, y su presencia veda la posibilidad de acudir a la reducción del capital para compensar pérdidas en cuanto los mismos se compensen con aquéllas (artículo 82.1 citado). Carecería de sentido la exigencia legal de acreditar la actualidad o persistencia de las pérdidas que se pretenden compensar con la reducción del capital, con la consiguiente obligación de elaborar, verificar y aprobar un balance intermedio si el de cierre tuviera una antigüedad superior a seis meses, si los resultados que arrojase el nuevo fueran indiferentes en relación con los que resultasen del anterior y no hubieran de tomarse en consideración las variaciones experimentadas entre una y otra fecha reflejadas en los correspondientes balances referidos a cada una de ellas.

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recuso confirmando la decisión apelada.

    Madrid, 17 de abril de 2000.—El Director general, Fdo.: Luis María Caballero de los Cobos y Mancha.—Sr. Registrador Mercantil de Madrid, número XIV.

    (B.O.E. 10-6-2000)

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