Resolución de 13 de noviembre de 2000

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2000
Publicado enBOE, 25 de Enero de 2001

En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Rafael Merino Jiménez Casquet, en nombre de don Juan Pablo Mialy y otros, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Marbella número 1, don Manuel López Barajas García Valdecasas, a practicar una anotación preventiva de querella, en virtud de apelación del recurrente.

HECHOS I

En el procedimiento de diligencias previas número 1, 180/96, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Instrucción número 7 de Marbella, a instancia de don Juan Pablo Mialy y otros, contra determinadas personas por los presuntos delitos de estafa y falsedad, el 25 de marzo de 1996, se dictó auto de incoación de previas y admisión de querella en el cual se acordó que se librase mandamiento dirigido al Registrador de la Propiedad de Marbella número 1, a los fines de anotar preventivamente la querella.

II

Presentado el anterior mandamiento en el Registro de la Propiedad de Marbella número 1, junto con el auto citado y escrito de interposición de la querella en la que se suplica que se decrete la nulidad de las apelaciones, fue calificado con la siguiente nota: «Denegada la anotación ordenada en el precedente mandamiento por los siguientes defectos: 1.° No ser la anotación solicitada ninguna de las previstas en la Ley Hipotecaria ni en ninguna Ley especial (artículo 42 de la Ley Hipotecaria). 2.° No consta el pago o la exención del impuesto conforme a lo establecido en el artículo 254 de la Ley Hipotecaría y artículo 54 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Siendo insubsanable el primero de los defectos, no procede anotación de suspensión, que tampoco se ha solicitado. Contra la presente nota de calificación podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 66 de la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario.—Marbella, 14 de mayo de 1996.—El Registrador. Firma ilegible.»

III

El Procurador de los Tribunales don Rafael Merino Jiménez Casquet, en nombre de don Juan Pablo Mialy y otros, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: Que el artículo 42 de la Ley Hipotecaria ha sido interpretado por la doctrina como por la jurisprudencia con una clara amplitud de criterio, tanto al amparo y apartado 1.°, 3.° y 10.a Que en este punto cabe citar las Resoluciones de 19 de enero de 1877, 13 de febrero de 1929, 9 de agosto de 1945 y 29 de marzo de 1954 y la Sentencia de 6 de marzo de 1962. Que parece ser criterio de la Dirección General el no realizar de plano las anotaciones de querella presentadas en base a los argumentos expuesto por la calificación recurrida, sino porque éstas no persiguen una finalidad civil además de la criminal, lo que no ocurre en el caso que se estudia. En este sentido la Resolución de 1 de abril de 1991, que señala que no debe admitirse la anotación de la querella salvo que de ella resulte claramente que se está ejercitando la acción de nulidad de títulos y que el Juez haya apreciado indicios de criminalidad. Que a sensu contrario, basta una sucinta lectura a la relación de hechos de la querella para colegir que se está ejercitando tal acción de nulidad. Que conforme a lo declarado en la Resolución de 10 de diciembre de 1992, hay que constatar que en la querella se ha ejercitado la nulidad de título y se han practicado todas las diligencias necesarias. Que, por último, se hace remisión al artículo 4 del Código Civil de la aplicación analógica de las normas para el supuesto de que los argumentos expuestos no sean estimados, entendido que existe identidad de razón entre la demanda civil presentada contra las compraventas simuladas y la querella criminal que persigue junto con la denuncia de hechos delictivos, la declaración de la nulidad de compraventas realizadas.

IV

El Registrador de la Propiedad, en defensa de la nota, informó: 1. Que en cuanto a las anotaciones preventivas en nuestra legislación hipotecaria se sigue el criterio de numerus clausus concretándose esencialmente en los casos recogidos en el artículo 42 de la Ley Hipotecaria así como en algunos otros de la propia legislación hipotecaria y en otras normas legales, en los que no aparece regulada la anotación pretendida. 2. Que la pretendida amplitud de criterio jurisprudencial en la interpretación del citado artículo 42 de la Ley Hipotecaria no se puede aplicar a la anotación que se trata, pues son numerosas las Resoluciones que recientemente la han rechazado. 3. Que del examen de los documentos calificados (Mandamiento de 16 de abril de 1996 y testimonio del Auto de 25 de marzo de 1996) no resulta claramente que se esté ejerciendo la acción de nulidad de títulos, conforme a lo que se dice en la Resolución de 1 de abril de 1991, pues el Auto de 25 de marzo de 1996, se limita a ordenar la admisión a trámite de la querella y la incoación de diligencias previas para la averiguación de los hechos denunciados y circunstancias que concurran en su comisión.

La lima Sr. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7, de Marbella, informó: Que en el procedimiento penal iniciado por querella criminal como diligencias previas número 180/96, donde la parte querellante ejercita, además de la acción penal, la civil, considerándose que la cuestión se refiere a una demanda de carácter civil, si bien conjuntamente ejercitada con la acción penal, lo cual determina que a pesar del numerus clausus de los supuestos del artículo 42 de la Ley Hipotecaria se encuadraría este supuesto en el número 1 de dicho precepto.

VI

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía confirmó la nota del Registrador fundándose en las Resoluciones de 1 de abril de 1991, 10 de diciembre de 1992 y en el que el auto judicial de admisión a trámite de la querella, se limita a mandar la práctica de diligencias pero en ningún caso es el resultado de ellas ni, por tanto, aprecia indicios de criminalidad, por lo que difícilmente puede afirmarse que se den las circunstancias previstas en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VII

El Procurador recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que el juez a la hora de verificar si había de admitir o no a trámite la querella, realizó su primer juicio de valor sobre los hechos narrados y la documentación aportada, siguiendo el tenor de los artículos 312y313dela Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciando de su cotejo indicios de criminalidad y admitiendo, en consecuencia, la querella a trámite y procedió, en segundo lugar, a instruirse sobre las diligencias que se interesaban, admitiendo la anotación preventiva de querella al estimar que se ejercitaba con la acción penal la acción civil de nulidad de títulos. Por tanto, se estima que el Juez ha considerado que había indicios de criminalidad y que debían aportarse, en consecuencia, las medidas cautelares interesadas. Que ejercitándose como está ejercitando con la querella simultáneamente la acción penal y la civil, deben aplicarse analógicamente los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y admitir incluso la posibilidad de estimar la solicitud de anotación preventiva de querella tal y como se establece en los procedimientos civiles cuando el supuesto contemplado se encuentra dentro de los recogidos en el artículo 42 de la Ley Hipotecaria. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 109, 110, 111 y 116 del Código Penal; 4, 6 y 1.305 del Código Civil; 18 y 42 de la Ley Hipotecaria y 100 del Reglamento Hipotecario; 13, 100, 112, 742.2.° y 785.8.° b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; Sentencias del Tribunal Supremo (Sala 2.a) de 20 de noviembre de 1972, 4 de noviembre de 1981, 14 de diciembre de 1985, 25 de mayo de 1987, 19 de enero de 1988, 22 de diciembre de 1989, 27 de junio de 1990 y 4 de abril de 1992, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de septiembre de 1990, 12 de noviembre de 1990, 24 de junio de 1991, 15 de octubre de 1991, 1 de abril de 1991 y 9, 10 y 11 de diciembre de 1992.

  1. El único defecto recurrido de la nota, consiste en dilucidar si cabe anotar en los Libros del Registro un mandamiento dimanado de un auto de incoación de diligencias previas y admisión a trámite de querella criminal por delito de falsedad y estafa presuntamente cometidos en escrituras públicas de dación en pago y venta sobre fincas inscritas a nombre de los querellados, cuando se acompañan al mandamiento el auto citado y el escrito de interposición de la querella, en la que se suplica, entre otros extremos, que se decrete la nulidad de tales operaciones fingidas, e invocando el artículo 42 de la Ley Hipotecaria, que se anote preventivamente la querella al fin de evitar los perjuicios que llevaría el disponer de los bienes por el titular registral querellado. El Registrador deniega la práctica de la anotación por no estar la solicitud prevista ni en la Ley Hipotecaria ni en ninguna ley especial.

  2. Ciertamente es doctrina de este Centro Directivo, basada en el propio artículo 42 de la Ley Hipotecaria, que no cabe reflejar registralmente por vía de anotación preventiva la mera interposición de querella criminal. Ahora bien, lo anterior no implica que cuando en la querella se hace valer no sólo la acción penal sino también la civil, quede vedada en todo caso la vía de la anotación preventiva para hacer constar registralmente el ejercicio de esta última. Por el contrario, si se analiza el artículo 42.1 de la Ley Hipotecaria, se advierte que el objeto de la anotación en tal precepto contemplada, es el «demandar en juicio la propiedad de los bienes muebles o la constitución, modificación, transmisión o extinción de un derecho real inmobiliario», esto es, el ejercicio de la acción de trascendencia real inmobiliaria, siendo indiferente el procedimiento a través del cual se hace aquélla valer y, consiguientemente, el vehículo formal que para ello se emplee (demanda o querella). Si a lo anterior se añade: a) Que la ejecución de un delito tipificado por la ley obliga a reparar civilmente los daños causados, b) Que las acciones civiles que nacen de un delito o falta pueden ejercitarse juntamente con las penales (es más, ejercitada sólo la penal se entiende utilizada también la civil a no ser que el querellante o perjudicado la hubiera renunciado o expresamente reservado para después del juicio criminal —cfr. artículos Illyll2dela Ley de Enjuiciamiento Criminal—. c) Que la actuación de la responsabilidad civil derivada del delito puede conducir a que el tribunal penal declare la nulidad de un título inscrito, en el Registro, con todas las consecuencias que ello lleve aparejado, como reiteradamente tiene mantenido el Tribunal Supremo (Sentencias Sala 2.a de 20 de noviembre de 1972,4 de noviembre de 1981,14 de diciembre de 1985,25 de mayo de 1987, 19 de enero de 1988, 22 de diciembre de 1989, 27 de junio de 1990 y 4 de abril de 1992, etc.); habrá de concluirse que ningún obstáculo existe para hacer constar por vía de anotación preventiva el ejercicio en la querella criminal de la acción civil derivada del delito si esta acción, como ahora ocurre, tiene efectiva trascendencia real {cfr. artículos 1, 2, 40 y 42 de la Ley Hipotecaria), a fin de garantizar en el ámbito registral la efectividad del pronunciamiento judicial que en su día se dicte; siendo preciso, en todo caso, que del mandamiento resulte el contenido de la acción civil ejercitada o se adjunte el mismo al texto de la querella que se recoja en el correspondiente suplico, pues, como se ha señalado, no es la mera interposición de la querella sino el ejercicio a través de ella de una acción civil de trascendencia real, lo que efectivamente se anota.

Esta Dirección General ha acordado revocar el auto apelado.

Madrid, 13 de noviembre de 2000.—La Directora general, Fdo.: Ana López-Monís Gallego.—Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

(B. O. E. 25-1-2001)

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