Resolución de 22 de diciembre de 1995

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1995
Publicado enBOE, 15 de Enero de 1996

En el recurso gubernativo interpuesto por el Letrado Don José Agustín Gómez Carrera, en nombre de "Airtel, S.L.", contra la negativa del Registrador Mercantil Central, a anular las reservas de determinadas denominaciones expedidas a favor de otra entidad.

HECHOS I

El día 5 de junio de 1995, la sociedad mercantil "Airtel, S.L.", presentó en el Registro Mercantil Central solicitud de reserva a su favor de las denominaciones "Airtel Móvil C.M., Sociedad Anónima", y "Airtel C.M., Sociedad Anónima".

II

El Registro Mercantil Central expidió la siguiente certificación: "Certificación número 95114218. Don José Luis Benavides del Rey, Registrador Mercantil Central, en base a lo interesado por: 'Airtel, S.L.', en solicitud formulada con fecha 5 de junio de 1995 y número de entrada 95114434. CERTIFICO: Que conforme a los criterios de calificación que resultan de los artículos 372 y 373 del Reglamento del Registro Mercantil y 10 de la Orden ministerial 30 de diciembre de 1991, figuran registradas las denominaciones siguientes: 'Airtel Móvil, C.M., Sociedad Anónima'; 'Airtel C.M., Sociedad Anónima'. Madrid, 6 de junio de 1995. El Registrador. En relación a la calificación cabe recurso de reforma en el plazo de 2 meses a contar desde la fecha de aquélla y, en su caso, de alzada ante la DGRN (arts. 69, 70 y 71 RRM de 29 de diciembre de 1989)."

III

El Letrado Don José Agustín Gómez Carrera, en representación de "Airtel, S.L.", interpuso recurso de reforma contra la calificación contenida en la anterior certificación, y alegó: l.Q Que se supone que las denominaciones solicitadas se entienden no utilizables en aplicación de lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del Reglamento del Registro Mercantil, al encontrarse constituida e inscrita en el Registro Mercantil de Málaga, la compañía "Airtel, S.L.". 2.- Que se estima que no es de aplicación lo prescrito en el artículo 373.1 del Reglamento de Registro Mercantil, relativo al concepto de identidad con la adición de términos como "móvil" o "C.M.", y ello por lo prescrito en el apartado 2.Q del citado artículo. En consecuencia, debe estimarse el presente recurso y considerar que no figuran inscritas las denominaciones solicitadas, al ser la solicitante "Airtel, S.L.". 3.9 Que, por otra parte, no pueden figurar reservadas las denominaciones "Airtel Móvil C.M., Sociedad Anónima", y "Airtel C.M., Sociedad Anónima", a favor de persona distinta de la recurrente, precisamente por aplicación de la regla 2.ü, apartado primero del artículo 373 del Reglamento, ya que la excepción planteada en la precedente alegación segunda sólo es utilizable por "Airteí, S.L.", sin que quepa la dispensa sin su autorización acreditada. 4.Q Que no es de aplicación lo establecido en el apartado primero del artículo 10 de la Orden ministerial de 30 de diciembre de 1991, que autoriza al Registro para no tener en cuenta la unión o división de palabras de una denominación que ya consta en el Registro, y ello por cuanto: a) Sería contrario a lo establecido en el apartado 1, regla 2.a del citado artículo 373. Contradicción que violentaría el principio de jerarquía normativa, ya que la disposición final séptima del Reglamento autoriza al Ministro de Justicia para dictar disposiciones de desarrollo, pero no de modificación del Reglamento; y b) Que de admitirse conllevaría la apertura de una vía para ocasionar confusiones gravísimas en el tráfico mercantil no deseadas y, además, prohibidas por nuestro ordenamiento jurídico. 5.9 Que para el caso que se desestimase el presente recurso por estar reservadas las denominaciones a favor de persona o personas distintas del recurrente, deberá iniciarse el procedimiento previsto en La Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, de 26 de noviembre de 1992 (Ley 30/1992), al objeto de declarar la nulidad de la reserva de dichas denominaciones. Que la reserva de la denominación no produce asiento registral tutelable hasta la inscripción de ésta en alguno de los Registros Mercantiles territoriales. Que, como consecuencia, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 62.f) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas, la certificación que el Registrador Mercantil Central haya podido expedir reservando las denominaciones referidas a favor de persona distinta de la recurrente, es un acto nulo de pleno derecho por contravenir los artículos 371, 372 y 373 del Reglamento del Registro Mercantil. Que se solicita la reforma de la calificación y otorgamiento de la reserva de las denominaciones aludidas a favor de "Airtel, S.L.", acordando la iniciación de procedimiento previsto en el Título VI de la Ley 30/1992, en caso de que existiese reserva a favor de persona distinta. Que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 30/1992.

IV

El Registrador Mercantil Central, considerando ajustada a derecho la certificación desfavorable objeto del presente recurso, acordó desestimar el mismo conforme a la vigente normativa en materia de denominaciones, y alegó: 1.- Que la denegación de las denominaciones "Airtel Móvil, C.M., Sociedad Anónima", y "Airtel C.M., Sociedad Anónima", solicitadas por "Airtel, S.L.", resulta directa y exclusivamente de la aplicación del artículo 372 del Reglamento del Registro Mercantil, pues habrán ya sido concedidas a la entidad "Alianza Internacional de Redes Telefónicas, S.A.", mediante las correspondientes certificaciones, expedidas el 23 de enero de 1995. 2.- Que el plazo de vigencia de dichas denominaciones es de quince meses, a partir de su concesión, según el artículo 377 del Reglamento citado. 3.Q Que los términos "C.M." y "Móvil C.M.", añadidos a la palabra "Airtel" no tienen la consideración legal de genéricos o accesorios, conforme a la regla 2.- del apartado 1 del artículo 373 del Reglamento, al no estar incluidas en la relación a que se refiere el apartado 3, del artículo 10 de la Orden ministerial de 30 de diciembre de 1991, y tiene, de acuerdo con el criterio del Registrador, suficiente efecto diferenciador o "virtualidad diferenciadora", según señala la Resolución de 21 de marzo de 1995. 4.- Que, por consiguiente, cuando se concedieron las denominaciones no era necesaria la autorización de "Airtel, S.L."; y 5.Q Que el procedimiento para calificar y los recursos se encuentran regulados única y exclusivamente en los artículo 376, 66 y siguientes del vigente Reglamento del Registro Mercantil, sin que proceda aplicar el artículo 72 de la Ley 30/1992 y acordar la suspensión de la reserva de las denominaciones concedidas.

El recurrente se alzó contra el anterior acuerdo, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que la resolución del Registrador fundamenta el fondo de la misma, única y exclusivamente, en su personal criterio. Que de admitirse tal personal criterio, conllevaría la apertura de una vía para ocasionar gravísimas confusiones en el tráfico mercantil, no deseadas y combatidas por nuestro ordenamiento jurídico. Que el Registrador Mercantil Central no se cree su criterio, pues posteriormente ha denegado reserva de denominaciones de idénticas características por ser necesaria la previa autorización, en aplicación de los artículos 366.1 y 373.2 del Reglamento del Registro Mercantil, lo cual vulnera el artículo 14 de la Constitución Española. Que la Ley 30/1992 es de rango superior al Reglamento del Registro Mercantil y completa la laguna existente en éste en relación con las medidas provisionales del artículo 72 de aquélla, aplicándose lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de dicha Ley. Que se solicita la revocación de la resolución del Sr. Registrador Mercantil Central.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

VISTOS los artículos 20.1 del Código de Comercio; 66, 372, 373 y 376 del Reglamento del Registro Mercantil aprobado por Real Decreto 1.597/1989, de 29 de diciembre; 10 de la Orden del Ministerio de Justicia de 30 de diciembre de 1991; y la Resolución de 10 de febrero de 1994.

  1. En el supuesto de hecho a que se refiere este recurso el Registrador Mercantil Central expide certificación, solicitada por la sociedad "Airtel, S.L.", en la que expresa que las denominaciones "Airtel Móvil C.M., S.A.", y "Airtel C.M., S.A.", a las que se refiere la solicitud, figuran ya registradas.

    El recurrente alega que, al carecer de suficiente efecto diferenciador los términos "C.M." y "Móvil C.M.", era necesaria la autorización de su representada "Airtel, S.L.", cuando se reservaron las mencionadas denominaciones en favor de la sociedad "Alianza Internacional de Redes Telefónicas, S.A.", por lo que solicita que se revoque la decisión del Registrador por la que mantiene su calificación y se anulen las referidas reservas de denominaciones.

  2. La denominación de las entidades que gozan de personalidad jurídica, incluso los patrimonios colectivos que no la tienen atribuida (vgr., Fondos de Pensiones o de Inversión), no tiene la función de distinguir la actividad empresarial en el mercado sino la de identificar al sujeto responsable de relaciones jurídicas o al patrimonio al que éstas afectan, permitiendo su individualización jurídica y registral. Al ser dicha denominación el primero de los signos distintivos de las sociedades, no puede extrañar la cautela del legislador al imponer la prohibición de su identidad con otras preexistentes (vid. art. 2.2 de la Ley de Sociedades Anónimas y art. 2.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) o que figuren ya incluidas en la Sección de Denominaciones del Registro Mercantil Central (vid. art. 372.1 del Reglamento del Registro Mercantil aprobado por Real Decreto 1.597/1989, de 29 de diciembre), entendiendo como identidad no sólo la coincidencia absoluta, sino también la concurrencia de una serie de circunstancias entre las que el artículo 373.1.2.- incluye la utilización de las mismas palabras con la adición o supresión de expresiones o términos genéricos o accesorios, siguiendo así los criterios que en su día había fijado la Resolución de este Centro Directivo de 14 de mayo de 1968. 3. No obstante, en el presente caso ha de tenerse en cuenta que el recurso gubernativo no es el cauce adecuado para resolver sobre el acierto o error de la calificación registral cuando ésta ha sido positiva y desemboca en la práctica de la operación solicitada que queda, a partir de entonces, bajo la salvaguardia de los Tribunales, sino que su objeto es únicamente la revisión de aquella calificación cuando se oponga a dicha operación (cfr. arts. 66 y 376 del Reglamento del Registro Mercantil), por lo que no cabe ahora entrar a examinar si la reserva ya concedida debió o no admitirse en su día.

  3. Lo anterior no excluye el derecho del interesado para solicitar por razón de identidad la anulación de la reserva concedida, en juicio declarativo ordinario entablado contra la beneficiarla de dicha concesión; e igualmente queda a salvo, en su caso, su derecho para exigir la responsabilidad civil contra quien corresponda.

    Esta Dirección General acuerda desestimar el recurso y confirmar la calificación y la decisión del Registrador.

    Madrid, 22 de diciembre de 1995.—El Director General.—Fdo.: Julio Burdiel Hernández.—Sr. Registrador Mercantil Central.

    (B.O.E. 15-1-96)

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