Resolución de 11 de diciembre de 1995

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1995
Publicado enBOE, 17 de Enero de 1996

En el recurso interpuesto por Don Francisco Muñoz Sánchez contra la negativa del Registrador Mercantil de Las Palmas de Gran Canaria a inscribir una escritura de elevación a públicos de acuerdos sociales.

HECHOS I

En 5 de diciembre de 1991 el Notario de Arrecife Don José María Recio del Campo autorizó bajo el número 2.791 de su Protocolo una escritura de elevación a públicos de acuerdos sociales en virtud de la cual se daba nueva redacción a los estatutos de la entidad "Sunlight, Sociedad Limitada", estableciéndose en ellos lo siguiente: "Artículo 3. Objeto. La sociedad tendrá por objeto: La compraventa, construcción, promoción, explotación y administración de establecimientos hoteleros de todo tipo, especialmente de apartamentos y aparthoteles y locales comerciales, y demás actividades relacionadas con la actividad turística." "Artículo 8. Retribución y responsabilidad de los Administradores. El cargo de Administrador será retribuido mediante el pago de una cantidad fija. Además tendrá una participación en los beneficios sociales con las limitaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley de Sociedades Anónimas. También se abonarán al Administrador o Administradores, previa su justificación, los gastos que le hubiera ocasionado cualquier gestión hecha en interés de la sociedad..."

II

Presentada en el Registro Mercantil de Las Palmas en 22 de septiembre de 1993 fue calificada con nota del siguiente tenor literal: "SUSPENDIDA la inscripción del precedente documento por adolecer de los siguientes defectos subsanables: A) Ser contrario el inciso final del objeto social que dice 'y demás actividades relacionadas con la industria turística' con la regla general de determinación precisa y sumaria de las actividades que integran el objeto social contenida en el artículo 117 del Reglamento del Registro Mercantil, originándose con dicha indeterminación la posible invasión de actividades sujetas a legislación especial; B) Ser contraria la redacción del artículo 8 de los estatutos al contenido del artículo 130 de la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, al no quedar determinado en los estatutos el porcentaje de la participación en beneficios en que consiste la retribución de los Administradores y de conformidad con la interpretación jurisprudencial de dicho precepto, recogida entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1960 y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 y 20 de febrero de 1991. Extendida a petición expresa del presentante sin que se haya tomado anotación preventiva por no haberse solicitado. Las Palmas de Gran Canaria, 18 de octubre de 1993. El Registrador Mercantil. Sigue firma ilegible. Fdo.: Francisco de Asís Fernández Rodríguez."

III

Don Francisco Muñoz Sánchez, en su calidad de Administrador solidario de "Sunlight, Sociedad Limitada", interpuso recurso gubernativo contra la nota anterior, alegando: Que la expresión cuestionada no puede ser más precisa y sumaria, dado que el sentido de las palabras utilizadas viene precisado y delimitado por su relación con una actividad concreta y específica: "La industria turística", de tal forma que dicha concreción limita la generalidad literal de la expresión "demás actividades" y la reducen al ámbito exclusivo del sector turístico que, en definitiva, constituye el solo y único objeto social. Que es libre el ejercicio de las actividades propias de las empresas turísticas (Decreto 231/65 de 14 de enero) y que la única actividad turística cuyo ejercicio está sujeto a licencia previa son las llamadas "agencias de viaje" y es evidente que esta sociedad no puede ejercer tal actividad ya que las sociedades que pretendan dedicarse a la misma están sometidas a un régimen legal que, entre otros requisitos, impone la exclusividad del objeto social. Que la exigencia de determinación en los estatutos de la concreta participación en beneficios que corresponde a los Administradores no viene expresamente impuesta por el artículo 130 de la Ley de Sociedades Anónimas y lejos de beneficiar a los Administradores y a los accionistas, especialmente a los minoritarios a fin de cuentas los accionistas mayoritarios siempre podrán variar el porcentaje en cuestión en las Juntas Generales—, lo único que consigue es un formalismo rigorista al obligar a que dicha modificación suponga una modificación de los estatutos sociales. Que la concreta fijación de la participación de los Administradores puede resultar tremendamente injusta, pues un mismo porcentaje puede resultar en un caso ridículo y en otro completamente desorbitado, dadas las cambiantes condiciones del mercado, y crea serias dificultades para la determinación de la retribución de los Administradores dada la complejidad de las actuales normas contables y fiscales.

IV

El Registrador Mercantil de Las Palmas, Don Francisco de Asís Fernández Rodríguez, acordó mantener la calificación señalando: Que no puede entenderse que la expresión debatida cumpla con las exigencias legales de determinación por cuanto que la industria turística abarca un sinnúmero de actividades. Que algunas de estas actividades están sujetas a legislación especial como pueden ser, además de las ya relacionadas de las agencias de viajes, las de información turística, las referentes al transporte de viajeros en cualquiera de sus modalidades o las referentes al ocio turístico como bingos, casinos, etc. Que de los artículos 9.h) y 130 de la Ley de Sociedades Anónimas y 124.3 del Reglamento del Registro Mercantil, aplicables en virtud de la remisión del artículo 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, resulta que cuando se prevea retribución para los Administradores, los estatutos han de precisar el concreto sistema retributivo, lo que en el caso que nos ocupa exige el porcentaje exacto de participación en los beneficios, sin que sea suficiente la mera previsión de un límite máximo. Que la mayor o menor dificultad que pueda existir en la determinación del beneficio líquido es una cuestión que nada tiene que ver con el asunto debatido, por cuanto que si el sistema de remuneración consiste en una participación en los beneficios líquidos, éstos habrán de determinarse siempre con independencia de la complejidad de la operación. Don Francisco Muñoz Sánchez interpuso recurso de alzada contra la decisión anterior, añadiendo a su previa argumentación que no cabe entender que las actividades reseñadas por el Registrador —con excepción de las agencias de viaje y las de información turística— no tienen nada que ver con la industria turística, pues tanto el transporte de viajeros, el alquiler de automóviles, los bingos o los casinos pertenecen a otros sectores económicos (la industria del transporte o del juego) al ser irrelevante que sus clientes sean o no turistas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

VISTOS los artículos 7.3.Q y 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 17 de julio de 1953; 13.b) y 66.2 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo; 117, 124.3 y 174.3.Q y 8.Q del Reglamento del Registro Mercantil de 29 de diciembre de 1989; 1 y 8 del Decreto 231/1965, de 14 de enero; las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1960 y 3 de julio de 1963, y las Resoluciones de esta Dirección General de 29 de noviembre de 1956, 26 de abril de 1989, 20 de diciembre de 1990, 13 de octubre de 1992 y 5 de abril y 14 de diciembre de 1993.

  1. La primera cuestión que en el presente recurso se plantea se refiere a si el último inciso de la cláusula estatutaria relativa al objeto social —"y demás actividades relacionadas con la industria turística"— llena o no la exigencia legal de una precisa determinación del ámbito de actividad en que debe desenvolverse la actuación de la sociedad. La trascendencia del objeto social tanto en el ámbito externo como en las relaciones internas societarias fundamenta la exigencia de una determinación precisa y sumaria de las actividades que hayan de.integrarlo. Tal exigencia no se opone, sin embargo, a la utilización de términos que comprendan una pluralidad de actividades, siempre que éstas se hallen perfectamente delimitadas, como sucede en este caso, en el que la concreta referencia a la "industria turística" define de un modo suficientemente preciso el ámbito de actuación propio de la compañía, especialmente al tomar en consideración los artículos 1.2 y 1.3 del Decreto 231/1965, que fijan el sentido y alcance de los términos "empresa turística privada" y "actividad turística privada".

  2. En segundo lugar es preciso dilucidar si el precepto estatutario debatido incide o no en actividades sujetas a normativa especial. La respuesta afirmativa resulta del propio artículo 1.2 del Decreto 231/1965, cuyos apartados c) y d) incluyen entre las "empresas turísticas privadas" a las agencias de viajes y a las agencias de información turística. A este respecto conviene recordar que según reiterada doctrina de este Centro Directivo: a) La delimitación por el género comprende todas sus especies, por lo que se requiere previsión específica para que alguna de ellas pueda quedar excluida y no a la inversa; b) No cabe entender que alguna de éstas resulta excluida al ser objeto de regulación específica, pues tal afirmación, además de carecer de fundamento legal, supone invertir los términos de la cuestión: No es que la delimitación convencional del objeto deba ser completada por las disposiciones vigentes, sino que el objeto social lo definen exclusivamente los fundadores —o, en un momento posterior, los socios reunidos en Junta General— y sobre tal delimitación podrá predicarse la licitud, imposibilidad o exigencia de cumplimiento de ciertos requisitos posteriores.

  3. En cuanto al último tema debatido, es doctrina de esta Dirección General que cuando la retribución de los Administradores consiste en una participación en las ganancias, la medida de tal participación —es decir, el tanto por ciento en que se cifra— debe constar en los estatutos con toda certeza, y debe ser también claramente determinable su base, pudiendo o no señalarse un límite máximo de percepción. Esta solución —que ha sido expresamente acogida en el artículo 66.2 de la nueva Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada— se encuentra implícita en la exigencia legal de que la retribución de los Administradores deba "ser fijada en los estatutos" (art. 130 de la Ley de Sociedades Anónimas, aplicable en virtud de la remisión que efectuaba el art. 11 de la anterior Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), pues, en otro caso, quedaría incompleto el sistema de garantías establecido en la Ley y la fijación, sobre su propia variabilidad, podría redundar tanto en perjuicio de los accionistas —en especial los minoritarios— como de los propios Administradores, si los emolumentos de éstos o los beneficios repartibles entre aquéllos pudieran verse reducidos por voluntad de la Junta sin necesidad de la previa reforma de los estatutos.

Por todo ello, esta Dirección General acuerda estimar parcialmente el recurso revocando el primero de los defectos consignados en el apartado A) de la nota de calificación, desestimándolo en cuanto al resto en que se confirman el acuerdo y la nota del Registrador.

Madrid, 11 de diciembre de 1995.—El Director General—Fdo.: Julio Burdiel Hernández.—Sr. Registrador Mercantil de Las Palmas de Gran Canaria.

(B.O.E. 17-1-96)

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