Resolución de 16 de noviembre de 1995

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1995
Publicado enBOE, 5 de Enero de 1996

En el recurso gubernativo interpuesto por Don Joaquín y Don Fernando Sierra Bretones, contra la negativa del Registrador Mercantil de Almería, a inscribir una escritura de constitución de una sociedad limitada.

HECHOS

El día 22 de marzo de 1994, mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Almería, Don Joaquín López Hernández, se constituyó la sociedad limitada "Verderecho de Construcciones, S.L.", en la que actuaron como fundadores, en nombre propio y como representantes legales de la entidad mercantil "Luis Sierra e Hijos, S.A.", Don Joaquín y Don Fernando Sierra Bretones. Dicha sociedad suscribió cinco mil trescientas cuarenta y cuatro participaciones sociales, por valor de doscientos sesenta y siete millones doscientas mil pesetas, desembolsadas en su totalidad, mediante la aportación del pleno do minio de veintiocho fincas de su propiedad. El capital social de la entidad constituida asciende a doscientos sesenta y siete millones trescientas mil pesetas.

En el Registro Mercantil de Almería en la hoja referente a la sociedad "Luis Sierra e Hijos, S.A.", se ha practicado inscripción de convenio de suspensión de pagos, en virtud de mandamiento del Juzgado número 6 de Almería; Autos 38/92.

En dicho Convenio consta: "La deudora 'Luis Sierra e Hijos, S.A.', pagará la totalidad de los créditos comprendidos en la lista definitiva presentada por los Sres. Interventores Judiciales y aprobada por el Juzgado sin que tales créditos sufran espera o quita alguna, en el plazo máximo de diez años contados a partir de la resolución judicial por la que se apruebe este convenio, tiempo durante el que los mencionados créditos no devengarán interés. No obstante ello, los créditos que satisfaga la deudora antes de que transcurran cinco años, contados igualmente a partir de la resolución judicial por la que se apruebe este convenio, sufrirán una quita del 50 por 100 de su importe. Se faculta expresamente a la deudora 'Luis Sierra e Hijos, S.A.', para proceder a la venta de sus bienes muebles e inmuebles para hacer pago a sus acreedores con el producto que de ello se obtenga. A tal fin se cancelan y se dejan sin ningún valor los embargos y demás anotaciones que afecten a la propiedad de la entidad suspensa 'Luis Sierra e Hijos, S.A.', para lo que se librarán al Juzgado los despachos necesarios."

II

Presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de Almería, fue calificada con la siguiente nota: "REGISTRO MERCANTIL DE ALMERÍA. PRESENTADO este documento el 29 de abril de 1994, se DENIEGA su inscripción, por no constar facultada por el convenio la sociedad 'Luis Sierra e Hijos, S.A.', para constituir sociedades aportando bienes inmuebles. Dada la naturaleza del defecto, no procede tomar anotación preventiva de suspensión, que, además, no ha sido solicitada. Almería, 17 de mayo de 1994. El Registrador. Fdo.: Javier Brea Serra."

III

Don Joaquín y Don Fernando Sierra Bretones, en su propio nombre y como representantes legales de la entidad mercantil "Luis Sierra e Hijos, S.A.", interpusieron recurso de reforma contra la anterior calificación y alegaron: 1) Que la entidad mercantil "Luis Sierra e Hijos" tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Almería expediente de suspensión de pagos en el que por Auto de 15 de abril de 1993 fue aprobado el convenio (transcrito en el Hecho I). 2) Que "Luis Sierra e Hijos, S.A.", una vez aprobado el convenio en el expediente de suspensión de pagos recuperó su plena capacidad de obrar, sin necesitar el acuerdo de los interventores judiciales designados en el expediente, que cesaron cuando terminó el mismo mediante la aprobación del convenio, si es que no habían cesado antes en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de 26 de julio de 1922. 3) Que otra cosa distinta sería el que de alguna forma se hubiere limitado en el convenio alcanzado en el expediente de suspensión de pagos la capacidad de obrar de la referida sociedad, pero como no existe limitación alguna en el convenio, aquélla puede constituir la sociedad que tenga por conveniente, aportando los bienes que igualmente tenga por conveniente y, todo ello, sin perjuicio de que si no cumple en su día lo pactado en el convenio con sus acreedores tenga que sufrir las consecuencias que ello llevaría consigo. Pero esto es distinto a exigir que en el convenio se hubiere facultado expresamente para constituir sociedades, aportando bienes a la misma. Que a este respecto cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1991, y las Resoluciones de 6 de abril de 1987 y 25 de septiembre de 1983. 4) Que en virtud de lo expuesto, al no accederse a la inscripción de la escritura a que este recurso se refiere se está atentando contra la libertad de obrar y de administrar y de regir el patrimonio en la forma que se considere más oportuna por lo que procede la reforma total de la calificación registral.

IV

El Registrador Mercantil acordó mantener la calificación recurrida, e informó: Que alcanzado el convenio entre el deudor y sus acreedores, en adelante la capacidad plena de aquél, no tendrá otras limitaciones que las que se deriven del propio tenor del convenio. Que de la simple lectura del mismo resulta que sí se han mediatizado las facultades dispositivas de la entidad deudora, ya que se le autoriza exclusivamente a vender bienes muebles e inmuebles para hacer pago a sus acreedores con el producto que de ello se obtenga. Que un "poder" para vender bienes, no faculta para aportarlos a una sociedad. Que ambas figuras jurídicas (compraventa y aportación a una sociedad) son distintas en cuanto a su alcance y efectos, como se ha puesto de manifiesto en la Resolución de 18 de abril de 1986, con motivo del retracto arrendaticio. Que la aportación de bienes a una sociedad implica una flagrante transgresión del convenio, puesto que ni supone una venta, ni tampoco las participaciones pueden considerarse como "un producto que permita pagar a los acreedores". Que la constitución de la sociedad por parte de la entidad deudora, así como la aportación de bienes a aquélla, sólo podrá acceder al Registro al amparo de un nuevo convenio tomado con los requisitos que marca la Ley.

V

Los recurrentes interpusieron recurso de alzada contra el anterior acuerdo, manteniéndose en sus alegaciones, y añadieron: Que como fundamentos de derecho hay que tener en cuenta también la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922 y la Sentencia de 18 de noviembre de 1988.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

VISTOS los artículos 1.255, 1.257, 1.273, 1.275 y 1.281 a 1.289 del Código Civil; 1.160, 1.162, 1.164 y 1.165 del Código de Comercio de 30 de mayo de 1829; la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922; y 13.2.Q y 898 a 907 del vigente Código de Comercio.

  1. La única cuestión que se plantea en este recurso consiste en decidir si una sociedad anónima que había sido declarada en suspensión de pagos y que había alcanzado con sus acreedores, convenio judicialmente aprobado, puede junto con otros comparecientes, constituir una sociedad de responsabilidad limitada a la que aporta en pleno dominio bienes inmuebles habida cuenta que en el convenio, celebrado con sus acreedores, inscrito en el Registro Mercantil, resulta expresamente facultada para "... proceder a la venta de sus bienes muebles e inmuebles para hacer pago a sus acreedores con el producto que de ello se obtenga".

  2. Ha de decidirse pues si, como sostiene el recurrente los términos del convenio antes referidos suponen una plena habilitación del suspenso para la realización de la aportación, entendiendo que la alusión a la expresa facultad de vender debe interpretarse como una simple referencia o concreción que no implica limitación alguna del poder de disposición del suspenso o si, por el contrario, como entiende el Registrador, los citados términos del convenio constituyen una restricción que impide la práctica de la inscripción solicitada, al dejar circunscrita la disponibilidad patrimonial del suspenso exclusivamente a los actos de venta de bienes muebles e inmuebles hasta el cumplimiento total; se trata, en definitiva, de una cuestión de interpretación de los términos del convenio.

  3. Si se tiene en cuenta que, una vez alcanzado el convenio, entre el deudor y sus acreedores, la capacidad plena de aquél y las características de los derechos individiduales de uno y otros, no tendrán otras variaciones que las definidas exclusivamente en dicho convenio, las cuales, además, en cuanto excepcionan la libre actuación del deudor y propietario son de interpretación estricta (vid. art. 15 de la Ley de Suspensión de Pagos y Resolución de 6 de julio de 1987), deberá rechazarse el criterio del Registrador, toda vez que en el convenio no se prevé ni la confirmación de la intervención ni ninguna otra limitación de las facultades dispositivas del suspenso, de modo que la previsión debatida (de mero reconocimiento "expreso" y no "exclusivo" de una facultad ya inherente a la capacidad de obrar del mayor de edad no incapacitado —art. 1.263 del Código Civil—) resulta redundante y jurídicamente irrelevante, sin perjuicio de la posibilidad, en su caso, de instar la rescisión del convenio y la declaración de quiebra (cfr. art. 17 in fine de la Ley de Suspensión de Pagos), o de ejercitar la acción revocatoria de la aportación continuada por fraude de acreedores (art. 1.291-3 del Código Civil).

Esta Dirección General acuerda estimar el recurso, revocando la nota y decisión recurridas.

Madrid, 16 de noviembre de 1995.—El Director General.—Fdo.: Julio Burdiel Hernández.—Sr. Registrador Mercantil de Almería.

(B.O.E. 5-1-96)

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