Resolución de 13 de noviembre de 1995

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1995
Publicado enBOE, 8 de Diciembre de 1995

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Valencia, Don Manuel Ángel Rueda Pérez, contra la negativa de la Registradora Mercantil número 2 de dicha ciudad, a inscribir una escritura de revocación y concesión de poder otorgada por una sociedad de responsabilidad limitada.

HECHOS I

El día 13 de noviembre de 1992, ante el Notario de Valencia Don Manuel Ángel Rueda Pérez, se otorgó la escritura de revocación de poderes y concesión de nuevos poderes por la entidad "Distribuidora de Bebidas Seguí, Sociedad Limitada".

II

Presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de Valencia fue calificada con la siguiente nota: "No admitida la inscripción del presente documento por observarse los defectos siguientes: 1) Ser erróneo el DISPONEN I en cuanto a la designación de la persona a quien se revocan los poderes en él expresados. 2) Carecer de facultades la Junta General para acordar la concesión de poderes conforme a la doctrina que se deduce de las Resoluciones de la Dirección General de 8 de febrero de 1975, 24 de noviembre de 1981, 31 de octubre de 1989, 28 de febrero de 1991 y 1 de marzo de 1993, sin que iampoco la Administradora compareciente pueda otorgar poderes generales conforme al artículo 8.Q 13 de los estatutos sociales. 3) No estar prevista en los estatutos la denominación de Gerente para la designación de apoderados por haber sido modificado el ar tículo 14 de los antiguos estatutos. 4) Ser contradictorio el párrafo final del DISPONEN I por cuanto tras expresar que se conceden poderes delega facultades, delegación sólo posible en supuesto de Consejo de Administración conforme al artículo 141 de la Ley de Sociedades Anónimas y Resoluciones de 13, 14y 15 de octubre de 1992. Es insubsanable el segundo defecto y no procede anotación preventiva. Contra la presente nota puede interponerse recurso de reposición en el término de 2 meses ante el propio Registrador y contra la decisión adoptada, el de alzada ante la Dirección General en término de otro mes desde la notificación de la anterior decisión conforme a los artículos 66 y 71 del Reglamento del Registro Mercantil. Valencia, 14 de abril de 1993. La Registradora número 2. Fdo.: Laura María Cano Zamorano."

III

El Notario autorizante del documento interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación, y alegó: l.Q) En cuanto al defecto número dos. Que la Registradora incurre en error de calificación, pues la Junta General lo que hace es autorizar a la Administradora única para el otorgamiento de poderes, por tanto, no los concede y, por otro lado, la Administradora compareciente está especialmente facultada para otorgar poderes por la Junta General. 2.Q) Por lo que respecta al defecto número tres, existe de nuevo error en la calificación, pues si la denominación de Gerente no existe en los estatutos, parece lógico que esa denominación no se inscriba en el Registro Mercantil. Ahora bien lo erróneo es calificar de defecto, donde no hay tal defecto, sino sencillamente no inscripción de la denominación de Gerente por no ser inscribible. Pero este carácter ininscribible de tal denominación, no debe impedir la inscripción del resto de la escritura y concretamente de la concesión de poder; y 3.Q) En lo referente al defecto número cuatro. Que también incurre en error la Registradora por la interpretación encorsetada de los términos del párrafo último del dispositivo I de la escritura, pues no se pretende delegación de facultades. La Junta General autoriza el otorgamiento de poderes, y la Administradora única en uso de esa autorización formaliza esos poderes, "concesión de nuevos poderes" dice el dispositivo I, párrafo último. Si a continuación se utiliza la expresión "...se delegan las facultades que a la Administración de la sociedad atribuye el artículo...", no se está pretendiendo una delegación de facultades. Se está utilizando la expresión "delegar" como sinónimo de atribuir, asignar, etc. Estamos ante un problema gramatical y na jurídico, y la gramática no es objeto de calificación registral. Que, por último, se acompaña el acta en que se subsana el error material puesto de manifiesto en el defecto señalado con el número 1 de la nota de calificación.

IV

La Registradora Mercantil de Valencia, número 2, decidió mantener la nota de calificación respecto a los defectos recurridos, e informó: Que por decisión de la Registradora accidental no se admitió el recurso por entender que estaba interpuesto fuera de plazo, recayendo Resolución de fecha 3 de junio de 1994, en que se desestima esta alegación por lo que se concede nuevo plazo para emitir decisión sobre el fondo. Que como fundamentos de derecho hay que señalar: l.s) Que respecto al primer defecto recurrido (segundo de la nota), la nota lo que dice es que la Junta no puede acordar la concesión de poderes, que es una cosa diferente a lo que argumenta el recurrente. El órgano de administración es el encargado de la gestión, administración y representación de la sociedad, y la Junta General es un órgano puramente deliberante que tiene unas competencias legales específicamente determinadas. A este criterio responde la actual Ley de Sociedades Anónimas, en su artículo 93, y lo corrobora específicamente el que la propia Ley dedica secciones distintas a la regulación de la Junta y de los Administradores. En este mismo sentido se había pronunciado ya la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado en las Resoluciones que se citan en la nota de denegación, sin que quepa duda en la aplicación de estos criterios a las sociedades limitadas, dada la remisión que en esta materia se contiene en el artículo 15 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. E igualmente, confirmaba esta afirmación la Resolución de 24 de abril de 1980. Que de lo anterior se deduce que el único órgano competente para conceder facultades relativas a esta materia es el órgano de administración sin que ninguna intervención pueda tener en ella el órgano deliberante. A este criterio responden las Resoluciones que cita la nota, siendo tajantes en tal sentido las de 8 de febrero de 1975 y 1 de marzo de 1993, habiendo resuelto, esta última, totalmente el problema. En consecuencia, la autorización que concede la Junta a la Administradora es imposible porque la facultad que concede no entra dentro de su esfera de competencia. Que tampoco la Administradora tiene facultad por sí para otorgar el poder contenido en el documento presentado, pues como expresa el artículo 8.13 de los estatutos sociales, el Administrador no puede otorgar poderes generales como los que son objeto de la escritura calificada. Así pues, las facultades del Administrador aparecen limitadas en el sentido que establecen los estatutos. A este mismo criterio responde el artículo 261 del Código de Comercio. En el supuesto que se estudia la restricción aparece claramente formulada en los estatutos sociales y, por tanto, la Administradora no puede conceder por sí el poder referido sin que tampoco pueda la Junta acordar su concesión ni autorizar la misma porque tal materia está excluida de su competencia. Por ello cae por su base el segundo argumento del recurrente. A este criterio responden las Resoluciones de 13, 14yl5de octubre de 1992. 2.Q) Que en orden al tercer defecto de la nota, el recurrente reconoce la inexistencia del cargo de Gerente y simplemente se limita a manifestar la no inscribibilidad de tal denominación, pero sin considerar que ello sea defecto. En este sentido es preciso recordar la Resolución de 22 de junio de 1992. Que es algo reiterado en la doctrina de la Dirección General que los asientos registrales deben ser claros, sin dar lugar a confusión. En este punto hay que citar las Resoluciones de 19 de octubre de 1955, 8 de febrero de 1975 y 31 de marzo de 1979. Lo sorprendente es que el Notario reconoce y admite la no inscribibilidad de tal denominación y, sin embargo, recurre el defecto, lo cual envuelve una clara contradicción; y 3.g) Que por lo que se refiere al cuarto defecto de la nota, nos encontramos ante un supuesto similar al del defecto precedente, o sea la necesidad de claridad de los asientos registrales eliminando todo aquello que dé lugar a confusión. Que el propio Reglamento Notarial ya establece como norma a seguir en la autorización de los documentos notariales la verdad en el concepto, la claridad en el lenguaje y la serenidad en la forma. La Dirección General hace eco de lo antes expresado en las Resoluciones citadas en la nota de calificación, siendo, además, de citar las de 13, 14 y 15 de octubre de 1992.

V

El Notario recurrente se alzó contra la anterior decisión, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: 1) Que en cuanto al defecto señalado en la nota con el número dos, la Registradora llega a la conclusión de la imposibilidad de otorgamiento de poderes generales, considerando que existe una prohibición estatutaria total o parcial de existencia de apoderados, conclusión que se considera antijurídica. 2) Que en lo que se refiere al defecto señalado en la nota con el número tres, sigue la Sra. Registradora en la errónea creencia de que todo el contenido de una escritura debe ser inscribible en el Registro, debiéndose recordar el contenido de la Resolución de 21 de marzo de 1994. 3) Que con referencia al defecto señalado en la nota con el número cuatro, sólo insistir en que no hay posibilidad de confusión. Que, en términos generales, hay que exponer que se está ante defectos que impiden la inscripción de un documento y cuyo contenido tiene bien poca consideración jurídica.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

VISTOS los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil; 261 y 262 del Código de Comercio; 128, 129 y 141 de la Ley de Sociedades Anónimas; 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 94.5.Q del Reglamento del Registro Mercantil.

  1. Desestimada por Resolución de 3 de junio de 1994 la cuestión formal previa relativa a la inadmisión de solicitud de reforma por presentación fuera de plazo, e interpuesto nuevamente el recurso por el Notario, procede ahora entrar en el fondo del asunto. La cuestión a abordar se centra en resolver acerca de la inscribibilidad de una escritura en la que la Administradora de una sociedad de responsabilidad limitada eleva a públicos los acuerdos de la Junta General en que se le autoriza para revocar un poder y a conceder otros nuevos con la denominación de Gerente.

  2. El primero de los defectos impugnados, consistente en carecer la Junta General de facultades para acordar la concesión de poderes conforme a doctrina reiterada de la Dirección General y sin que tampoco la Administradora compareciente pueda otorgar poderes generales conforme al artículo 8.Q 13 de los estatutos sociales, no puede ser mantenido toda vez que: a) Quien cumplimenta y ejecuta el acuerdo de la Junta es el Administrador único de la sociedad, de modo que no sería aquélla sino el propio Administrador quien otorga el poder discutido, siendo indiferente al respecto que éste actúe por su propia iniciativa o a indicación de la Junta; b) Que no es el acuerdo de la Junta de conceder un poder, sino el acto que en su ejecución realice el órgano gestor confiriendo el concreto poder, lo que propiamente se inscribe en el Registro Mercantil y por tanto, debe ser objeto de calificación (art. 6 del Reglamento del Registro Mercantil en relación con el 22 del Código de Comercio); c) Que toda limitación estatutaria al contenido legal de las facultades representativas del órgano de Administración, carece de eficacia frente a terceros (arts. 129 de la Ley de Sociedades Anónimas y 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada). Alega el Registrador en su defensa de la jgíicacia frente a terceros de la cláusula estatutaria que impide al Adminisfiador por sí solo, conferir poderes generales, la exigencia de autorización del comitente para que el comisionista pueda delegar el encargo conferido (cfr. art. 261 del Código del Comercio), y el 141 de la Ley de Sociedades Anónimas que establece que "Cuando los estatutos no dispusieran otra cosa, el Consejo podrá .... designar de su seno uno o más consejeros delegados, sin perjuicio de los apoderamientos que pueda conferir a cualquier persona". Estos argumentos no pueden ser estimados: 1) Porque dado el carácter orgánico de las facultades representativas del Administrador de la sociedad, no puede establecerse ningún paralelismo entre la "delegación del encargo recibido por el comisionista" y el otorgamiento de un poder originario; 2) Porque el artículo 141 de la Ley de Sociedades Anónimas es igualmente ajeno a la cuestión debatida, toda vez que se limita a formular que el poder de autonormación del Consejo de Administración debe sujetarse a las previsiones estatutarias, y que el nombramiento de consejeros delegados, no menoscaba la posibilidad de conferir apoderamientos; 3) Que el apoderamiento, en cuanto instrumento jurídico que facilita el desenvolvimiento de su actividad por el sujeto de derecho, es un acto claramente incluido en el ámbito legal de las facultades representativas del órgano de Administración.

    Cuestión distinta es si la actuación del Administrador "cumplimentando lo acordado en la citada Junta .... en los mismos términos acordados que resulta de la calificación protocolizada...", supone o no una verdadera revocación de poderes anteriores y otorgamiento de otros nuevos, dado que los acuerdos cumplimentados implican una mera autorización para esa revocación y concesión; no obstante, puesto que este aspecto no ha sido planteado por el Registrador en su nota, no puede ahora abordarse su análisis (vid. art. 68 del Reglamento Registro Mercantil).

  3. El segundo defecto carece igualmente de fundamento; la imposición en los estatutos sociales de la designación de Gerentes para los apoderados de la sociedad, no puede ser obstáculo a la inscripción de un apoderamiento que cuando sea indudable su existencia, validez y cualidad del verdadero apoderamiento y quede perfectamente precisado el contenido de facultades representativas que confiere (art. 22 del Código de Comercio), cualquiera que sea la denominación que voluntariamente se le asigne al apoderado; será el Registrador, como responsable de la redacción del asiento, quien deberá cuidar que éste refleje debidamente el carácter de representante voluntario del nombrado y el alcance de las facultades conferidas, haciendo irrelevante la consignación en el asiento de la denominación elegida.

  4. El último defecto recurrido atribuido al título se centra en el empleo en la escritura pública del término "delegación" para referirse a la concesión de poderes por el Administrador único de la sociedad. En nuestro derecho de sociedades, la expresión "delegación" ha cristalizado una significación característica que, concretada en los supuestos de órgano de administración colegiado, hace referencia a la posibilidad de atribuir a algunos de sus componentes determinadas facultades de las correspondientes al órgano en su conjunto. En este sentido, es doctrina de este Centro Directivo que el significado concreto de la expresión, junto a la necesidad de claridad y precisión de los pronunciamientos registrales conllevan la suscripción de la cláusula estatutaria que emplea la expresión "delegación" en supuestos en que no existía Consejo de Administración, tal como pusieron de relieve las Resoluciones de 13, 14yl5de octubre de 1992. Sin embargo, la solución correcta de la cuestión debatida exige centrarse en la peculiaridad del supuesto de hecho: A diferencia del que contempla la Resolución últimamente citada, no se trata de la inscripción de una cláusula estatutaria que organice la estructura de la sociedad, llamada a perdurar en el tiempo y a afectar a terceros a través de los pronunciamientos registrales, lo que exige naturalmente una mínima claridad a fin de evitar que puedan surgir dificultades en la calificación de las facultades atribuidas al interesado en uso de la correspondiente facultad estatutaria, con evidente detrimento de la seguridad jurídica; aquí se pretende la inscripción del nombramiento de un apoderado por parte de un Administrador único, sin que su calificación como tal apoderado plantee dificultades, como se desprende de la interpretación conjunta de la escritura y de la certificación y como reconoce la propia nota de calificación, que no pone en duda este extremo; se trata, por tanto, de un impropio deslizamiento del término "delegación" en la escritura de elevación a público —no así en la certificación—, esto es, de una incorrección meramente formal de la escritura, que no empaña el verdadero contenido de la declaración de voluntad ni el auténtico alcance de las facultades atribuidas, por lo que no debe considerarse un defecto que constituya un obstáculo para practicar la inscripción.

    Por todo ello esta Dirección General ha acordado estimar el presente recurso revocando la decisión y la nota de la Registradora.

    Madrid, 13 de noviembre de 1995.—El Director General.—Fdo.: Julio Burdiel Hernández.—Sr. Registrador Mercantil de Valencia.

    (B.O.E. 8-12-95)

1 temas prácticos
  • Apoderados de una sociedad y Comité Consultivo
    • España
    • Práctico Asesor Práctico Sociedades Mercantiles Aspectos comunes a las sociedades mercantiles Administradores
    • January 12, 2024
    ... ... ón de poder y subapoderamiento 3 Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de ... Esta doctrina se deduce de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) de 13 de noviembre de 1995. [j 1] Por el órgano de Administración; así, el ... ...
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR