Resolución de 13 de octubre de 1995

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1995
Publicado enBOE, 15 de Noviembre de 1995

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Gandía, Don Salvador Moratal Margarit, frente a la negativa de la Registradora Mercantil de Valencia número 2 a inscribir una escritura de elevación a públicos de acuerdos sociales.

HECHOS

I

En escritura autorizada el 14 de julio de 1993 por el Notario de Gandía, Don Salvador Moratal Margarit, se procedió a elevar a público el acuerdo de disolución y nombramiento de liquidador de la sociedad "Frutas Miñana, Sociedad Limitada", en la que se hacía constar que el acuerdo de disolución —adoptado en Junta universal y por unanimidad— era consecuencia de la situación de incapacidad en que se encontraban el Administrador y los restantes socios para el desempeño del cargo de Director gerente, circunstancia que se acreditaba mediante dos certificados médicos que habían sido incorporados a la escritura.

II

Presentada copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de Valencia fue calificada con la siguiente nota: "No admitida la inscripción del presente documento por observarse los defectos siguientes: l.Q No ser la causa de disolución alegada ninguna de las contempladas en el artículo 30 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en relación con el artículo 260 de la Ley de Sociedades Anónimas ya que la paralización del órgano administrador del número 3 que se pretende justificar con la incapacidad de los socios para ser nombrados Administradores no es aplicable habida cuenta que el artículo 18 de los estatutos sociales permite nombrar Administrador a persona no socio. 2.- Si según la certificación médica acompañada el Administrador es incapaz para realizar tal actividad en igual situación se encontrará para actuar como liquidador dada las funciones que a éste competen como tal. Ambos son insubsanables. Contra la presente nota puede interponerse recurso de reforma en el término de dos meses ante el propio Registrador y contra la decisión adoptada, el de alzada ante la Dirección General en término de otro mes desde la notificación de la anterior decisión conforme a los artículos 66 y 71 del Reglamento del Registro Mercantil. La Registradora número 2. Fdo.: Laura María de la Cruz Cano Zamorano."

III

El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso que calificó de reforma, frente a la calificación registral argumentando que de la íntegra lectura de los acuerdos que se elevan a públicos en la citada escritura se desprende que la causa de disolución de la sociedad es el acuerdo de la Junta General de la sociedad, en Junta universal y por unanimidad, y que no cabe confundir los motivos que inducen a los socios a adoptar el acuerdo —que responden a hechos subjetivos, extraños a la calificación registral y que incluso podrían haberse omitido con las causas legales de disolución de la sociedad.

IV

La Registradora decidió mantener su calificación sobre la base de los siguientes argumentos: Que de conformidad con el artículo 6 del Reglamento del Registro Mercantil la totalidad de los documentos presentados ha de ser tenida en cuenta a los efectos de la calificación. Que el hecho de que exista un acuerdo de la Junta no implica necesariamente que nos encontremos en el supuesto del número l.Q del artículo 260.1 de la Ley. Ello sería así cuando el acuerdo exprese simplemente que la voluntad de los socios es disolver la sociedad, mas cuando el acuerdo expresa, como es el caso, que ello es debido a la incapacidad del Administrador y de los demás socios resulta evidente que si alguno de éstos fuese capaz para llevar la administración la decisión no sería la disolución. Que resulta sorprendente la serie de molestias y gastos que interesados y Notario se toman para algo que según el escrito del recurso no sirve para nada ni puede tenerse en cuenta por el Registrador.

V

El recurrente acudió en alzada ante esta Dirección General, reiterando en lo sustancial los argumentos anteriormente expuestos y haciendo constar que el recurso se interponía "a efectos puramente doctrinales".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

VISTOS los artículos 66, 69 y 72 y 76 del Reglamento del Registro Mercantil y las Resoluciones de 10 de enero y 11 de mayo del corriente año.

En el supuesto de hecho debatido se interpone recurso de alzada a efectos exclusivamente doctrinales contra la decisión adoptada por el Registrador Mercantil en el previo recurso de reforma entablado. El Registrador alega que "es improcedente el recurso interpuesto a efectos exclusivamente doctrinales por cuanto que el recurso de reposición que se interpuso en su día lo fue con el carácter de ordinario, acompañándose en consecuencia el testimonio notarial de la escritura sin haber procedido a su rectificación y sin que la misma esté, por tanto, con la correspondiente rectificación, inscrita en el Registro Mercantil".

Ante todo ha de señalarse que no existe obstáculo para que un recurso entablado en primera instancia como ordinario se transforme luego, en su fase de alzada (antes o después de la interposición de la apelación) en recurso a efectos exclusivamente doctrinales si en ese ínterin han sido subsanados los defectos impugnados e inscrito debidamente el título que lo motivó; lo que no cabe admitir, como ahora se pretende, es que esta transformación se produzca cuando aún no concurre el presupuesto básico del recurso a efectos doctrinales, recogido en el artículo 76 del Reglamento del Registro Mercantil y confirmado por las recientes Resoluciones de este Centro Directivo de 10 de enero y 11 de mayo de 1995, cual es la inscripción del título cuestionado como consecuencia de la subsanación de los defectos impugnados. Por todo ello esta Dirección General ha acordado no admitir el presente recurso interpuesto a efectos exclusivamente doctrinales sin que conste la inscripción del título respectivo.

Madrid, 13 de octubre de 1995.—El Director General.—Fdo.: Julio Burdiel Hernández.—Sr. Registrador Mercantil de Valencia.

(B.O.E. 15-11-95)

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