Resolución de 6 de abril de 1995

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1995
Publicado enBOE, 9 de Mayo de 1995

En el recurso gubernativo interpuesto por Don Pedro Campos Sanz, en representación de la compañía mercantil "Servi 5, S.A.", frente a la negativa del Registrador Mercantil número 12 de Madrid a inscribir una modificación de sus estatutos sociales.

HECHOS I

El 27 de abril de 1993, ante el Notario de Madrid Don Jesús Franch Valverde, se otorgó escritura de elevación a públicos de los acuerdos tomados por la Junta General universal de la sociedad "Servi 5, S.A.", celebrada el 12 de enero anterior, entre los que figura la modificación de sus estatutos sociales. La redacción dada al artículo 2.Q fue la siguiente: "Constituye su objeto social la explotación de una o varias salas de bingo, hasta un máximo de cinco, y, en su caso, de los restantes juegos de azar que pudieran autorizarse, así como en su caso, los servicios complementarios de las mismas."

II

Presentada copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de Madrid, se denegó su inscripción por adolecer de tres defectos, el primero de los cuales, único que a efectos de este recurso interesa, era el siguiente: "El artículo 2 de los estatutos implica indeterminación del objeto social puesto que emplea expresiones ("en su caso") que dejan inconcreta la actividad social, por lo que no se adapta al artículo 117 del RRM."

Nuevamente presentada junto con copia de otra escritura subsanatoria y fotocopia de la Orden ministerial de 9 de enero de 1979, fue calificada con la siguiente nota: "El Registrador Mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18,2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica: DEFECTOS: Presentado nuevamente el documento, continúa sin subsanarse el primer defecto que se notificó en la precedente nota al pie del título, ya que la Orden ministerial contempla diferentes actividades que deben ser concretadas para que se cumpla el artículo 117 del RRM. En el plazo de 2 meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 1 de octubre de 1993. El Registrador. Sigue firma ilegible."

III

Don Pedro Campos Sanz, en su condición de Presidente y Consejero-delegado de la sociedad, interpuso recurso gubernativo frente a la anterior calificación formulando las siguientes alegaciones: Que los argumentos utilizados en ambas calificaciones son diferentes pues si en la primera se alegaba indeterminación en el objeto por el empleo de la expresión "en su caso", la segunda se funda en que la Orden ministerial contempla diferentes actividades que deben ser concretadas. Que el artículo 2.Q de los estatutos sociales se limita a reproducir el apartado 2 del artículo 6 de la Orden ministerial de 9 de enero de 1979 por la que se aprueba el Reglamento del Juego del Bingo. Que la expresión "en su caso" se utili za en dos ocasiones: Una referida a los restantes juegos de azar que pudieran autorizarse, lo que quiere indicar que si en algún momento se autorizase, lo que ahora no ocurre, a este tipo de sociedades para realizar otros juegos, éstas podrán hacerlo, y la segunda, en referencia a los servicios complementarios pretende indicar que también podrá llevar a cabo los que son complementarios del principal y que determinan las disposiciones reguladoras del sector. Que en relación con la necesidad de concretar cuáles de las actividades que contempla la Orden ministerial se van a realizar, basta con examinar la misma para comprobar que las empresas de servicios tan sólo pueden dedicarse a la gestión de salas de bingo y sus servicios complementarios, y nada más. Que las empresas de servicios del juego del bingo se encuentran detalladamente reguladas en cuanto a sus actividades, por lo que su objeto social resulta de la propia legislación reguladora de su actividad al punto de que toda modificación estatutaria ha de ser aprobada por la Comisión Nacional del Juego, autorización concedida en este caso, y cuya modificación sin autorización implica una gravísima sanción, modificación que, conforme a la práctica administrativa, no sería autorizada si el objeto difiere del que establece la Orden reguladora.

IV

El Registrador decidió mantener su calificación en base a los siguientes fundamentos: Que el artículo 2.Q de los estatutos no contiene una determinación precisa y sumaria de las actividades que integran el objeto social, sino que se remite a una hipotética permisividad administrativa. Que frente a esta concepción tiene declarado esta Dirección General (Resoluciones de 15 y 16 de marzo de 1988, 17 de noviembre se 1989 y 20 de diciembre de 1990) que no es que la delimitación convencional deba ser completada por las disposiciones vigentes, sino que el objeto social lo definen exclusivamente los constituyentes y sobre tal limitación podrá predicarse la licitud, imposibilidad o exigencia del cumplimiento de requisitos posteriores. Que la necesidad de determinación no queda cumplida con la transcripción literal de un precepto reglamentario pues la norma debe ser general y flexible y, como resulta del artículo 2.Q de la Orden de 1979, requiere que al aplicarse al caso individual deba concretarse con el fin de que se adopte el supuesto de hecho previsto en la norma, dado que cuando el citado artículo se transcribe en los estatutos se convierte en estipulación contractual y se le aplican las normas que correspondan a su naturaleza privada. Que en este caso la expresión "en su caso", comprende, al no excluirse ninguno, cualquier juego de azar, esté o no sujeto a legislación especial, quedando indeterminado cuáles sean esos juegos. Y que la necesidad de concretar el objeto social ha sido reiterada por esta Dirección dada su trascendencia, tanto en el ámbito externo como en las relaciones internas societarias.

El recurrente acudió en alzada ante esta Dirección General frente a la anterior decisión alegando que el objeto social no ha sufrido modificación en la nueva redacción dada a los estatutos sociales. Que la determinación exigida por el Registrador para los posibles restantes juegos claramente resulta de la referencia a los que pudieran ser autorizados, con lo que el objeto social si no determinado en cuanto a ellos, sí resulta determinable conforme al artículo 1.273 del Código Civil. Que no entra en el tema de los servicios complementarios dado que no ha planteado problema alguno al Registrador, y que la totalidad de empresas de servicios que explotan salas de bingo, inscritas en el mismo Registro, figuran con un objeto social idéntico al ahora rechazado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

VISTOS los artículos 18.2 del Código de Comercio; 9 b), 129, 133 y 144 de la Ley de Sociedades Anónimas; 117.1 del Reglamento del Registro Mercantil y las Resoluciones de 18 de febrero de 1991, 5 de abril, 21 de octubre y 15 de diciembre de 1993.

  1. Calificado como indeterminado el objeto social tal como se configura en los estatutos y mantenido el mismo criterio en la decisión apelada, es éste el único problema a resolver.

    Antes que nada se ha de precisar que aunque explícitamente no conste que la nueva redacción dada a los estatutos cuya inscripción se solicita tenga por objeto la adaptación de los mismos al nuevo régimen jurídico resultante de la reforma de la legislación mercantil, el hecho de figurar la sociedad inscrita con anterioridad y la referencia contenida en el acuerdo de la Junta a que la nueva redacción se ha llevado a cabo en los términos previstos en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989 así parecen darlo a entender, por lo que no es aplicable en este supuesto la doctrina de la Resolución de este Centro de 21 de octubre de 1993, que vedaba al Registrador la facultad de calificar de nuevo el contenido no alterado de los estatutos ya inscritos como adaptados a aquella Ley, sino la sentada para los supuestos de adaptación por la de 18 de febrero de 1991 y posteriores, según la cual el Registrador está facultado para analizar el contenido de aquellas normas no modificadas a fin de calificar si se ajustan a las nuevas exigencias legales y para las que no rige el principio de presunción de legalidad, aplicable tan sólo en relación con la normativa vigente al tiempo que se inscribieron.

    Tampoco sirve de argumento frente a la calificación el hecho de que otras sociedades figuren inscritas con un objeto idéntico al que se ha rechazado dada la libertad y responsabilidad con que el Registrador ha de desarrollar su labor calificadora (arts. 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil).

  2. Ciertamente la norma estatutaria viene en este caso a reproducir literalmente parte del contenido del apartado 2 c) del artículo 6.- de la Orden de 9 de enero de 1979 del entonces Ministerio del Interior por la que se aprobó el Reglamento del Juego del Bingo. Dicha norma regula los requisitos que han de reunir las empresas de servicios a las que las personas o entidades titulares de los establecimientos autorizados para la práctica de aquel juego pueden encomendar la gestión del mismo. Aquel apartado en concreto dice: "Tener como objeto social único y exclusivo la explotación de una o varias salas de bingo y, en su caso, de los restantes juegos de azar que pudieran autorizarse, así como, en su caso, los servicios complementarios de los mismos." Una recta interpretación de la norma, cualquiera que sea la práctica administrativa que rija y en la que pretende escudarse el recurrente, lleva a entender que se limita a imponer una limitación a las actividades que pueden integrar el objeto social de tales empresas que, necesariamente, han de incluir la explotación de salas de bingo y, ya con carácter facultativo, si lo desean, pues no se les impone como actividad necesaria sino compatible con la anterior, la explotación de los restantes juegos de azar que pudieran autorizarse e, igualmente, con el mismo carácter voluntario, prestar los servicios complementarios de los mismos.

  3. Dada la trascendencia del objeto social tanto en el ámbito externo, en sus relaciones con terceros, como en el interno de las relaciones societarias, tan reiteradamente destacada por la doctrina de este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 5 de abril y 15 de diciembre de 1993), requiere aquél una concreta determinación de las actividades que lo integran, lo que no ocurre en el presente caso donde, si bien no ofrece dudas que se comprende la explotación de salas de bingo hasta un número máximo de cinco, queda en entredicho si se extiende o no a la explotación de los restantes juegos de azar que pudieran autorizarse en el futuro, así como si alcanza o no a la prestación de sus servicios complementarios, con lo que no cumple con la exigencia de los artículos 9 b) de la Ley de Sociedades Anónimas y 117.1 del Reglamento del Registro Mercantil. Tal parece que esa extensión de actividades queda pendiente de una decisión ulterior que, en cuanto supone una modificación estatutaria, habrá de acordarse por la Junta General observando las exigencias legales (art. 144 de la Ley de Sociedades Anónimas) pues, de adoptarse por los administradores implicará una extralimitación de sus facultades de gestión que, sin perjuicio de la eficacia y validez de los actos que como consecuencia de ello realicen, podrá llevarles a incurrir en responsabilidad (arts. 129 y 133 de la misma Ley).

    Por todo ello, esta Dirección General acuerda desestimar el recurso confirmando la nota y decisión apelada.

    Madrid, 6 de abril de 1995.—El Director General.—Fdo.: Julio Burdiel Hernández.—Al pie: Sr. Registrador Mercantil de Madrid.

    (B.O.E. 9-5-95)

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