Resolución de 31 de enero de 1995

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución31 de Enero de 1995
Publicado enBOE, 1 de Marzo de 1995

En el recurso gubernativo interpuesto a efectos doctrinales por el Notario de Mansilla de las Muías, Don Florentino Alaez Serrano, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 2 de León a inscribir una escritura de compraventa, en virtud de apelación del recurrente.

HECHOS I

El día 15 de enero de 1992 el Notario de Mansilla de las Muías, Don Florentino Alaez Serrano, autorizó una escritura en la que la Parroquia de Villaverde de Sandoval (León) vendía una finca de su propiedad a la Junta Vecinal del mismo pueblo.

II

Presentada en el Registro de la Propiedad número 2 de León fue calificada con la siguiente nota: "Se SUSPENDE la inscripción del precedente documento, por los siguientes defectos subsanables: I.9) No se determina o expresa en el título, ni resulta de la certificación que se incorpora al mismo, haber tenido lugar el preceptivo informe pericial para realizar la compra. 2.Q) No determinarse de modo expreso e indubitado, el carácter de la finca adquirida: se constituirá bien de dominio público patrimonial o comunal, ya que su constancia en el Registro, lógicamente, se estima fundamental a efectos de tráfico jurídico sobre tal bien y teniendo en cuenta el párrafo primero del artículo 38 de la Ley Hipotecaria. Al respecto sería suficiente Acta Notarial complementaria en la que se hiciera constar la oportuna certificación expedida por la Junta Vecinal. No se toma anotación preventiva al amparo del artículo 96 de la Ley Hipotecaria por no haber sido solicitada por el presentante. Contra la precedente nota de calificación cabe interponer recurso gubernativo ante el Excelentísimo Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, en el plazo de 4 meses a contar desde la fecha de la misma. León, 14 de febrero de 1992. El Registrador. Fdo.: Antonio Manuel Fernández Sarmiento."

III

El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo contra el segundo de los defectos y a efectos únicamente doctrinales alegando: Que ningún precepto legal impone la determinación del carácter del bien como requisito necesario para su inscripción ni mucho menos se justifica la distinción entre comunal y demanial. Añadía que ni del artículo 303 del Reglamento Hipotecario relativo a las inmatriculaciones por certificación de dominio ni del artículo 110 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales puede desprenderse tal exigencia. Tampoco el artículo 38 de la Ley Hipotecaria ni el tráfico jurídico lo justifican. Igualmente ponía de manifiesto que la cualidad del dominio público no podía verificarse por simple manifestación de la Entidad titular, siendo necesaria la resolución administrativa que ordena la afectación. Terminaba declarando

que los bienes patrimoniales del Estado y demás Administraciones Públicas son bienes de propiedad privada sujetos al mismo régimen que los particulares.

IV

El Registrador de la Propiedad informó: Que de la interconexión de diversos preceptos legales se desprendía la exigencia que determinó en su nota. El artículo 38 de la Ley Hipotecaria, al encerrar el principio de legitimación o la esencia de la publicidad registral, exige que el inmueble llegue al Registro perfectamente decantado, descrito o delimitado. El artículo 85 del Texto Refundido de las Disposiciones legales en materia de Régimen Local aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, impone la obligatoriedad de la inscripción de los bienes de las Entidades Locales para verificar un control publicitario sobre las mismas bases del Registro de la Propiedad. Dados los poderosos efectos en el tráfico jurídico de los inmuebles que se derivan de los artículos 34 y 38 de la Ley Hipotecaria, el Registrador debe hacer un expurgo muy meticuloso del Título y velar para que todas las condiciones se hallen perfectamente decantadas. La delimitación de todos los aspectos físicos y jurídicos viene exigida expresamente por los artículos 9 y 51 de la Ley Hipotecaria y del Reglamento Hipotecario, por ello habrá que determinar la modalidad comunal o patrimonial de la finca. Esta necesidad vendría refrendada por el artículo 110 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales que, al establecer el requisito de recabar certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la cualidad del bien, exige que tal extremo conste de forma expresa en el Registro. Los artículos 206 de la Ley Hipotecaria y 303 del Reglamento Hipotecario deben relacionarse con la legislación local. Invocó también el artículo 18 de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de diciembre de 1990 para declarar que los Registradores deben calificar la validez de los actos de disposición, extremo éste de difícil cumplimiento si los datos que deben servir de base no obran en el Registro de la Propiedad previamente. Por último, ponía de relieve que, desde un punto de vista práctico, las Juntas Vecinales muchas veces ignoraban el carácter comunal de sus fincas y que gracias al Registro de la Propiedad conocían tal extremo.

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León confirmó la nota del Registrador al entender que la seguridad en el tráfico jurídico se veía reforzada cuanto más exacta sea la realidad registral y en que, dado que el régimen jurídico es distinto según se trate de un bien demanial o patrimonial, resulta exigible la constancia de la condición jurídica del bien. El artículo 20 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales constata esta idea al exigir que en el inventario de los bienes conste la demanialidad o patrimonialidad del bien.

VI

El Notario apeló la decisión del Presidente del Tribunal Superior de Justicia ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, basándose en argumentos análogos a los contenidos en el escrito de interposición del recurso y añadiendo que no podía equipararse el Inventario de Bienes de las Entidades Locales al Registro de la Propiedad siendo distinta su naturaleza y los datos que deben figurar en uno y otro. FUNDAMENTOS DE DERECHO

VISTOS los artículos 343 y 344 del Código Civil; 74 y 85 del Texto Refundido de las disposiciones legales en Materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril; 2, 5, 6, 7, 8, 20 y 110 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1.372/1986, de 13 de junio; 9, 38 y 206 de la Ley Hipotecaria y 5, 6, 51 y 303 del Reglamento Hipotecario.

  1. En este recurso, interpuesto por el Notario autorizante a efectos doctrinales, se discute si, para que sea inscribible en el Registro de la Propiedad una escritura pública de compraventa en favor de una Corporación local, ha de hacerse constar en el título, o en titulación complementaria, el carácter demanial o patrimonial de la finca adquirida.

  2. Si se tiene en cuenta que ningún precepto de la legislación hipotecaria, ni tampoco de la legislación sobre Entidades Locales, exige para la inscripción ese requisito, la respuesta ha de ser forzosamente negativa, máxime cuando todos los inmuebles de tales Entidades, sea cual sea su naturaleza, deben ser inscritos en el Registro (art. 85 del Texto Refundido).

    La circunstancia de que el régimen jurídico del inmueble inscrito sea muy diferente según que el mismo sea patrimonial o demanial, y que ello haya de ser tenido en cuenta cuando se intente la inscripción de un título posterior respecto del inmueble, no autoriza a denegar ni suspender la inscripción de un título adquisitivo que reúne todos los requisitos precisos. Ni el principio de legitimación registral, ni la conveniencia de que el Registro proclame claramente los derechos inscritos y la extensión de éstos, pueden impedir que el carácter posterior demanial del inmueble inscrito pueda surgir de un hecho o acto posterior sin reflejo necesario en el Registro de la Propiedad.

  3. En el caso presente debe observarse, además, que el bien comprado es una casa, la cual, evidentemente, no puede ser demanial por uso público y, si puede serlo por destinarse a un servicio público o administrativo, ello requerirá un acto especial de afectación al dominio público, el cual podrá ser objeto de la oportuna nota marginal (cfr. art. 6 Reglamento Hipotecario), pero, mientras ésta no se practique, el Registro estará publicando el carácter patrimonial del inmueble inscrito.

    Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar el auto apelado y el defecto segundo de la nota de calificación.

    Madrid, 31 de enero de 1995.—El Director General.—Fdo.: Julio Burdiel Hernández.—Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León.

    (B.O.E. 1-3-95)

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