Resolución de 1 de febrero de 1995

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1995
Publicado enBOE, 1 de Marzo de 1995

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid Don Fernando Rodríguez Tapia contra la negativa del Registrador Mercantil número 9 de la misma capital a inscribir una escritura de adaptación de estatutos sociales.

HECHOS I

Por escritura otorgada el 27 de noviembre de 1992 ante el Notario de Madrid Don Fernando Rodríguez Tapia, quedaron elevados a escritura pública determinados acuerdos adoptados por la Junta General extraordinaria y no universal de "Viajes Capri, S.A.", celebrada el 10 de julio anterior. En los anuncios de su convocatoria figuraba como tercero de los puntos del orden del día lo siguiente: "Adecuación de estatutos a la nueva normativa de sociedades anónimas, con nombramiento de consejeros." El segundo de los acuerdos adoptados por dicha Junta fue: "Adaptar los estatutos sociales por que se rige la sociedad a las disposiciones de la vigente Ley de Sociedades Anónimas, y por prescripción legal, el consecuente cambio de la consideración de las acciones a nominativas, por lo que en lo sucesivo, dichos estatutos tendrán la siguiente redacción:..." Y por el tercero, se nombraron consejeros, entre ellos a la compañía mercantil "Luserma, S.A." —con indicación de sus circunstancias identificad vas—, que será representada por Doña María del Carmen Salvador Serra —con indicación, asimismo, de sus circunstancias personales.

II

Presentada copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue calificada con una nota del siguiente tenor: "El Registrador Mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practi car la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica: DEFECTOS: El carácter de las acciones se modifica, de al portador a nominativas, sin que conste en el orden del día ni se haya adoptado expresamente el acuerdo y sin que se pueda considerar como un supuesto de adaptación necesaria a la Ley y, por tanto, incluido en el acuerdo de adaptación de estatutos. El nombramiento de la persona física que representa a la persona jurídica nombrada consejero debe ser hecho por el órgano de la sociedad nombrada de acuerdo con el artículo 143 RRM y la Resolución de 11 de marzo de 1991. En el plazo de 2 meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 22 de enero de 1993. El Registrador. Sigue firma ilegible." Nuevamente presentado, fue calificado con una nueva nota, fechada el 25 de mayo de 1993, cuyo encabezamiento y pie son idénticos a la anterior, y en la que consta: "DEFECTOS: No se ha subsanado la nota de calificación anterior."

III

El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo tan sólo contra el primero de los defectos de la nota de calificación, dando por subsanado el segundo al acompañar certificación de los acuerdos adoptados por la Junta General universal de "Luserma, S.A.", celebrada el 10 de julio de 1992, entre los que figura la aceptación del cargo de Administrador de "Viajes Capri, S.A.", y la designación de Doña María del Carmen Salvador Serra como persona física que la representase al efecto.

Fundó su pretensión de reforma en los siguientes argumentos: Que el orden del día de la convocatoria claramente ampara el cambio del carácter de las acciones por cuanto al figurar en los estatutos sociales restricciones a su libre transmisibilidad siendo al portador, existía una inequívoca voluntad de limitar aquélla, de suerte que hubiera debido ser la supresión de tales limitaciones lo que se tendría que anunciar como modificación estatutaria. Que la pretendida ausencia de un acuerdo expreso sobre el cambio de tal carácter no puede defenderse desde el momento en que se adoptan los acuerdos por unanimidad y entre ellos la nueva redacción de los estatutos de donde resulta ese nuevo carácter. Y, finalmente, que frente a la afirmación de que ese cambio no puede considerarse como un supuesto de adaptación necesario a la Ley ha de entenderse que ante la disyuntiva de suprimir las restricciones a la libre transmisión o adecuar la forma de las acciones a lo establecido en el artículo 52 de la vigente Ley, la solución de lo que ha de entenderse por adaptación ha de inclinarse por la segunda, como consecuencia de una imposición legal, de suerte que no precisa de advertencia independiente en una convocatoria en la que figure la adaptación de los estatutos.

IV

El Registrador decidió mantener su calificación en base a los siguientes fundamentos: Que salvo los supuestos expresamente excepcionados por la Ley, la Junta de accionistas tan sólo puede tomar acuerdos sobre los asuntos expresamente incluidos en el orden del día de su convocatoria. Que en este caso en la convocatoria consta tan sólo una referencia a la adaptación total de la sociedad a la nueva Ley, por lo que se ha de precisar el concepto de adaptación y al efecto se ha de distinguir: a) Actos de adaptación necesarios que afectan por igual a todas las sociedades (adecuación de capital al mínimo, estructura del órgano de administración, determinación del objeto social, etc.) y modificaciones que afecten a pactos estatutarios optativos como ocurre en el presente caso; b) Que, por tanto, no toda modificación estatutaria que se produzca como consecuencia de una adaptación ha de tenerse por incluida necesariamente en tal concepto. En este caso en que las acciones eran al portador y existían limitaciones estatutarias a su libre transmisibilidad había dos opciones, suprimir tales limitaciones o modificar la naturaleza de las acciones, pero ambas alternativas deberían haber sido meditadas por los socios antes de optar por una de ellas, por lo que ya fuera la propuesta en uno u otro sentido, deberían anunciarse debidamente en la convocatoria dado que ambas tienen la suficiente entidad o importancia para ello. Que no puede partirse de la base, como hace el recurrente, de que ante esa alternativa automáticamente las acciones deberían considerarse transformadas ope legis en nominativas a partir del 1 de enero de 1990, ni que la voluntad de los socios tuviera que estar dirigida exclusivamente a decidir sobre una de las dos opciones posibles al ser ambas voluntarias. Y que de igual modo que pese a que las transformaciones de los títulos en anotaciones en cuenta aunque pueda venir impuesta por la Ley requiere acuerdo de la Junta General con la consiguiente modificación estatutaria, lo requiere, con la debida publicidad en la convocatoria, la transformación de al portador en nominativas.

El recurrente se alzó frente a la anterior decisión rebatiendo sus fundamentos por entender que en este caso la transformación del carácter de las acciones se debe entender comprendido en la referencia a la adaptación de estatutos contenida en el orden del día al ser obligatoria por disposición de la Ley, en tanto que la eliminación de las restricciones a su libre transmisibilidad, como opción voluntaria, sí implicaría una auténtica modificación estatutaria no necesaria que hubiera requerido mención especial en la convocatoria. Si por adaptación se ha de entender el acomodar o ajustar una cosa (los estatutos) a otra (la nueva legislación), es adaptación todo lo necesario o imprescindible para avenirse a la nueva normativa, sin que sea lícito distinguir entre pactos optativos o no pues, una vez que sean pactos estatutarios, todos tienen igual valor. Sobre esta base, y aun cuando es cierto que cabían dos opciones y ambas voluntarias en el sentido de que cabía adoptar cualquiera de ellas, no puede considerarse esa voluntariedad igual a los efectos de la adaptación, pues una de ellas —la conversión— era necesaria a fin de adaptar los estatutos, en tanto que la segunda —supresión de limitaciones— era voluntaria a tal fin.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

VISTOS el artículo 144 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, y las Resoluciones de este Centro de 16 de septiembre y 9 de diciembre de 1993.

El único defecto recurrido de la nota opone a la inscripción del acuerdo de adaptar los estatutos sociales a la nueva Ley el defecto de no figurar de modo expreso en la convocatoria de la Junta las transformaciones de las acciones que eran al portador en nominativas, siendo así que hasta entonces estaban sujetas a determinadas restricciones en su transmisibilidad que se mantienen. Como ya dijeran las Resoluciones de este Centro antes citadas, basta que figure en el anuncio de convocatoria de la Junta como uno de los puntos a tratar la adaptación de los estatutos a la nueva Ley, que en este caso rezaba: "La adecuación de los estatutos a la nueva normativa de sociedades anónimas", para que los socios conozcan que están en cuestión todos los puntos de los antiguos estatutos que, como ocurre con la restricción a la libre transmisión de las acciones al portador, no se ajustan a las exigencias de la nueva Ley, sin que sea necesario detallar en aquel anuncio cuál sea la concreta solución, entre las legalmente posibles, que se propone para resolver los desajustes existentes. Estas soluciones forman parte del contenido de la propuesta de modificación que, conforme al anuncio de la convocatoria, y dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 144.1 c) de la Ley de Sociedades Anónimas, se hizo saber a los convocados que estaba a su disposición para ser examinada en el domicilio social, al igual que podían solicitar su envío de forma gratuita, medios a través de los cuales pudieron tener acceso a las mismas.

Esta Dirección General ha resuelto estimar el recurso revocando la nota y decisión del Registrador.

Madrid, 1 de febrero de 1995.—El Director General.—Fdo.: Julio Burdiel Hernández.—Sr. Registrador Mercantil de Madrid.

(B.O.E. 1-3-95)

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