Resolución de 18 de enero de 1995

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución18 de Enero de 1995
Publicado enBOE, 17 de Febrero de 1995

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Torroella de Montgrí Don Leopoldo de Urquía y Gómez contra la negativa del Registrador de la Propiedad de La Bisbal d'Empordá a inscribir una escritura de compraventa, en virtud de apelación del Registrador.

HECHOS I

Por escritura pública autorizada en Torroella de Montgrí por el Notario de dicha residencia Don Leopoldo de Urquía y Gómez el 20 de abril de 1993, los cónyuges Don Terence John Brown y Doña Susan May Brown, residentes en la localidad del otorgamiento, vendieron una determinada finca urbana a los cónyuges de nacionalidad británica Don David Howell Wynn-Williams y Doña Jennifer Ann Wynn-Williams, mayores de edad, casados en régimen de separación de bienes y con domicilio en Millbrook Villa, Rué de Galet, Saint Lawrance, Jersey, Islas del Canal de La Mancha, provistos de pasaportes J-125216 y J-125217, respectivamente, que actuaban representados por un apoderado especial en virtud de poder autorizado por el Notario de Saint Helier (Jersey, Islas del Canal de La Mancha) Don Barry Keith Pickersgill, el 25 de noviembre de 1992.

II

Presentada copia de dicha escritura en el Registro de la Propiedad de La Bisbal d'Empordá fue calificada con la siguiente nota: "Suspendida la inscripción del precedente documento por los siguientes defectos: Primero.—Siendo inversión extranjera según la definición que de la misma consta en los artículos 1 y 2 del Real Decreto 671/1992 de 2 de julio sobre Inversiones Extranjeras, no acreditarse que se ha efectuado su declaración al Registro de Inversiones del Ministerio de Economía y Hacienda, según los artículos 16 y 17 del mencionado Real Decreto; y Segundo.—No acreditarse la condición de NO RESIDENTES de los adquirentes según exige el artículo 17 de dicho Real Decreto. Ambos defectos se califican como subsanables. La Bisbal, 26 de Mayo de 1993. El Registrador. Fdo.: Javier Goizueta Romero."

III

El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación en base a los siguientes argumentos: Que el Registrador califica de Inversión Extranjera a efectos sustantivos lo que únicamente tiene trascendencia desde el punto de vista económico para posible repatriación del importe de la inversión y, además, ignora que cuando se trata de personas físicas, como ocurre en este caso, la Resolución de la Dirección General de Transacciones Exteriores de 26 de octubre de 1992, consagra la sustitución, para casos de urgencia, de la Certificación Negativa de no residencia por la manifestación del propio otorgante acompañada de pasaporte o Carta de Identidad que acredite la nacionalidad extranjera. Por último, que la aportación dineraria exterior aparece acreditada.

IV

El Registrador, en su informe en defensa de la nota recurrida, alegó: Que en cuanto al primero de los defectos, quien califica la inversión como extranjera no es el Registrador sino el artículo 12.1 del Real Decreto 671/1992 de 2 de julio. Que en lo que se refiere al segundo, la Resolución de la Dirección General de Transacciones Exteriores de 26 de octubre de 1992 se refiere a que en caso de urgencia los fedatarios públicos podrán autorizar sin la Certificación negativa de no residencia, pero no que los Registradores puedan inscribir sin ese requisito, aparte de que en la escritura no consta la urgencia del caso como exige la Resolución citada. Y que en cuanto a la justificación de la aportación exterior, al no haberse consignado como defecto, no procede ningún comentario.

V

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó auto desestimando el recurso en cuanto al primero de los defectos de la nota y estimándolo en cuanto al segundo, que revocó, fundándose en que dado que estamos ante una inversión extranjera en España, conforme dispone el artículo 12 del Real Decreto de 2 de julio de 1992 en sus artículos 16.1 y 17.1 se establece la obligación de declarar las inversiones y su liquidación al Registro de Inversiones del Ministerio de Economía y Hacienda, habiendo de formalizarse en documento público autorizado por fedatario español, el cual, al igual que los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, deberá exigir la presentación de los documentos que acrediten haber cumplido los requisitos exigidos por las normas sobre inversiones, en tanto que, por lo que se refiere al segundo de los defectos, todo adquirente de activos españoles es un inversor extranjero en la medida que sea no residente, es decir, con abstracción de su nacionalidad, por lo que habrá de probar su condición de no residente conforme a los artículos 2.4 del Real Decreto de 20 de diciembre de 1991 en relación con el 2.3 del de 2 de julio de 1992, no obstante lo cual, su rigor documental ha sido mitigado por la Resolución de la Dirección General de Transacciones Exteriores de 26 de octubre de 1992 posibilitando el otorgamiento notarial por razones de urgencia cuando, como en este caso ocurre, se trate de personas físicas y sin perjuicio de que se haga constar tal extremo en la declaración y se obtenga posteriormente la certificación negativa originalmente omitida. VI

Don Fernando de la Puente Alfaro, como Registrador interino del Registro de La Bisbal, apeló el auto presidencial en cuanto admitió la regularidad del otorgamiento notarial sin acreditar la no residencia de los adquirentes en base a que con ello no se resuelve la cuestión de si cabe la inscripción, pese a ello, a la vista de la exigencia que al Registrador impone el artículo 17 del Reglamento de Inversiones Extranjeras, cuestionando la validez de la Resolución de la Dirección General de Transacciones Exteriores de 26 de octubre de 1992 por razones de jerarquía normativa, al ir en contra de lo dispuesto en norma de rango superior como es el citado precepto reglamentario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

VISTOS los artículos 2 y 17 del Real Decreto 671/1992, de 2 de julio, sobre Inversiones Extranjeras en España; 2.4 del Real Decreto 1.816/1991, de 20 de diciembre, sobre Transacciones Económicas con el Exterior, y las Resoluciones de la Dirección General de Transacciones Exteriores de 6 de julio y 26 de octubre de 1992.

Apelado por el Registrador el auto presidencial en cuanto revocó el segundo de los defectos de la nota de calificación relativo a la necesidad de acreditar para la inscripción de la compraventa la no residencia en España de los adquirentes, a este extremo ha de limitarse la presente resolución.

La paulatina liberalización que ha ido experimentando el régimen de las inversiones extranjeras en España ha determinado que en la actualidad la calificación de aquéllas dependa tan sólo de la residencia de su titular, con independecia de cuál sea su nacionalidad, al punto de que la adquisición o pérdida de la condición de residente acarrea automáticamente, por sí sola, el efecto contrario respecto de las inversiones de que fuera titular en España, la pérdida o adquisición de la condición de extranjeras (vid. art. 2 del Real Decreto 671/1992). La relevancia de esa situación personal determina que el artículo 17 del mismo Real Decreto, al imponer a los fedatarios públicos ante los que se formalicen los negocios que den lugar a una inversión extranjera, así como a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, un control de la legalidad de las correspondientes operaciones, haga especial referencia a la necesidad de que se les acredite la no residencia en España del inversor. La forma de hacerlo, según el citado artículo 2 del Real Decreto 671/1992, es la establecida en el artículo 2.4 del Real Decreto 1.816/1991 que, en concreto, por lo que se refiere a las personas físicas extranjeras, dispone que será a través de la certificación negativa de residencia expedida por el Ministerio de Interior con una antelación máxima de dos meses.

Los inconvenientes que en la práctica planteaba este procedimiento a la •vista de la demora que normalmente acompañaba la expedición de la certificación requerida, unida al hecho de que las inversiones extranjeras han perdido gran parte de su significado jurídico y económico, centrado en su día en el derecho a la libre transferencia al exterior de los capitales previamente invertidos, una vez que se ha generalizado la libre transferencia de capitales a partir del Real Decreto 1816/1991, llevaron a la Resolución de la Dirección General de Transacciones Exteriores de 26 de octubre de 1992, modificando la Instrucción 7,a3 de la de 6 de julio anterior, a dispensar de aquella exigencia cuando se tratase de formalizar inversiones de personas físicas extranjeras por razones de urgencia, siempre que manifestasen su condición de no residentes y acreditasen documentalmente su condición de extranjeros.

En el presente caso tales requisitos parecen cumplidos, tanto la manifestación de su no residencia como la identificación de los documentos acreditativos de su nacionalidad, más que por las manifestaciones de su apoderado por los datos que sobre tales particulares resultan del poder otorgado en el extranjero. Si en tal situación la autorización de la escritura de compraventa estaba justificada, igualmente lo ha de estar su inscripción, pues también a los Registradores ha de entenderse extensiva la dispensa introducida por aquella Resolución habida cuenta de que el control sobre la realidad de tal situación que se mantiene, sin derogación por tanto en virtud de una norma de rango inferior, se desplaza de los funcionarios llamados en principio a constatarla a la Dirección General de Transacciones Exteriores, a la que ha de remitirse copia diligenciada de la certificación de no residencia una vez obtenida, y sin que el régimen sancionador aplicable en caso de omisión alcance, conforme a lo dispuesto en la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, sobre Régimen Jurídico del Control de Cambios, a la validez y eficacia del negocio.

Por ello, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso confirmando el auto apelado.

Madrid, 18 de enero de 1995.—El Director General.—Fdo.: Julio Burdiel Hernández.—Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

(B.O.E. 17-2-95)

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