Resolución de 24 de enero de 1994

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución24 de Enero de 1994
Publicado enBOE, 18 de Febrero de 1994

En el Recurso gubernativo interpuesto por Don Juan Antonio Espinosa Carmona, actuando en nombre propio y en representación de su madre Doña Esperanza Carmona Herreros y sus hermanos Doña Esperanza, Don Manuel y Don José Espinosa Carmona, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad n.° 1 de Toledo a inscribir un Auto

dictado en expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo registral interrumpido de una finca, en virtud de apelación del recurrente.

HECHOS I

Don Juan Antonio Espinosa Carmona, actuando en nombre propio y en representación de su madre Doña Esperanza Carmona Herreros y sus hermanos Doña Esperanza, Don Manuel y Don José Espinosa Carmona, promovió expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido respecto de una finca urbana constituida por la casa número 3 antiguo, 10 moderno, de la calle Candelaria de Toledo, finca registral número 2.590 del Registro de la Propiedad número uno de dicha ciudad, alegando ser dueños y propietarios de la totalidad de la misma por herencia de Don Manuel Espinosa Martín, invocando a su vez, como título de adquisición del dominio por éste, en cuanto a una mitad indivisa, el de herencia de su madre Doña María del Sagrario Martín Ambrosio Robledo, y en cuanto a la otra mitad indivisa, el de compra a su tía Doña Faustina Martín Ambrosio Robledo. Seguido dicho expediente ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Toledo con el número 240/90, se dictó Auto en fecha 5 de febrero de 1991 por el que, tras declarar justificados los extremos expuestos por el solicitante se acordó la reanudación del tracto sucesivo interrumpido de dicha finca mediante su inscripción en favor de los promotores, con cancelación de las inscripciones contradictorias vigentes: la 6.a por la que aparece inscrita una cuarta parte indivisa de la finca a favor de Don Manuel Espinosa Martín, y la 7.a, por la que figura inscrita otra cuarta parte indivisa de la misma en favor de los cónyuges Don Manuel Espinosa Martín y Doña Esperanza Carmona Herreros para su sociedad conyugal, inscripciones ambas de menos de treinta años de antigüedad.

II

Presentado testimonio de dicho Auto en el Registro de la Propiedad número 1 de Toledo, fue calificado con la siguiente nota: "DENEGADA la inscripción del auto número 240/90 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Toledo, a que se refiere el presente testimonio judicial, por adolecer de los defectos insubsanables siguientes: Como título de adquisición de la mitad indivisa de la finca a que el mismo se refiere, que según la inscripción 4.a corresponde a Don Gabriel Morales Gal vez, sólo se alega la posesión, y ésta no puede ser enjuiciada en un expediente de reanudación de tracto sucesivo interrumpido, ya que el procedimiento adecuado es el juicio declarativo correspondiente. La otra mitad indivisa que según las inscripciones 6.a y 7.a resulta inscrita a favor de Don Manuel Espinosa Martín, es perfectamente inscribible sin necesidad de expediente alguno por la escritura que se adjunta, otorgada en Toledo el 31 de julio de 1979 ante el Notario de la misma Don Enrique Simón Maderne, al inscribirse dicho título se ocasionaría automáticamente la cancelación de las inscripciones 6.a y 7.a; la inscripción a cancelar es la 4.a a favor de Gabriel Morales Gálvez, lo que no se ordena; todo ello de conformidad con los artículos 5, 9, 14, 16, 198, 199, 200, 201 y 202 de la Ley Hipotecaria; 51, 77 a 80, 100, 272, 273, 274-2.°, 279 y 285 del Reglamento Hipotecario; 436, 450, 609, 1.933, 1.940, 1.948, 1.952, 1.957 y 1.959 del Código Civil; la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial; Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de noviembre de 1923, 27 de noviembre de 1958, 6 de julio de 1964, 16 de julio de 1973, 7 de marzo de 1979 y 16 de febrero de 1988; y Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1910, 26 de diciembre de 1910, 16 de noviembre de 1923, 12 de febrero de 1944, 25 de enero de 1945, 27 de mayo de 1967 y 14 de mayo de 1968. No procedería la anotación de suspensión caso de solicitarse. Toledo, a 9 de abril de 1991. La Registradora. Hay una firma ilegible." Nuevamente presentado el mismo testimonio el 17 de septiembre de 1991, fue calificado con la siguiente nota: "Con fecha de hoy confirmo la nota de calificación del precedente testimonio judicial extendida con fecha 9 de abril de 1991. Toledo, 3 de octubre de 1991. La Registradora Actual. Firmado: María del Carmen de la Rocha Celada."

III

Don Juan Antonio Espinosa Carmona, actuando en nombre propio y en representación de las mismas personas en cuyo nombre promovió el expediente, interpuso recurso gubernativo contra la transcrita nota de calificación, alegando: que con su manifestación de que el procedimiento seguido no es el idóneo cuando tan sólo se alega como título adquisitivo la posesión, entra la Registradora a conocer del fondo del asunto en contra del tenor literal del artículo 100 del Reglamento Hipotecario; que al calificar documentos judiciales no puede el Registrador de la Propiedad entrar a conocer, como ha entrado, sobre el fondo del asunto, sobre todo teniendo en cuenta que se han practicado todas las pruebas posibles dentro del procedimiento judicial, incluidos los requisitos de publicidad; que la nota de calificación se excedió de su competencia, dadas las facultades que sobre el particular concede a los Registradores el art. 18 de la Ley Hipotecaria que determina y precisa el ámbito de su calificación, y cuya interpretación ha precisado y confirmado la jurisprudencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado (Resoluciones de 18 de junio de 1898, 17 de julio de 1911, 22 de junio de 1922, 18 de diciembre de 1942 y 29 de marzo de 1944). Que la Registradora en su calificación, lleva su crítica a los trámites del procedimiento y sus consecuencias legales, con una peligrosa intrusión de atribuciones, con total menoscabo de las que competen a los Tribunales de Justicia.

IV

Por la Registradora interina del mismo Registro se evacuó el informe reglamentario, en el que hizo constar: Que el expediente de dominio tiene por objeto la declaración judicial de haberse justificado o acreditado la adquisición del dominio de la finca por parte de quien lo promueve, pero no en cuanto al derecho de dominio sino al modo adquisitivo, es decir, ha de justificarse un hecho o acto idóneo para adquirirlo y no lo es la pretensión de una declaración de dominio por prescripción adquisitiva; que lo que sucede en el presente caso es una falta de acreditación suficiente del acto transmisivo en favor de los recurrentes, es decir, falta de título formal adecuado para la inscripción, falta que no puede ser superada a través de un expediente de dominio de reanudación de tracto, ya que según las Resoluciones de 21 de junio y 5 de julio de 1991, este procedimiento tiene carácter excepcional, dadas las graves repercusiones que puede tener para el titular registral cuyo asiento puede ser cancelado sin contar con su consentimiento, máxime cuando el actor no presenta ningún documento escrito en el que basar su adquisición; que el auto no ordena expresamente la cancelación de la inscripción contradictoria según exige el artículo 286 del Reglamento Hipotecario, en relación con el 202 de la Ley; que la calificación se ha realizado conforme al artículo 100 del citado Reglamento, precepto referido a la calificación en general de los documentos judiciales, pero habiendo de tenerse en cuenta que la calificación de los expedientes de dominio tiene características propias, ya que por la vía del artículo 286 del Reglamento Hipotecario se introduce un trato especial en la calificación de estos documentos en lo tocante a la publicidad del procedimiento, una facultad que implica velar por la pureza del mismo. Todo ello no supone injerencia en el campo de competencia del Juez, sino que al autocontrol del mismo se añade por el legislador un control del Registrador al considerar conveniente que, dada la excepcionalidad del procedimiento, tanto en defensa del titular registral y de los asientos, como de los terceros, se aumenten sus controles en aras de la seguridad jurídica.

V

La Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Toledo informó que tratándose de una resolución judicial no compete al Registrador verificar si se han cumplido en el procedimiento todas y cada una de las prescripciones establecidas, sino que debe limitarse a calificar la congruencia del mandato con el procedimiento, y siempre dentro de los límites del artículo 100 del Reglamento Hipotecario. Que en este caso el auto aprobatorio del expediente cumple los requisitos legales, habiendo observado los trámites procedimentales y considerado justificada la petición del solicitante, por lo que considera la resolución recurrida como ajustada a derecho.

VI

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó auto desestimando el recurso y confirmando los extremos recurridos de la nota de calificación en base a detallados Fundamentos de Derecho que se resumen en: que aunque el ámbito de la función calificadora en relación con los documentos judiciales sea más restringida que en otras materias, su examen debe extenderse, entre otros extremos, tanto a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado la resolución, como a su adecuación y compatibilidad respecto a la situación registral en aras de la salvaguardia jurisdiccional de los asientos y de la protección debida a los derechos inscritos; que en el presente caso, dada la finalidad del expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo, deviene el mismo innecesario cuando se da una relación directa entre el promovente y el titular inscrito susceptible de solventarse por los medios ordinarios, razón por la cual resulta el mismo improcedente, en cuanto a la mitad indivisa de la finca inscrita a nombre de Don Manuel Espinosa Martín, al existir título traslativo del mismo a los promoventes, y falta de justificación la resolución judicial que ordena la cancelación de las inscripciones en favor de aquél; que igualmente es improcedente el procedimiento cuando exista el riesgo de purificar, fuera de un juicio contradictorio, una posible transmisión sin causa ante el contenido de las alegaciones aducidas y justificaciones aportadas, y si bien es cierto que a los promotores no se les puede exigir la aportación de títulos si manifiestan carecer de ellos, esa exención se refiere al título formal o documento, pero no al título material o causa de la adquisición que se debe justificar de modo suficiente y eficaz, sin que sirva al efecto la mera manifestación sobre una situación posesoria familiar.

VII

El recurrente apeló el auto presidencial, insistiendo en sus argumentos sobre la extralimitación de la calificación registral al haber entrado a conocer del fondo del asunto, refutando los argumentos del auto apelado sobre la extensión de la función calificadora a la adecuación del procedimiento seguido y sus consecuencias legales por ser esta una cuestión que no puede enjuiciar en su calificación el Registrador, resultando en definitiva de los documentos aportados y de las pruebas practicadas, que ha quedado suficientemente acreditada la adquisición de la total finca cuyo tracto sucesivo se trata de reanudar por su causante Don Manuel Espinosa Martín.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 24 de la Constitución Española, 199, 200 y 202 de la Ley Hipotecaria, 100, 274, 282, 285 y 286 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de este Centro Directivo de 7 de marzo de 1979, 30 de mayo de 1988, 21 de junio y 5 de julio de 1991.

  1. Para la resolución del presente recurso ha de partirse de la concreta situación registral de la finca cuyo tracto sucesivo se trata de reanudar, en virtud del expediente de dominio y que puede sintetizarse así: 1.°: Por su inscripción 3.a, ya no vigente, figuró inscrito el dominio de la totalidad de la finca en favor de Don Doroteo Martín de Ambrosio; 2.°: Por su inscripción 4.a vigente, fecha de 20 de abril de 1885, se inscribe el dominio de una mitad indivisa de la misma en favor de Don Gabriel Morales y Gálvez por título de compraventa al anterior titular Don Doroteo Martín de Ambrosio, en virtud de escritura de 20 de marzo del mismo año; 3.°: Por la inscripción 5.a, tampoco vigente, de fecha 3 de abril de 1920, se inscribe la escritura de partición de la herencia de Don Doroteo Martín de Ambrosio por la que se adjudica la totalidad de la finca por mitades indivisas a sus herederos Doña Faustina y Doña Sagrario Martín Ambrosio y Robledo, si bien tan sólo se inscribe en favor de las mismas, en la indicada proporción, el dominio de una mitad indivisa de la misma, no admitiéndose la inscripción en cuanto a la restante mitad indivisa por aparecer inscrita a nombre de distinta persona del transmitente; 4.°: Por la inscripción 6.a vigente, de fecha 10 de noviembre de 1965, se inscribe la escritura de protocolización de las operaciones particionales de la herencia de Doña María Sagrario Martin Ambrosio y Robledo por la que se adjudica una mitad indivisa de la finca a Don Manuel Espinosa Martín, si bien tan sólo se inscribe en su favor el dominio de una cuarta parte indivisa, denegándola en cuanto a la restante cuarta parte indivisa por aparecer inscrita a favor de Don Gabriel Morales Gálvez por la inscripción 4.a; 5.°: Finalmente, por la inscripción 7.a vigente, de fecha 3 de noviembre de 1965, se inscribe la escritura de compraventa de una mitad indivisa de la finca, otorgada por Doña Faustina Martín Ambrosio Robledo en favor de Don Manuel Espinosa Martín, casado con Doña Esperanza Carmona Herreros, inscribiéndose en favor de ambos cónyuges para su sociedad conyugal tan sólo en cuanto a una cuarta parte indivisa, y denegándola en cuanto a la restante cuarta parte indivisa, por aparecer inscrita en favor de Don Gabriel Morales Gálvez. Entre los documentos incorporados al expediente figuran el testamento de Don Manuel Espinosa Martín, otorgado el 4 de abril de 1966 ante el Notario de Toledo Don Carlos Villasante Santamaría y escritura de liquidación de sociedad conyugal y adjudicación parcial de herencia, autorizada el 31 de julio de 1979 por el Notario de la misma ciudad Don Enrique Simón Maderne en la que se adjudica la total finca, por cuotas indivisas a su viuda Doña Esperanza Carmona Herreros y a los hermanos Espinosa Carmona, promoventes del expediente.

  2. Comenzando por el segundo de los defectos de la nota de calificación, donde se señala que en cuanto a la mitad indivisa de la finca inscrita a nombre de Don Manuel Espinosa Martín —una cuarta parte con carácter privativo según la inscripción 6.a, y la otra cuarta parte indivisa como ganancial, según la inscripción 7.a— y de quien traen causa los promotores del expediente, no es éste el medio hábil para la inscripción de su adquisición, no procede sino su confirmación. Uno de los requisitos básicos para que el expediente de dominio pueda cumplir su función de reanudar el tracto sucesivo interrumpido es que se haya producido una efectiva ruptura en la cadena de titularidades regístrales de suerte que el derecho cuya inscripción se pretende aparezca inscrito a nombre de persona distinta del causante del promotor. La inscripción de esta última adquisición, la que enlace la titularidad extrarregistral actual con la del transmitente inscrito, ha de discurrir por los cauces ordinarios (cif. Resoluciones de 30 de mayo de 1988, 21 de junio y 5 de julio de 1991), bien a través del título material y formal adecuado (arts. 2 y 3 de la Ley Hipotecaria), o en su defecto a través de declaración judicial de su existencia, obtenida en juicio contradictorio que asegure al titular registral la tutela jurisdiccional de su derecho (arts. 24 de la Constitución y 40 de la Ley Hipotecaria). Al ser este último el supuesto que se da en cuanto a la citada mitad indivisa de la finca y constar, a mayor abundamiento, la existencia del título idóneo para obtener la inscripción pretendida, resulta evidente la inadecuación del procedimiento seguido para lograrla. Y sin que tal negativa suponga extralimitación de la función calificadora, limitada en cuanto a los documentos judiciales a los extremos que resultan del artículo 100 del Reglamento Hipotecario, precisamente por darse uno de ellos, el obstáculo registral de la inexistencia de tracto sucesivo interrumpido.

  3. En relación con la otra mitad indivisa de la finca, la inscrita a favor de Don Gabriel Morales Gálvez, la nota de calificación se opone a su inscripción, porque "se ha alegado como título de su adquisición tan sólo la posesión, siendo así que ésta no puede ser enjuiciada en un expediente de dominio para la reanudación de tracto sucesivo al ser el procedimiento adecuado para ello el juicio declarativo correspondiente". Dicho defecto, sin embargo no puede estimarse. Ciertamente, como ya declarara la Resolución de este Centro Directivo de 16 de febrero de 1988, para que el expediente de dominio posibilite la reanudación del tracto sucesivo interrumpido, no basta con que el auto resolutorio del mismo declare la sola posesión del promotor sino que habrá de declarar tanto el dominio de éste, como la existencia de un hecho adquisitivo legalmente suficiente para producir tal efecto. Ahora bien, ocurre en el supuesto debatido, que los promotores del expediente, en su escrito inicial, no sólo invocaron la posesión de la totalidad de la finca, sino también la adquisición del pleno dominio de la misma, en virtud de los mismos títulos que motivaron las inscripciones de adquisiciones parciales, y en el auto por el que concluye dicho expediente se declara que han quedado justificados dichos extremos y se acuerda la reanudación del tracto sucesivo.

  4. Un último defecto de carácter formal se contiene en la nota recurrida y es el relativo a no ordenarse la cancelación de la inscripción 4.a como contradictoria. Se ordena en el auto aprobatorio la cancelación de las inscripciones 6.a y 7.a en relación con las cuales no existe interrupción de tracto sucesivo, según se ha razonado en el segundo de los Fundamentos de Derecho, por lo que su cancelación como inscripciones contradictorias resulta improcedente. Será la inscripción del título traslativo de las titularidades que reflejan tales inscripciones el que provoque su extinción conforme resulta del artículo 76 de la Ley Hipotecaria. Por el contrario, al declararse justifica la adquisición de la titularidad que recoge la inscripción 4.a, en favor de Don Gabriel Morales Gálvez y cuyo tracto registral se ha interrumpido, la resolución resulta contradictoria con el pronunciamiento registral, y es éste el caso en que el artículo 286 del Reglamento Hipotecario, en desarrollo del 202 de la Ley, impone, tal vez con un rigor formal excesivo y no totalmente justificable, como declarara la Resolución de 7 de marzo de 1979, que se ordene la cancelación del asiento contradictorio. Ha de confirmarse por tanto este último defecto, pero no con el carácter de insubsanable que se le atribuye en la nota de calificación, ya que a petición del interesado puede ser completado el auto aprobatorio con inclusión de la omisión padecida, dejando con ello de existir el obstáculo formal que de momento impide su inscripción. Limitado como está el recurso gubernativo a las cuestiones planteadas directa e inmediatamente en la nota de calificación (art. 117 del Reglamento Hipotecario), no cabe entrar a considerar otros posibles defectos formales del auto judicial, como pueda ser la falta de precisión sobre cuál sea la cuota indivisa que a cada uno de los promoventes corresponde en el dominio cuya adquisición se declara justificada a los efectos del artículo 54 del mismo Reglamento.

Por todo ello, esta Dirección General ha acordado, con revocación parcial del Auto apelado, estimar el recurso en cuanto al primero de los defectos de la nota de calificación que se revoca, desestimándolo en cuanto al segundo y tercero, si bien declarando este último como subsanable.

Madrid, 24 de enero de 1994.— El Director General.— Fdo.: Julio Burdiel Hernández.— Al pie: Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.—

(B.O.E. 18-2-94)

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