Resolución de 24 de junio de 1994

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución24 de Junio de 1994
Publicado enBOE, 3 de Agosto de 1994

En el recurso gubernativo interpuesto por D. Andrés Sánchez Lubián, como Presidente del Consejo de Administración de MMT Seguros, Mutua Madrileña de Taxis, contra la negativa de la Registradora Mercantil n.° IV de Madrid a inscribir una escritura de protocolización de acuerdos sociales de la citada entidad.

HECHOS

El día 29 de junio de 1993, mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Madrid, D. Luis Coronel de Palma, se elevaron a público los acuerdos adoptados por la Junta General de MMT Seguros, Mutua Madrileña de Taxis, celebrada el día 12 de junio de 1993. Los estatutos de dicha sociedad establecen: "Artículo 18: ia Junta General se convocará siempre mediante anuncio publicado en el domicilio social, publicándose, al menos, en dos periódicos de mayor tirada y en el Boletín Oficial del Estado. Dicha convocatoria deberá efectuarse con una antelación mínima de quince días... Artículo 20: En las Juntas Generales sólo se tratarán los asuntos para los que hayan sido convocadas. En dichas Juntas se adoptarán los acuerdos por mayoría simple de los votos presentes y

representados. Será necesario la mayoría de los dos tercios de los votos presentes y representados para adoptar acuerdos de modificación de Estatutos, fusión, escisión, transformación y disolución de la Sociedad, así como para exigir nuevas aportaciones obligatorias al fondo mutual. La modificación de los presentes Estatutos, disolución, traslado de domicilio fuera de la ciudad de Madrid, fusión, cesión total o parcial de la carrera y transformación de la Mutualidad, habrá de acordarse en la Junta General Extraordinaria convocada al efecto. Serán nulos los acuerdos sobre los asuntos que no consten en el Orden del Día, salvo en los siguientes casos: El de convocatoria de una nueva Junta General, el de realización de censura de cuentas por miembros de la Mutualidad o por persona externa, y cualesquiera otros si se halla presente la totalidad de los Mutualistas y así lo acuerda por unanimidad."

II

Presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue calificada con la siguiente nota: "El Registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente, de conformidad con los artículos 18-2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica. Defectos: La Junta no ha sido convocada con el plazo mínimo previsto en el art. 18 de los Estatutos sociales. No ha sido publicada la convocatoria en el Boletín Oficial del Estado (art. 18 de los Estatutos). No consta en la certificación del acta el número de mutualistas asistentes a efectos de apreciar la validez de los acuerdos (art. 20 de los Estatutos). Siendo insubsanable el primero de los defectos, se deniega la inscripción. En el plazo de dos meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso Gubernativo, de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 4 de noviembre de 1993. El Registrador."

III

D. Andrés Sánchez Lubián, como Presidente del Consejo de Administración de MMT Seguros, Mutua Madrileña de Taxis, interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación, y alegó: Que el acuerdo del Consejo de Administración fue adoptado el 28 de mayo de 1993 y los edictos fueron publicados en los Diarios ABC y El Mundo, de 29 de mayo de 1993 y en el Boletín Oficial del Estado de 31 de mayo de 1993. Que los defectos apreciados por el Registrador Mercantil en la escritura no responden a la realidad, por cuanto la convocatoria fue publicada en el Boletín Oficial del Estado y el número de Mutualistas asistentes consta en el acta, que se acompaña con el escrito de interposición del recurso. En cuanto al plazo en que se produjo la convocatoria se cumplen los requisitos previstos en el artículo 18 de los Estatutos sociales. Que de los edictos publicados en el Boletín Oficial del Estado y en los dos periódicos de mayor tirada de Madrid, se desprende que el Consejo de Administración adoptó el acuerdo de convocatoria el 29 de mayo de 1993 (sic), con lo que se da cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo 3.° del artículo 18 de los Estatutos sociales. Que para el cómputo de plazo entre la convocatoria, 28 de mayo, y la celebración de la Junta General, el día 12 y 13 de junio, hay que atenerse al artículo 5 del Código Civil. Por tanto, aplicado dicho precepto al. cómputo de los plazos al caso que se describe, resulta que convocada la Junta General Ordinaria el 28 de mayo de 1993, el plazo habrá de computarse a partir del día 29, con lo que de dicha fecha al 12 de junio, hay quince días, incluida esta última fecha. Lo que ocurre es que dicha convocatoria fue publicada en los periódicos el 29 de mayo y en el Boletín Oficial del Estado de 30 de mayo (sic), fechas a partir de las cuales no se puede considerar cumplido el requisito de la antelación mínima de quince días. Ahora bien, hay que tener en cuenta que el artículo 18 de los Estatutos sociales alude a que la convocatoria deberá efectuarse con una antelación mínima de quince días, pero no dice que los quince días tienen que haber transcurrido desde la publicación de la misma en los periódicos de mayor tirada o en el Boletín Oficial del Estado.

IV

La Registradora Mercantil n.° IV de Madrid acodó mantener la nota de calificación, en cuanto a los defectos primero y tercero, e informó: Que el artículo 18 de los Estatutos sociales debe interpretarse según el artículo 3 del Código Civil, atendiendo a su finalidad, por lo que el plazo que el mismo establece debe referirse a su efectiva publicación y, por tanto, hay que remitirse a la Resolución de 14 de julio de 1993. Que en cuanto al tercer defecto apreciado, lo que consta en el acta es que asistieron "alrededor de 150 asambleístas", sin precisar su número exacto, conforme a lo establecido en el párrafo 4.° del artículo 18 de los Estatutos sociales, el número de asistentes en cuanto a la constitución válida de la Junta, sería irrelevante; pero en cuanto a la adopción de los acuerdos, que según el propio artículo estatutario requiere la mayoría simple de los asistentes, no está redactada el acta con la debida claridad (artículo 97 y 112 del Reglamento del Registro Mercantil) para apreciar su validez, ya que únicamente se dice que el número de votos alcanzados por todos los elegidos ha sido de 214, es decir más que el número de asistentes.

V

El recurrente se alzó contra el anterior acuerdo, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que en cuanto al primer defecto es conocido que tanto la doctrina científica como jurisprudencial, lo mismo la del Tribunal Supremo que la del Constitucional, especifica la idea de que la interpretación extensiva en perjuicio de alguien está proscrita, debiendo las normas de ese carácter ser objeto de una exégesis restrictiva. Además, la norma que se interpreta no es una norma legal sino una norma estatutaria respecto a la que el espíritu o finalidad de ellas no tiene la trascendencia que en las normas legales. Que en lo referente al segundo defecto, hay que señalar que la contraposición que se hace en el Resolución de la Sra. Registradora, entre asistentes y votantes, es producto de una confusión, pues los asistentes correspondientes a la Junta General Ordinaria, celebrada el día 12 de junio, y los votantes a la Junta General Extraordinaria, celebrada el día 13 de junio, no son los mismos. Por tanto, se confunden los datos numéricos que obran en dos actas distintas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

VISTOS los artículos 5 del Código Civil, 97 y 98, 3.° de la Ley de Sociedades Anónimas vigente, 57 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1968 y 5 de marzo de 1987 y las Resoluciones de 7 de julio de 1992 y 9 y 10 de marzo, 10 de junio y 14 de julio de 1993.

  1. El primero de los defectos de la nota que es objeto de impugnación de este recurso hace referencia al cómputo del plazo entre la convocatoria y la reunión de la Asamblea General extraordinaria de la entidad recurrente que acuerda los nombramientos cuya inscripción se solicita. Dicha asamblea fue convocada por acuerdo del Consejo de Administración adoptado el 28 de mayo de 1993 y publicado en los diarios ABC y EL MUNDO el 29 de mayo del mismo año y en el Boletín Oficial del Registro Mercantil el 31 de mayo. La asamblea se celebró el 13 de junio de 1993.

  2. El artículo 18 de los Estatutos rectores de la entidad recurrente, establece literalmente que "la Junta General se convocará siempre mediante anuncio publicado en el domicilio social, publicándose, al menos, en dos periódicos de mayor tirada y en el Boletín Oficial del Estado. Dicha convocatoria deberá efectuarse con una antelación mínima de quince días...".

    Es evidente, pues, que no se han observado en la convocatoria de la Junta cuestionada, los requisitos estatutariamente previstos, toda vez que entre el 31 de mayo de 1993 —fecha en que aparecen cumplidas las exigencias de convocatoria— y el día en que se celebra la Junta —13 de junio siguiente no median sino 12 días, no pudiendo, por tanto, accederse a la inscripción de los acuerdos adoptados.

  3. Por otra parte, siendo insubsanable este primer defecto, resulta innecesario ya abordar el análisis de otro defecto impugnado, el tercero de los referidos en la nota recurrida.

    Por todo ello, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar el acuerdo y la nota del Registrador.

    Madrid, 24 de junio de 1994.— El Director General.— Fdo.: Julio Burdiel Hernández.— Al pie Sr. Registrador Mercantil de Madrid.—

    (B.O.E. 3-8-94)

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