Resolución de 23 de junio de 1994

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución23 de Junio de 1994
Publicado enBOE, 21 de Julio de 1994

En el recurso gubernativo interpuesto por Don Enrique Salcedo Villaoslada, contra la negativa del Registrador Mercantil número V de los de Madrid a inscribir su cese como administrador social.

HECHOS I

La Junta general universal de SILBONI S. L. reunida el 15 de noviembre de 1993, acordó por unanimidad aceptar la dimisión de Don Enrique Salcedo Villaoslada como Administrador de la Sociedad.

II

Presentada en el Registro Mercantil de Madrid certificación del acta correspondiente, expedida el mismo día por Don Marcel Olescu, como Administrador de la Sociedad y en la que también aparece la firma de Don Enrique Salcedo Villaoslada, ambas legitimadas notarialmente, fue calificada con la siguiente nota: "El Registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18-2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica: Defectos: Al dimitir en su cargo uno de los Administradores mancomunados, la Sociedad queda carente de órgano de administración social, y por lo tanto acéfala por lo que deberá convocarse Junta para el nombramiento de un nuevo órgano de administración. Resolución de 27/5/1992. Al regirse la Sociedad por dos administradores mancomunados, la certificación deberá ir expedida por los dos. Art. 109 R.R.M. En el plazo de dos meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso Gubernativo, de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 2 de diciembre de 1993. El Registrador. Hay una firma ilegible."

III

Don Enrique Salcedo Villaoslada interpuso recurso gubernativo frente a la anterior calificación, en base a las siguientes alegaciones: 1). Que se supedita la inscripción de la dimisión a la convocatoria de Junta apoyándose en la doctrina del Fundamento de derecho segundo de la Resolución invocada, imponiendo al recurrente la obligación de convocar, junto con el otro administrador, Junta general con la finalidad de nombrar nuevo administrador sin considerar la posibilidad de que la misma haya sido ya convocada y haya procedido a tal nombramiento. 2) Que de existir ya un nuevo administrador, la actuación que se le reclama no sólo sería ilegal sino, quizá, penalmente punible pues tal convocatoria tendría que hacerla como administrador de la Sociedad, lo que ya puede ser totalmente falso. 3) Que la doctrina que se acoge en la nota supone un intromisión ilegítima del Registrador en la vida social y en las decisiones personalísimas de los socios que bien pudieran decidir no constituirse en Junta ya que ninguna obligación tienen de hacerlo. 4) Que la doctrina que refuta parte de la base falsa de que el legislador no quiere sociedades acéfalas cuando no es así, pues la muerte, ausencia legal, incapacitación, etc., pueden dejar a una Sociedad acéfala, teniendo los socios dos caminos: reunirse en Junta General Universal o solicitar al Juez la convocatoria judicial de la misma. Invoca como argumentos jurídicos: el artículo 1.732.2 del Código Civil como causa de extinción del mandato que no resulta afectado por lo dispuesto en el 1.737 cuyo incumplimiento lo único que podría determinar sería una acción contra el mandante (sic), nunca un efecto erga omnes como es el mantener viva una inscripción en el Registro; el 125 de la Ley de Sociedades Anónimas a contrario sensu —si el nombramiento surte efectos desde la aceptación la renuncia debe surtirlos desde su formulación—; los 141 y 127 de la misma Ley en relación con la posibilidad de renuncias independientes de todos los miembros del Consejo de Administración y la mayor o menor diligencia en su presentación a inscribir, por lo que al primero se refiere y el cumplimiento con el deber de diligencia sancionado en el segundo al que puede darse mejor cumplimiento, precisamente, dimitiendo sin pérdida de tiempo.

IV

El Registrador, Don Javier Navia-Osorio, decidió mantener su nota, en base a los siguientes fundamentos: I. Que el órgano de administración en nuestro sistema legal societario, en especial por lo que a las sociedades de capital se refiere, es esencial y clave, al punto de que si no pudiera constituirse, la sociedad tendría que disolverse por imposibilidad manifiesta de cumplir el fin social. Y en un órgano de administración constituido por dos administradores mancomunados que han de actuar conjuntamente, el cese de uno de ellos no permite atribuir todas las funciones al otro pues los estatutos sociales, inscritos y oponibles frente y por los terceros publican lo contrarío. II. Que no cabe configurar al administrador social como un simple mandatario, sino como órgano social que desempeña una función con una serie de deberes y responsabilidades frente a la sociedad y los terceros, al que es exigible como mínima diligencia que, sin perjuicio de la absoluta posibilidad de desvincularse de su cargo, no puede con ello ocasionar daños a la entidad que en él había depositado su confianza. III. Que es cierto que junto con la posibilidad apuntada en la nota de calificación, convocatoria de Junta para proveer el cargo, caben otras, acudir a la autoridad judicial, disolver la sociedad o modificar sus estatutos, en orden al régimen de administración. Pero es lo cierto que el cesante no ha optado por ninguna de ellas, limitándose a optar por la más dañina para la sociedad. IV. Que aunque, ciertamente, cabe la posibilidad de que ya se haya procedido a un nuevo nombramiento, de ser así, debe presentarse a inscripción juntamente con el cese, pero mientras no ocurra el Registrador debe limitarse a calificar los documentos que tiene a la vista, conforme establece el artículo 6 del R.R.M. V. Que la responsabilidad establecida en el artículo 127 de la L.S.A. no lo es sólo frente a la sociedad, sino también ante los acreedores sociales y, desde luego, la paralización que supone la dimisión de un administrador mancomunado ocasionará, si no se subsana, daños patrimoniales que pueden llevar a la disolución de la sociedad. VI. Que la segunda parte de la nota es consecuencia de la anterior, si no se admite el cese, la facultad de certificar recae en ambos administradores conjuntamente, conforme dispone el artículo 109 c) del Reglamento del Registro Mercantil. VIL Y que el supuesto planteado ha sido definitivamente resuelto por la Dirección General de los Registros y del Notariado en Resoluciones de 27 de mayo y 11 de junio de 1992.

El recurrente se alzó ante esta Dirección General frente a la decisión del Registrador, insistiendo en sus argumentos sobre la incompetencia del Registrador para exigir a los administradores sociales los deberes de diligencia propios de su cargo, la incongruencia que supone exigirle la convocatoria de una Junta si su dimisión es eficaz con tan sólo cumplir el deber de notificarla, dejando así de ser administrador y existiendo la posibilidad de que la Sociedad haya nombrado ya un nuevo administrador pese a no haber solicitado la inscripción de ese nuevo nombramiento. Finalmente, a través de un otrosí, se plantea las dificultades prácticas que surgen para someter a revisión jurisdiccional las Resoluciones de esta Dirección General resolutorias de recursos gubernativos, tanto desde el punto de vista de la Jurisdicción competente como del procedimiento adecuado, por lo que suplica que al notificársele la presente resolución, cualquiera que sea su contenido, se exprese el recurso o vía procedente para solicitar su revisión jurisdiccional y obtener, así, el amparo judicial efectivo del artículo 24 de la Constitución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 141 de la Ley de Sociedades Anónimas; 11 de la de Régimen Jurídico de las de Responsabilidad Limitada; 66 de la Ley Hipotecaria; 101 de su Reglamento; 59, 66.2, 109 c), 111, 147 y 177 del Reglamento del Registro Mercantil y las Resoluciones de esta Dirección General de 26 y 27 de mayo de 1992, 8 y 9 de junio de 1993 y 24 de marzo de 1994.

  1. Plantea el primero de los defectos de la nota recurrida una cuestión, la inscripción de la renuncia de los administradores sociales cuando como consecuencia de ella queda inoperante el órgano de administración, que ha sido abordada en diversas resoluciones por este Centro Directivo, como son las de 26 y 27 de mayo de 1992 y 8 y 9 de junio de 1993.

  2. Sentaron las mismas la doctrina de que sin prejuzgar la facultad que corresponde a los Administradores para desvincularse unilateralmente del cargo que les ha sido conferido y han aceptado por más que la Sociedad pretenda oponerse a ello (arts. 1.732 del Código Civil, 141 de la Ley de Sociedades Anónimas, 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 147 y 177 del Reglamento del Registro Mercantil), no cabe desconocer que el mínimo deber de diligencia a que están sujetos en el ejercicio de ese cargo obliga a los renunciantes, cuando su decisión pueda traducirse en la vacante total o inoperancia del órgano de administración, a continuar al frente de la gestión hasta que la Sociedad haya podido adoptar las medidas necesarias para proveer a dicha situación (arts. 127 de la Ley de Sociedades Anónimas y 1.737 del Código Civil), lo que impone subordinar la inscripción de tales renuncias hasta que haya podido celebrarse Junta general —que los renunciantes deben convocar— para que en ella pueda resolverse la situación planteada evitando así una paralización de la vida social inconveniente y perjudicial, de la que ellos habrían de responder (arts. 127,1.° y 133,1.° de la Ley de Sociedades Anónimas y 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada).

    En congruencia con esa exigencia, tuvo ocasión de decir la Resolución de 24 de marzo del corriente año que convocada Junta general para tomar conocimiento de la renuncia presentada y adoptar las medidas oportunas para suplirla, ha llevado ya el renunciante, hasta donde las atribuciones de su cargo le imponían, aquel deber de diligencia que le era exigible, no pudiendo, a partir de entonces, entenderse que su facultad de dimitir quede condicionada a contingencias que, como la válida constitución de la Junta, la ausencia de acuerdo sobre un nuevo nombramiento, la aceptación del nombrado, su incapacidad o cualquier otra, quedan ya al margen de su voluntad y posibilidades de actuación. En el presente caso, reunida la Junta general y aceptada la renuncia presentada por uno de los administradores mancomunados, ningún obstáculo existe para su inscripción, siendo un problema totalmente al margen de esa posibilidad el que pueda plantear la inoperancia del órgano de administración si por la propia Junta no se toman las medidas que puedan solucionarlo.

  3. Figura en la nota recurrida un segundo defecto, el no estar expedida la certificación del acta presentada a inscripción por ambos administradores mancomunados tal y como exige el artículo 109 c) del Reglamento del Registro Mercantil.

    Recurrida la nota en su conjunto, aun cuando sobre este particular no contenga argumento alguno el escrito del recurrente, y aceptado así por el Registrador en su decisión, resulta obligado entrar a analizarlo.

    La facultad de certificar implica la atribución de una función, la de exteriorizar el contenido de las actas y acuerdos de los órganos sociales colegiados, que aquella norma reglamentaria reserva a quienes son depositarios de la confianza de los socios, en virtud de su nombramiento como administradores. Si aquella confianza se ha depositado en dos administradores mancomunados, a ambos conjuntamente corresponde aquella facultad como cualquier otra de gestión, de donde resulta evidente una dificultad más de entre las que puede encontrar la actividad futura de la Sociedad si, aceptada la renuncia de uno de ellos, no provee a un nuevo nombramiento o a modificar la estructura del órgano de administración. No obstante, este caso concreto plantea especiales singularidades: de una parte, resulta que la certificación aparece suscrita también por el administrador dimisionario y su firma legitimada, aunque sin especificar en qué concepto, pues es evidente que presentada y aceptada su renuncia como administrador ya no podía actuar como tal, pero en todo caso sirve tanto para corroborar la realidad de aquella renuncia, como de prevención frente a posibles falsedades de la certificación cumpliendo con ello la exigencia del artículo 111 de Reglamento del Registro Mercantil; de otra, ha de tenerse en cuenta que la aceptación de la renuncia ha sido calificada por la doctrina de este Centro Directivo como acto formal y obligado, como expresión de un simple conocimiento de la declaración de voluntad unilateral que implica por parte de la Sociedad, lo que patentiza suficientemente el documento presentado a inscripción al estar suscrito por el administrador que continúa en el cargo junto con el que ha dimitido del mismo; y, finalmente, que de igual forma que la actitud pasiva de la Junta al no proceder al nombramiento de un nuevo administrador que sustituya al dimitido, no puede considerarse un obstáculo que impida la inscripción de la renuncia, esa misma actitud, no puede elevarse a la categoría de obstáculo meramente formal al mismo fin.

  4. Finalmente, y vista la solicitud del recurrente de que se le señalen los recursos que en su caso procederían frente a la presente resolución, ha de tenerse en cuenta que la calificación registral y los recursos que se interponen frente a ella en la llamada vía gubernativa se entienden limitados, tal y como establece el artículo 59 del Reglamento del Registro Mercantil, a los efectos de extender, suspender o denegar el asiento principal solicitado, razón por la que no excluyen el derecho de los interesados de acudir a los Tribunales de Justicia para litigar entre sí acerca de la validez de los títulos calificados (cif. art. 66.2 del mismo Reglamento), siendo vinculante para el Registrador e inscribible, como es natural, la ejecutoria que recayere, cuya eficacia puede garantizarse solicitando anotación preventiva de la demanda (cif. arts. 66 de la Ley Hipotecaria y 101 de su Reglamento). Es por ello que las resoluciones de este Centro no determinan, y tampoco va a hacerlo en el presente caso, qué concretas acciones, ante que jurisdicción y en que plazo pueden ejercitarse, pues es al interesado al que compete a la vista de la naturaleza del acto, de su autor y de su forma, elegir la que a su juicio sea procedente o la más adecuada.

    Esta Dirección General acuerda estimar el recurso revocando la nota y decisión del Registrador.

    Madrid, 23 de junio de 1994.— El Director General.— Fdo.: Julio Burdiel Hernández.— Al pie: Sr. Registrador Mercantil de Madrid.—

    (B.O.E. 21-7-94)

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