Resolución de 10 de junio de 1994

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución10 de Junio de 1994
Publicado enBOE, 15 de Julio de 1994

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid, D. José Luis Martínez Gil, contra la negativa del Registrador Mercantil n.° IX de Madrid a inscribir una escritura de ampliación de capital de una sociedad anónima.

HECHOS I

El día 26 de febrero de 1993, ante el Notario de Madrid, D. José Luis Martínez Gil, se elevaron a público los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria y Universal de Accionistas de la sociedad "Eurodister, S.A.", celebrada el día 22 de febrero de 1993, que constan transcritos en la certificación de dicha sociedad incorporada a dicha escritura, dándose en ella por íntegramente reproducidos. Los acuerdos 1.° y 2.° dicen literalmente lo siguiente. "1.° Ampliar el capital social de la sociedad mediante la aportación no dineraria de la sociedad "Adister, S.A.", de su rama de actividad de "almacenamiento y distribución", que constituye una unidad económica autónoma, y cuyos elementos activos y pasivos constan en el informe pericial realizado por el experto independiente D. Julio Alberto del Real Alcalá, con fecha 12 de febrero de 1993, que queda unido a la presente certificación. La ampliación de capital se hace por el importe de treinta y tres millones de pesetas, mediante la emisión de treinta y tres mil acciones nominativas, de mil pesetas de valor nominal cada una, numeradas correlativamente del 10.0001 al 43.000 ambos inclusive, con los mismos derechos políticos y económicos que las actualmente en circulación. Todos los socios, de común acuerdo, renuncian expresamente a su derecho de suscripción preferente, y consienten que todas las acciones representativas de la referida ampliación de capital sean suscritas por la sociedad "Sadister, S.A." que, en contraprestación, aportará a "Eurodister, S.A." su rama de actividad de "almacenamiento y distribución" que constituye una unidad económica autónoma, comprensiva de todos los elementos activos y pasivos que constan en el mencionado informe pericial. 2.° Como consecuencia de la referida ampliación de capital, modificar el artículo 5 de los Estatutos por lo que se rige la sociedad, el cual, en lo sucesivo, tendrá la siguiente redacción: "El capital social es de cuarenta y tres millones de pesetas dividido en cuarenta y tres mil acciones ordinarias nominativas, de una sola serie y clase, representadas por medio de títulos de mil pesetas de valor nominal cada una de ellas, numeradas correlativamente del 1 al 43.000, ambos inclusive. Las acciones están totalmente suscritas y desembolsadas".

II

Presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue calificada con la siguiente nota: "El Registrador Mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente, de conformidad con los artículos 18-2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica. Defectos: Por considerar que el negocio jurídico, tal y como se instrumenta en el documento precedente, constituye una figura distinta de una pura aportación no dineraria, transmitiéndose elementos patrimoniales, activos y pasivos, a título universal, que más se asemeja a una segregación patrimonial que debe regularse, en lo aplicable por las normas de la escisión parcial, en garantía de accionistas, acreedores y trabajadores de las empresas afectadas

(art. 10 y 252 y siguientes de la LSA). En el plazo de dos meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso Gubernativo, de acuerdo con los Artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 21 de mayo de 1993. El Registrador. Fdo. José A. Calvo González Lara".

III

El Notario autorizante del documento interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación y alegó: Que de la nota resulta que cuando se aporta a una sociedad una empresa o una rama de actividad, con sus elementos activos y pasivos, ello no puede realizarse a través de una aportación no dinerada sino que "constituye una figura distinta" que "debe regularse por las normas de la escisión parcial" porque, de otro modo, se elude la Ley (artículo 10 de la Ley de Sociedades Anónimas) y no hay garantía para "accionistas, acreedores y trabajadores de las empresas afectadas". Que en tan pocas líneas el redactor de la nota demuestra: 1) Que desconoce lo que es una aportación social y, desde luego, lo que es una aportación de empresa o rama de actividad de una empresa. Parece que desde que se inventó la escisión ya no caben aportaciones ni cesiones de empresa. 2. Que desconoce lo que es una escisión y su carácter sustancialmente distinto de una aportación social. 3. Que desconoce la razón de los requisitos exigidos por una escisión, que no son aplicables en una aportación social. 4. Que desconoce lo que es un "título universal" y ha olvidado el tema de las cesiones de créditos y asunciones de deuda. 5. Que desconoce la Ley de 16 de diciembre de 1991, de Adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas. Que en la escisión parcial se segrega una parte del patrimonio social que se aporta a otra sociedad. Pero las acciones de la sociedad beneficiaría se atribuyen a los accionistas de la escindida y, además, se reduce el capital social, simultáneamente, en la cuantía necesaria. La sociedad pierde la parte escindida y no recibe nada a cambio; por ello se establecen garantías para "accionistas, acreedores y trabajadores de la empresa". En cambio cuando se realiza una simple aportación social (obviamente no puede confundirse aportar activos y pasivos con "título universal"), las acciones de la ampliación de capital se entregan a la sociedad aportante. Esta se desprende de una rama de actividad, pero percibe en compensación las correspondientes acciones de la sociedad beneficiaría... Con lo que decaen todas las razones para establecer garantías especiales en favor de los "accionistas, acreedores y trabajadores de las empresas". Sólo restan las garantías generales de las aportaciones in natura. En cuanto a las aportaciones de activos y pasivos, se aplican las normas generales de cesiones de créditos y asunciones de deudas. Que la referencia del artículo 10 de la Ley de Sociedades Anónimas es desafortunada. La operación que consta en la escritura no sólo es perfectamente legal y admisible y se realiza en la práctica constantemente, sino que está expresamente prevista y permitida en el artículo 1 de la ley 29/1991, de 16 de diciembre, como algo totalmente distinto de la escisión, y en esta misma ley en su artículo 2 se dan las definiciones de escisiones y de aportaciones no dinerarias de ramas de actividad, de donde se deducen las diferencias anteriormente expuestas, y en su artículo 6 se establece que en el caso de aportaciones de ramas de actividad deben valorarse por el valor neto contable de la unidad económica autónoma, que es lo que se ha hecho.

IV

El Registrador Mercantil IX de Madrid acordó mantener en su totalidad la calificación efectuada, e informó: I. Que el problema que se plantea es el de dilucidar si un aumento de capital de una sociedad por aportación de una rama de actividad de otra sociedad, que incluya activos y pasivos, y al que se le atribuye eficacia a efectos contables, referida a una fecha anterior al propio acuerdo de aumento, se le puede configurar como en puro aumento no dinerario o, por el contrario, si tal figura no encaja en este concepto por exceder sus normas y su finalidad y por la necesaria distinción entre la causa del negocio y su configuración. II. Que es indudable que el concepto de escisión es diferente al de aumento de capital por aportaciones no dinerarias, como palpablemente así lo diferencia la legislación vigente, dictando normas específicas para cada una de esas figuras. Lo que, sin embargo, no es tan indiscutible es que la aportación de una parte del patrimonio o el traspaso de una parte segregada a otra sociedad se pueda considerar, en todo caso, como aportación no dineraria. Es preciso señalar las notas características de dos figuras que presentan una entidad económica por su finalidad, como son la segregación parcial de una sociedad y la escisión impropia o parcial. En términos generales hay escisión cuando se divide total o parcialmente el patrimonio de una sociedad mercantil para transmitir las partes en que se divide u otras sociedades que constituyen ex novo con tal objeto o que ya existían con anterioridad. En consecuencia, se puede hablar de dos clases de escisión propia: a) Escisión total y b) escisión parcial, cuando la sociedad segrega una o más partes de su patrimonio, quedándose con parte, sin extinguir y traspasando lo segregado a otras sociedades. Esta forma se regula en la legislación española por aplicación de la 6.a Directiva que deja abierta esta posibilidad, ya que en puridad sólo es escisión la llamada total con extinción de la sociedad. En ambos conceptos son notas definidores: 1. La transmisión de todo o parte del patrimonio. 2. La reducción del capital correspondiente y 3. La integración de los socios de la sociedad escindida en las beneficiarías de la escisión. III. Que figura distinta es la llamada por la doctrina "escisión parcial o impropia" o "filialización" en la que no hay una integración directa de los socios de la sociedad inicial en las sociedades beneficiarías, ni existe necesariamente una reducción de capital; sin embargo, el concepto económico es idéntico. IV. Que económicamente las figuras segregación del patrimonio, escisión parcial y aportación de rama de actividad tienen la misma aplicación. Lo que varía es el criterio subjetivo en relación a los accionistas: en la pura escisión deben recibir acciones en proporción a las que tenían, de la sociedad beneficiaría; mientras que en la segregación y aportación de rama de actividad, las acciones recibidas se integran en el patrimonio de la sociedad "escindida". De la definición que la Ley 29/91 da de la escisión parcial (art. 2.° D) y de la aportación de rama de actividad (art. 3.°) se observa la identidad del sustrato económico de ambas figuras, sin perjuicio de la diferenciación en el ámbito jurídico mercantil y la identidad en el ámbito fiscal, ya que las dos figuras están incluidas en el régimen de aplicación del artículo 2 de la Ley 29/91. El concepto de "rama de actividad" que define dicha ley en el apartado 4 del artículo 2, sirve para las dos figuras antes dichas. La definición que de la "rama de actividad" ofrece la Directiva 90/434/CEE, junto con la anterior, se perfila la rama de actividad como un conjunto que se transmite como una unidad, por lo que se presume que hay transmisión a todos los efectos de activo y pasivo, en consecuencia, se produce la transmisión de deudas. V. Que en ningún momento se ha defendido la identidad total entre la escisión parcial de una sociedad y la aportación de una rama de actividad, lo que ocurre es que esta última figura se configura, como hace la ley 29/91, como una transmisión patrimonial a título particular (artículo 11-2) y no en bloque, y en este caso, habrá de cumplirse el régimen legal particular para la circulación de cada clase de bien, derecho, acción u obligación, y en especial, será necesario el consentimiento de los acreedores para que exista una auténtica transmisión de las deudas (artículo 1.205 del Código Civil). En este punto está de acuerdo el recurrente. Sí, por el contrario, se considera que existe un traspaso en bloque del patrimonio segregado, consustancial con la escisión, se soslaya la ley particular de transmisión. VI. Que como antecedentes legislativos hay que citar: el anteproyecto de 1987, artículo 149 d), el anteproyecto de 1988 y la Ley Fiscal 29/91. VIL Que del documento calificado se deduce claramente que el negocio que se instrumenta está basado en transmisión en bloque. VIII. Que como singularidades contenidas en la documentación presentada hay que señalar. 1. Contradicciones entre lo acordado en la Junta General de la Sociedad "Sadister, S.A." y lo acordado por la sociedad "Eurodister, S.A.". La primera le otorga, a efectos contables, el acto aprobado a partir del día 1 de enero de 1993, con los ajustes contables y económicos que fueran necesarios a tal fin, cuando el acuerdo de la Junta de la Sociedad "Eurodister" es de fecha 22 de febrero de 1993, elevado a público el 26 de febrero de 1993. 2. En el acta de la Junta celebrada por la sociedad "Sadister" se hace referencia a que se aporta "... incluidas las deudas", sin que se haga referencia alguna que esa inclusión es a efectos exclusivamente internos. 3. El informe del experto sobre la valoración de los bienes y derechos que se aportan, se califica al negocio como una escisión. 4. Sobre el traspaso de sueldos y salarios devengados y pendientes de pago, anteriores al 31 de diciembre de 1992, se debería explicar cómo se pueden traspasar efectos pendientes de relaciones laborales anteriores a la fecha en que se ejecuta el aumento de capital. De acuerdo con el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores hay cesión automática del contrato de trabajo, y por medio del mecanismo del aumento de capital por aportación no dineraria, se obvia todo el proceso de información a los trabajadores. De acuerdo con el artículo 32 del citado Estatuto, al traspasarse sueldos y salarios devengados y pendientes de pago, se transmiten créditos a favor de los trabajadores superprivilegiados, que se anteponen a los acreedores preexistentes de la sociedad "Eurodister" y sin que éstos tengan la posibilidad de conocer tal situación, de oponerse, ni exigir las garantías oportunas para sus créditos. IX. Que es evidente la existencia en nuestro Derecho positivo de un tratamiento diferenciado para la escisión de sociedades y los aumentos de capital mediante aportaciones no dinerarias y, en consecuencia, la inaplicabilidad de una de ellas a la otra. Que es igual de evidente que el traspaso por segregación parcial de un patrimonio social, no se le puede configurar como concepto idéntico a cualquiera de las dos figuras anteriores. Lo que ocurre a dicha figura no está desarrollado legalmente por lo que habrían de aplicársele aquellas exigencias legales, en la medida que sean procedentes, de la figura jurídica tipificada por la ley y con la que tenga mayores puntos de analogía. Las consecuencias de aplicar unas u otras normas legales serían diferentes. X. Que, en conclusión, el negocio jurídico instrumentado en el documento presentado no se le puede calificar como un simple aumento de capital por aportaciones no dinerarias, como lo prueba: a) Las propias expresiones de los interesados en las actas de las Juntas, en la petición de experto al Registro Mercantil, en el informe del experto y en la propia escritura, b) La dualidad de efectos que se le pretende dar, por una parte como un puro aumento de capital y por otra, como una operación de reestructuración social y de efectos análogos a los de la escisión, c) La imposibilidad de que los acreedores de las sociedades y, en particular la sociedad beneficiaría, tengan información y se puedan oponer a la operación, crea un vacío legal contrario al carácter tuitivo de la legislación societaria española, pudiendo predicarse lo mismo respecto de los trabajadores.

V

El Notario recurrente se alzó contra el anterior acuerdo, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: I. Que en cuanto a la falta de garantías de los accionistas que invoca el Sr. Registrador en su nota de calificación, se olvidaba mencionarlo en su informe. II. Que respecto a los acreedores, en el informe del Sr. Registrador no se analizan las causas por las que los acreedores tienen derecho de oposición en la escisión y no la tienen en la aportación social. En la escisión parcial se segrega una parte del patrimonio social que se aporta a otra sociedad. Pero las acciones de la sociedad beneficiaria se atribuyen a los accionistas de la escindida y, además, se reduce el capital social, simultáneamente, en la cuantía necesaria; es decir, la sociedad pierde la parte escindida y no recibe nada a cambio. En la aportación social de una rama de actividad también se segrega una parte del patrimonio social que se aporta a otra sociedad, pero la sociedad aportante recibe a cambio una contraprestación equivalente al valor de lo aportado, que son las acciones de la sociedad beneficiaria, por lo que no existe disminución ni patrimonial ni de capital. Por eso en el supuesto de escisión hay derecho de oposición de los acreedores y en el caso de aportación no existe tal derecho de oposición. Que merecen una especial consideración los acreedores que están específicamente vinculados a la rama de actividad que se aporta. En el caso de aportación de una rama de actividad, no existe norma alguna que permita el traspaso de las deudas vinculadas a los acreedores, sino que se aplican las normas generales del Código Civil, y con arreglo a éste los créditos se transmiten, pero no vincula al deudor hasta que se le notifica. Las deudas se transmiten cumulativamente sin que quede afectado el acreedor hasta que preste su consentimiento. Ello no obstante, en la relación interna, el nuevo deudor ha asumido la deuda. De ello ningún perjuicio se puede derivar para los acreedores, porque no resultan afectados por la asunción de dudas si no prestan su consentimiento. No hay razón, pues, para considerar un derecho de oposición a los acreedores. III. Que el Sr. Registrador se inventa un derecho de oposición de los trabajadores que ni existe en la escisión ni tampoco en la aportación. En ambos supuestos existe un derecho de información que está regulado en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. La única diferencia es que la Ley de Sociedades Anónimas ha recogido esta obligación, para los supuestos de escisión, situándola temporalmente en la publicación de la convocatoria de la Junta (artículos 238 y 254 de la Ley de Sociedades Anónimas); en cambio en el caso de las aportaciones, lo mismo que en cualquier otro supuesto de cesión por actos intervivos se comunica bien por el cedente bien por el cesionario, una vez realizada la cesión. Que lo cierto es que frente a los trabajadores siempre existe una responsabilidad solidaria y ello no puede evitarse. Sin embargo, en la relación interna la sociedad beneficiaria es la que responderá de los efectos de las relaciones laborales pendientes porque así lo han acordado y pactado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

VISTOS: los artículos: 3, 4, 609, 1.158, 1.205, 1.206, 1.254, 1.255, 1.257, 1.261, 1.281, 1.282, 1.283 y 1.289 del Código Civil; los artículos 36, 38, 39, 99, 144, 151, 152, 155, 158, 159, 162, 233, 235, 239, 243, 244, 245, y 252 a 259 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas; los artículos 2-3.° y 118 de la Ley Hipotecaria; los artículos 133, 158, 164, 166, 168 y 169 del Reglamento del Registro Mercantil y las Resoluciones de 22 de junio de 1988, 17 y 21 de noviembre de 1989 y 3 de abril de 1991.

  1. La escritura cuya inscribibilidad se discute, documenta una operación por la que una sociedad anónima amplía su capital social mediante la emisión de nuevas acciones, concretándose el contravalor en la aportación, por otra sociedad anónima, de un conjunto de bienes —que resulta caracterizado como "rama de actividad... que constituye una unidad económica autónoma, comprensiva de todos los elementos activos y pasivos que constan en el informe pericial"—, y recibiendo la sociedad aportante las nuevas acciones emitidas que quedan así incorporadas a su patrimonio, una vez renunciado el derecho de suscripción preferente que corresponde a los accionistas de la sociedad que aumenta el capital.

    Entiende el Registrador Mercantil que la operación documentada constituye una figura distinta de la pura aportación no dineraria, al incorporar una transmisión conjunta de elementos patrimoniales, activos y pasivos, a título universal, que debe regularse, en lo aplicable, por las normas de la escisión parcial, en garantía de accionistas, acreedores y trabajadores de las empresas afectadas.

    La cuestión a decidir se centra así en si la operación documentada constituye un supuesto típico de aumento de capital sometido a las normas generales que regulan las aportaciones no dinerarias, o si la naturaleza de la contraprestación determina la aplicación analógica de las reglas de la escisión.

  2. Entre las diversas modificaciones estructurales que pueden afectar a la sociedad anónima, la escisión se caracteriza por implicar la división del patrimonio social de una sociedad que es traspasado en bloque a otra sociedad beneficiaría, la cual, tras el correspondiente aumento de capital, entrega en contraprestación las nuevas acciones emitidas a los accionistas de la sociedad escindida, que, simultáneamente, reduce su capital social en la cuantía necesaria —escisión parcial—, o se extingue —escisión total—. Institucionalícente, la escisión se caracteriza por el efecto de causar el paso de una parte de los socios de la sociedad escindida a la sociedad beneficiaría, lo que conlleva el correlativo traspaso del bloque patrimonial correspondiente a la cuota de tales socios. En la escisión parcial —no así en la total—, dicho bloque patrimonial debe constituir, además, una "unidad económica" (cfr. art. 252 y 253 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas).

    La operación documentada —cuya inscribibilidad, en función de la configuración jurídica que recibe, como aumento de capital, se ve ahora discutida— presenta una caracterización diversa de la de la que legalmente recibe la escisión: en ella, la sociedad destinataria de la aportación, aunque amplía el capital social, no incorpora a su esquema orgánico a los accionistas de la sociedad aportante, que siguen perteneciendo a la misma sociedad, sino que las nuevas acciones son entregadas a la sociedad aportante que así pasa a ser, a su vez, socio de la sociedad que aumenta el capital. Estructuralmente, la operación realizada se sintetiza, para una sociedad, en una ampliación de capital con las consecuentes alteraciones de base accionarial y patrimonial, y, para la otra, en una modificación de la composición cualitativa de su patrimonio, que pasa a quedar constituido parcialmente por acciones de la primera sociedad, sin que su organigrama resulte, por lo demás, alterado. La operación que se analiza carece de regulación sustantiva expresa en nuestro ordenamiento.

    La distinta naturaleza de las operaciones descritas queda también reflejada en las normas fiscales (cfr. 2 n.° 2 y 3 de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de Régimen Fiscal de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de valores y de sociedades matrices y filiales de diferentes países miembros de la CEE).

  3. Evidenciada la diferencia estructural, ha de examinarse si en la operación cuestionada existe algún interés jurídico carente de suficiente protección y una suficiente identidad de razón con la escisión que aconseje, ante una posible laguna legal, la aplicación analógica de la normativa de aquella a la última.

    Desde la perspectiva de los socios, su posición queda suficientemente garantizada con la aplicación de las normas propias de los aumentos de capital con aportaciones no dinerarias (informe pericial, régimen de responsabilidad del aportante, informe de los administradores, quorum cualificado...); en concreto, en la sociedad aportante, la posición social y económica de aquéllos permanece inalterada (aunque, en rigor, y aunque no se plantee la cuestión en el recurso, es discutible si, en función del volumen de la aportación en relación con el patrimonio de la sociedad aportante, sería preciso el acuerdo de la Junta general, al exceder el acto de la competencia de los administradores); y, desde la posición de los socios de la sociedad receptora de la aportación, por la necesidad de cumplir los requisitos exigidos para la ampliación de su capital social. Además, en el presente supuesto, todo posible perjuicio se disipa desde el momento en que los acuerdos son adoptados en sendas Juntas universales con el voto unánime de todos los socios.

    La protección de los terceros, parejamente, queda a salvo por la propia índole de la operación, al no haber reducción efectiva de la garantía que para ellos representa la cifra de capital social de ninguna de las sociedades. Y, con relación a los acreedores de la sociedad aportante, por la exigencia general de que conste su consentimiento individualizado para que la modificación del sujeto pasivo de la relación jurídica con alcance liberatorio sea eficaz frente a ellos (cfr. artículo 1.205 del Código Civil), sin perjuicio de la validez interna del convenio que puedan celebrar las sociedades interesadas en orden a la asunción cumulativa o interna por una de determinadas obligaciones de la otra, eficaz entre ellas pero intrascendente frente al acreedor, en tanto no preste su consentimiento (artículos 1.158, 1.255 y 1.257 del mismo Código). En el supuesto, no constando consentimiento expreso de los acreedores, en orden a la liberación del primitivo deudor, de conformidad con el citado artículo 1.205 del Código Civil, debe entenderse que la voluntad de las partes se concreta en atribuir un alcance meramente interno al convenio.

    La posición de los trabajadores queda, por su parte, suficientemente garantizada con la aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores que impone, para todo supuesto de cambio de titularidad de la empresa, la subrogación del nuevo titular en los derechos y obligaciones del anterior, con la obligación de comunicar el cambio de titularidad empresarial a los representantes de los trabajadores. 4. El mismo alcance exclusivamente interno —por tanto, sin relevancia alguna frente a terceros, debe atribuirse a la fijación de una fecha de retroactividad contable anterior a la de los acuerdos de las sociedades: la eficacia externa de la operación queda, en todo caso, supeditada al cumplimiento de los requisitos formales y materiales que rigen la transmisión de bienes y derechos y la asunción de obligaciones, sin que el acuerdo de las sociedades de fijar una fecha a partir de la cual la contabilidad queda unificada tenga relevancia sustantiva —como tampoco la tiene en sede de fusión y de escisión [artículos 235 b) y 255 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas]. Por su relevancia exclusivamente interna, el acuerdo puede contener, en este punto, las prevenciones que las sociedades estimen más procedentes al efecto.

  4. De los razonamientos anteriores se desprende que no resulta admisible, a la vista de la situación actual de nuestro derecho positivo, la pretensión de reconducir el supuesto hacia un efecto de sucesión universal, con simultáneo reconocimiento de un derecho de oposición a los acreedores: el carácter excepcional que este sistema de transmisión de patrimonios tiene en nuestra legislación, en la que tan sólo se reconoce en los casos de fusión y de escisión (cfr. artículos 233, 252 y 252 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas) —aunque, ciertamente, de manera más limitada en la escisión parcial— (cfr. artículo 259 del mismo cuerpo legal), así como la falta de una normativa que expresamente establezca esa solución para la transmisión ínter vivos de los conjuntos empresariales integrados por un complejo de relaciones jurídicas activas y pasivas, obstaculiza definitivamente una aplicación analógica de la normativa de la escisión, por lo demás, innecesaria, por falta, como se ha evidenciado, de auténtica laguna legal.

  5. Establecida, con carácter general, la diferencia entre las dos operaciones, ha de analizarse si la circunstancia de concretarse objetivamente la cuestionada en una "rama de actividad", modifica alguna de las conclusiones anteriores. A tal efecto, y sin necesidad de concretar cuál sea su significado, ha de precisarse que la noción de "rama de actividad" es ajena a las normas sustantivas, y más aún en su aplicación a la operación que ahora se examina, carente de regulación expresa; la exigencia similar y específica de la escisión parcial, de que la porción que se segregue constituya una "unidad económica" (cfr. artículo 253 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas) revela claramente, por exclusión, que el requisito no es aplicable a la operación documentada, cuyo objeto puede, por tanto, estar integrado por cualquier elemento susceptible de aportación, sin que su concreta naturaleza altere las reglas generales de las aportaciones —y sin perjuicio de que en el ámbito fiscal sí se encuentre dotada de un régimen específico (cfr. artículo 2 n.° 4 de la citada Ley de Régimen fiscal de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de valores y de sociedades matrices y filiales de diferentes países miembros de la CEE)—. Esta Dirección General ha acordado revocar el acuerdo y la nota del Registrador.

    Madrid, 10 de junio de 1994.— El Director General.— Fdo.: Julio Burdiel Hernández.— Al pie: Sr. Registrador Mercantil de Madrid.—

    (B.O.E. 15-7-94)

1 temas prácticos
  • Rama de actividad
    • España
    • Práctico Asesor Práctico Sociedades Mercantiles Aspectos comunes a las sociedades mercantiles Conceptos generales
    • 9 Marzo 2024
    ... ... ó segregación, como el actual Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio sobre modificaciones estructurales; ésta se define como el traspaso en ... de escisión de una sociedad anónima Es cierto que la Resolución de la DGRN de 10 de junio de 1994, [j 3] bajo la legislación entonces ... ...
4 sentencias
  • STS 241/2017, 13 de Febrero de 2017
    • España
    • 13 Febrero 2017
    ...representativos de una o unas de las beneficiarias, no como en el presente supuesto en que unos socios nada reciben. La resolución de la DGRN de 10/06/1994, se refiere supuesto distinto al de la escisión parcial y aunque afirme "obiter dicta" que en una escisión parte de unos socios pasan a......
  • SAN 265/2015, 10 de Diciembre de 2015
    • España
    • 10 Diciembre 2015
    ...a los socios en contraprestación a la extinción de sus acciones; lo que es propio de la separación de socios. Se cita la resolución de la DGRN de 10 de junio de 1994. - En virtud de la doctrina de los actos propios y de la personalidad única de la Administración del Estado, el cambio de cri......
  • SAP Madrid, 18 de Enero de 2000
    • España
    • 18 Enero 2000
    ...les debe aplicar, por analogía, la normativa jurídica de la escisión legal parcial. Sin embargo la Dirección General de los Registros y del Notariado en su resolución de 10 de junio de 1994 (R.J. Ar. 4915) rechaza categóricamente esta posibilidad de aplicar por analogía a las segregaciones ......
  • STSJ Islas Baleares 292/2009, 22 de Abril de 2009
    • España
    • 22 Abril 2009
    ...representativos de una o unas de las beneficiarias, no como en el presente supuesto en que unos socios nada reciben. La resolución de la DGRN de 10/06/1994, se refiere supuesto distinto al de la escisión parcial y aunque afirme "obiter dicta" que en una escisión parte de unos socios pasan a......
13 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR