Resolución de 9 de junio de 1994

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1994
Publicado enBOE, 1 de Julio de 1994

En el recurso gubernativo interpuesto por Doña Consuelo Valdés de la Vega, como Administradora solidaria de la entidad mercantil "Urbanizadora del Sella, S.A.", contra la negativa del Registrador Mercantil de Madrid a inscribir una escritura de modificación de estatutos de una sociedad anónima.

HECHOS I

El día 30 de junio de 1992, mediante escritura pública autorizada por el Notario de Madrid, D. José Enrique Goma Salcedo, se elevaron a público los nuevos estatutos sociales de la entidad "Urbanizadora del Sella, S.A.", que fueron aprobados por la Junta General de accionistas, celebrada el 20 de junio de 1992. El artículo 23 de dichos estatutos establece: "Representación en la Junta General. 1. Todo accionista que tenga derecho de asistencia podrá hacerse representar en la Junta general por medio de otro accionista. 2. Los documentos en los que conste la representación conferida se adjuntarán al acta de la Junta general, salvo que la representación se hubiera otorgado en escritura pública, en cuyo caso se reseñará en la lista de asistentes la fecha de otorgamiento, el Notario autorizado y el número de su protocolo."

II

Presentada la anterior escritura, en unión de otra de subsanación autorizada por el Notario antes citado, el día 17 de diciembre de 1992, en el Registro Mercantil de Madrid, fue calificada con la siguiente calificación: "El Registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18-2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto proceder a su inscripción en el Tomo 5.396, Libro 0, Folio 35, Sección 8, Hoja M-88.329, Inscripción 18. Observaciones e incidencias: No inscribiéndose del primer párrafo del artículo 23 de los Estatutos Sociales la expresión 'por medio de otro accionista', en virtud de

solicitud de inscripción parcial contenida en escritura de 17 de diciembre de 1992, otorgada en Madrid ante el Fedatario de la que se inscribe con el número 2.630 de su protocolo. Se inscribe en unión de: 1. Escritura otorgada ante el Notario Goma Salcedo José Enrique con fecha 17 de diciembre de 1992, número 2.630 de su protocolo de Madrid. En el plazo de dos meses, a contar de esta fecha, se puede interponer recurso Gubernativo de acuerdo con los Artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 6 de marzo de 1993. El Registrador.— Firma ilegible.— Fdo. Jesús María Puente Prieto."

III

Doña Consuelo Valdés de la Vega, como Administradora solidaria de la entidad mercantil "Urbanizadora del Sella, S.A.", interpuso recurso de reforma, contra la anterior calificación, y alegó: Que los estatutos sociales no pueden suprimir el derecho de representación, pero sí pueden limitarlo a través de técnicas distintas, tal como considera la mayoría de la doctrina mercantil. Que conforme el artículo 108 de la Ley de Sociedades Anónimas, las restricciones establecidas en los artículos anteriores, no serán de aplicación en determinados casos. Estas restricciones legales son de dos clases: 1.° Por razón de forma del poder (artículo 106.2 y 107 de la Ley de Sociedades Anónimas). 2.° Por razón de la especialidad del poder (artículo 106.2 de la citada ley). Que la interpretación literal del citado artículo 108 conduce a entender que tales restricciones no son de aplicación "cuando el representante sea el cónyuge o un ascendiente o descendiente del representado ni tampoco cuando aquél ostente poder general conferido en documento público con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviera en territorio nacional". Esta interpretación conduce a unos resultados prácticos que en modo alguno resultan admisibles. Por ello, se considera más adecuada aquella interpretación que limita el alcance de las salvedades a que se refiere el artículo 108 al requisito de la especialidad del poder, y no al requisito de forma escrita. Que esta interpretación es la correcta, se comprueba si se atiende a la génesis de la norma, pone de manifiesto que los artículos 106.1 y 108 de la Ley de Sociedades Anónimas se refieren a temas completamente distintos. Pero, además, la restricción subjetiva introducida respecto a la persona del representado por los Estatutos Sociales es una representación voluntaria y no una restricción legal. El artículo 108 se refiere a las restricciones legales, sin que pueda el intérprete extender el alcance de la norma más allá de las que son sus expresas fronteras naturales. Que las normas estatutarias deben interpretarse del modo más adecuado para que produzcan efecto jurídico en el marco de la legalidad vigente. No puede el Registrador suplir la función que es propia y específica del poder judicial. Que el carácter polémico del alcance del artículo 108 se comprueba a la vista de las interpretaciones contrapuestas ofrecidas por los mercantilistas españoles. Así pues se ha afirmado por algunos autores que de hacer uso los accionistas de la facultad de restringir subjetivamente la persona del representante, no resultan de aplicación las salvedades contenidas en el artículo 108 de la Ley de Sociedades Anónimas. Se trata de un tema debatido sobre el que todavía no se han pronunciado los Tribunales de Justicia. El artículo debatido, tal como ha sido aprobado por la Junta General, no condiciona la interpretación; será, pues, al ejercer un accionista la facultad de hacerse representar, cuando se pueda plantear cual es la interpretación conforme a derecho. Cuando el Registrador deniega la inscripción de la limitación subjetiva por no contener la norma estatutaria la salvedad sacramental, desborda la función a él encomendada por la ley, presumiendo la invalidez del contenido del artículo 23.1 de los Estatutos sociales, invalidez que en modo alguno deriva de la norma aprobada por los socios. IV

El Registrador Mercantil n.° X de Madrid, acordó mantener la nota de calificación, en cuanto al defecto recurrido y la inscripción parcial practicada e informó: Que la calificación del Registrador Mercantil se extiende a todos los extremos recogidos en el artículo 6 del Reglamento del Registro Mercantil. Que dentro del contexto del artículo 23 de los estatutos sociales, caben las dos interpretaciones apuntadas por el recurrente, y si se hubiese inscrito dicho precepto, se hubiere dado entrada en el Registro a un artículo estatutario que puede ser interpretado de forma contradictoria y que, en su día, podía dar lugar a un litigio. Que el hecho de que los Tribunales no se hayan pronunciado sobre el tema no exime al Registrador de cumplir con su función calificadora, y en virtud de ella inscribir el artículo estatutario sólo si a su juicio es conforme a la ley y el artículo 23 de los estatutos se considera contrario al artículo 108 de la ley. Que este artículo al regular la excepción en él contenida e imponer el poder de representación sin límite a favor de las personas que contempla, porque la ley entiende que este representante es, en la voluntad del socio, un verdadero alter ego; lo que puede hacer el socio en la Junta pueden hacerlo su cónyuge, ascendiente, descendiente o el apoderado para administrar todo el patrimonio que el representado tenga en territorio nacional y lo pueden hacer aunque no sean socios. Que esta interpretación la avala también razones de tipo práctico.

El recurrente se alzó contra el anterior acuerdo, manteniéndose en sus alegaciones, que se exponen en el escrito del recurso de reforma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 106, 107 y 108 de la Ley de Sociedades Anónimas, y las Resoluciones de 19 de mayo de 1983, 24 de enero de 1986, 9 de diciembre de 1993 y 2 y 8 de junio de 1994.

  1. La cuestión a dilucidar en este expediente se concreta a si pueden los estatutos sociales llevar la exigencia de que la representación para asistir a la Junta general de accionistas se confiera a otro accionista, incluso en los supuestos previstos en el artículo 108 de la Ley de Sociedades Anónimas de representación familiar y de representante con poder general en documento público con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviera en territorio nacional.

    En concreto, el punto debatido se refiere al apartado primero del artículo 23 de los estatutos sociales en el que se dice: "Artículo 23. Representación en la Junta general. 1. Todo accionista que tenga derecho de asistencia podrá hacerse representar en la Junta general por medio de otro accionista."

  2. La conveniencia de que personas extrañas a la sociedad no se injieran en los asuntos de éstas, participando'en las juntas generales, tiene su límite en aquellos supuestos en que, por razones prácticas, se trata de facilitar el funcionamiento de las sociedades familiares y el interés atendible de conjugar tanto la formación de la voluntad social, como el de no desgajar del patrimonio personal, confiado por la voluntad de su titular a una sola administración y por tanto a una sola voluntad de decisión, la parte constituida por las acciones de una sociedad determinada. En este sentido, el artículo 108 de la Ley de Sociedades Anónimas declara inaplicables las restricciones establecidas por la propia Ley, lo que debe entenderse referido, tanto a los que ésta prevé de modo preciso y concreto como a aquellas que teniendo su apoyo potencial en la norma son desarrolladas en los estatutos, de las que son una muestra la exigencia de la cualidad de accionista del representante, punto que se discute en este recurso.

    Aunque del anterior razonamiento se deduce que la regulación del artículo 108 debe prevalecer sobre los pactos estatutarios y que no es necesario que en éstos se deje a salvo la vigencia que la propia norma tiene por sí, no es excusado examinar la cláusula estatutaria para comprobar si la voluntad de los fundadores expresada en ella trata de excluir la vigencia del referido artículo o, por el contrario, prevé una situación de compatibilidad en la que la situación de accionista del apoderado solamente será predicable de las personas no incluidas en la previsión de la repetida norma.

  3. Examinando en concreto la cláusula debatida puede apreciarse que no acoge, en los términos en que está formulada, ninguna expresión que excluya la aplicación de la norma imperativa contenida en el artículo 108 de la Ley, por lo que debe entenderse que su regulación sólo ha de referirse a aquellos supuestos en los que la propia Ley permite a los estatutos reemplazar sus disposiciones, que no son otras, en este caso, que las previstas en el artículo 106 de dicho Cuerpo legal. Por otra parte, el rechazo de la referida cláusula abriría la posibilidad de que los socios fuesen representados en la junta por quienes no fueran accionistas, en contra de la voluntad de los fundadores que han previsto una situación en la que, aunque exige una mayor atención en el momento de constitución de la junta para determinar su composición, compatibiliza la voluntad de los fundadores con la de la Ley.

    Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota y el acuerdo del Registrador, en los términos que resulta de las consideraciones anteriores.

    Madrid, 9 de junio de 1994.— El Director General.— Fdo.: Julio Burdiel Hernández.— Al pie: Sr. Registrador Mercantil X de Madrid.—

    (B.O.E. 1-7-94)

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