Resolución de 6 de junio de 1994

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1994
Publicado enBOE, 15 de Julio de 1994

En el recurso gubernativo interpuesto por D. Joaquín Sastre Martín, en nombre de la sociedad "Higiene y Geriatría, S.A.", contra la negativa del Registrador Mercantil n.° XV de Madrid, a inscribir una escritura de transformación de dicha sociedad en sociedad de Responsabilidad Limitada.

HECHOS

El día 21 de mayo de 1993, se celebró la Junta General Ordinaria y Extraordinaria de Accionistas de la sociedad Higiene y Geriatría S.A. en la que, entre otras cosas, se acordó la transformación de la sociedad Anónima en Sociedad de Responsabilidad Limitada. Dichos acuerdos fueron elevados a público en escritura autorizada por el Notario de Madrid D. Francisco Lucas Fernández, el día 4 de julio de 1993, subsanada por escritura autorizada por el mismo Notario el día 27 de septiembre de 1993.

II

Presentadas las anteriores escrituras en el Registro Mercantil fue calificada con la siguiente nota: "El Registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18-2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica. Defectos: Denegada la inscripción del presente documento por ser contradictoria, en cuanto al tanto por ciento de capital asistente a la junta, con otras números 579 y 580 de presentación, y de protocolo números 1.457 y 1.462 autorizadas por el Notario D. Francisco Hispan Contreras, y presentadas el día 4 de octubre* de este año (art. 93 LSA). En el plazo de dos meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso Gubernativo, de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, octubre de 1993. El Registrador. Juan Pablo Ruano Borrella."

III

D. Joaquín Sastre Martín, en representación de "Higiene y Geriatría, S.A.", interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación, y alegó: Que la denegación de la inscripción se basa en la contradicción que encuentra el Sr.. Registrador, en cuanto al tanto por ciento de capital asistente a la Junta General de Higesa, donde se acordó su transformación en sociedad limitada, contradicción que nace de unas escrituras de ampliación de capital presuntamente otorgadas ante el Notario de Madrid, D. Francisco Hispan Contreras, los días 8 y 12 de septiembre de 1989, que no tuvieron acceso al Registro hasta el 4 de octubre de 1993, estando vigente el asiento de presentación de la escritura objeto de este recurso, practicado el 21 de septiembre de 1993. Que tanto el acuerdo de ampliación de capital como el de suscripción de acciones y su desembolso, así como la modificación del artículo 5.° de los Estatutos Sociales, fuero adoptados en aparentes Juntas Generales Extraordinarias y Universales, los días 5 y 12 de septiembre de 1989, según se hace constar en las referidas escrituras. Pues bien, tales juntas nunca tuvieron lugar, al menos con el carácter de universales como se pretende, ya que el recurrente como propietario del 44 por 100 del capital social, ni fue convocado ni estuvo presente en ninguna de ellas. En el Libro de Actas de la sociedad no figuran las actas de las pretendidas Juntas, y la suscripción de la ampliación de capital por una sociedad ajena al accionariado de Higesa, implicaría mediante la falsedad cometida la ilícita privación al recurrente y a otros socios de sus derechos en cuanto a la suscripción preferente y consecuente mantenimiento de su proporción de capital en Higesa. Que como fundamentos de derecho hay que señalar: 1. El principio de prioridad, recogido en el artículo 10 del Reglamento del Registro Mercantil, determina la procedencia de practicar la inscripción de los acuerdos adoptados en la Junta General de Higesa de 21 de mayo de 1993. Que estando vigente el asiento de presentación, fueron presentadas en el Registro Mercantil las escrituras del presunto aumento de capital de Higesa, otorgadas en septiembre de 1989, las cuales, de conformidad con el citado artículo, deberán ser rechazadas de plano, por ser de fecha anterior a nuestro título y opuestas e incompatibles con él. 2. Concordancia de los principios de legalidad y prioridad. Que el Registrador califica, conforme al artículo 6 del Reglamento del Registro Mercantil. Si el Registrador en el ejercicio de su función calificadora encuentra contradicción entre dos documentos presentados en distinta fecha, entran enjuego los términos estrictos del artículo 10, ordenando que practique la inscripción del documento que accede primeramente al Registro, máxime estando en vigor el asiento de presentación. 3. Principio de legalidad. Que el Registrador mercantil había ya calificado y reputado como suficiente el capital asistente a la Junta General de Higesa.

IV

El Registrador Mercantil n.° XV de Madrid acordó desestimar el recurso de reforma presentado, e informó: Que la cuestión que se plantea es que presentado en el Registro Mercantil un título perfectamente inscribible, pues ya están subsanados los defectos indicados en una primera nota de calificación, si posteriormente, pero antes de proceder a la inscripción, se presenta otro contradictorio con aquél, en cuanto a la cifra de capital y el porcentaje de participación en el mismo y, consiguientemente, en cuanto a los acuerdos tomados, ¿está obligado el Registrador, en base al principio de prioridad del artículo 10 del Reglamento del Registro Mercantil, a practicar la inscripción del título previamente presentado haciendo caso omiso de la contradicción aparecida al presentarse el segundo? Que hay que precisar que el principio de prioridad nace en el Derecho Registral Inmobiliario con la finalidad concreta de determinar la preferencia de varios derechos reales que, recayente sobre una misma cosa, son incompatibles entre sí. Dicho derecho que tiene como una de las finalidades fundamentales la protección de terceros, resuelve el derecho de preferencia de derechos reales incompatibles que recaen sobre una misma cosa, acudiendo al principio de prioridad, lo cual no parece muy extrapolable al campo del derecho obligaciones que se rige por el principio par condictio creditorum, es decir, la existencia de los distintos derechos en un plano de igualdad, sin tener en cuenta su antigüedad, ya que se trata de derechos inter partes, que carecen del carácter de eficacia erga omnes propio de los reales; y, por tanto, no tiene por qué plantearse la necesidad de fijar una prioridad entre los mismos. Que en cuanto a la calificación discutida, es reiterada la doctrina de la Dirección General de los Registros y Notariado, recogida en las Resoluciones de 25 de junio de 1990, 2 de enero y 28 de diciembre de 1992. Que el artículo 10 del Reglamento del Registro Mercantil habla de título "opuesto o incompatible", lo cual no encaja en el supuesto que se estudia, pues no se trata de títulos contradictorios, sino más exactamente ante unos títulos anteriores (aunque posteriormente presentados) de los que resulta, al menos en la apariencia en que puede llegar el Registrador, una participación en el capital social y una cifra de éste que parecen no haberse tenido en cuenta en los acuerdos de la Junta recogidos en el título primeramente presentado. A ello hay que añadir la doctrina recogida en la citada Resolución de 2 de enero de 1992. Que el aumento de capital, como cualquier modificación de su cifra, una vez inscrita la sociedad mercantil, no requiere para su eficacia la inscripción, sino únicamente para ser oponible a terceros. Sin embargo, en este caso se trata de una relación de partes, los socios. Y en tal situación, el aumento de capital y consiguiente inscripción que tiene lugar en 1989, mientras no se demuestre su invalidez, determina unas participaciones en el mismo que no son tenidas en cuenta en la Junta de 21 de mayo de 1993.

V

El recurrente se alzó contra el anterior acuerdo, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que el Sr. Registrador desestima el recurso por considerar que el caso objeto del mismo no es resoluble, conforme al principio de prioridad del artículo 10 del Reglamento del Registro Mercantil. Sin embargo, la argumentación aducida resulta por sí misma contradictoria, puesto que no acierta a interpretar y aplicar el principio de prioridad, ni a ver su concordancia y coherencia con el principio de calificación. Que esta situación de bloqueo y contradicción es la que pretende evitar el citado artículo 10 del Reglamento, en su actual redacción, cuando ordena practicar la inscripción de documentos incompatibles por su orden de acceso al Registro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

VISTOS los artículos 20 a 23 del Código de Comercio, 2, 3 y 4 del Reglamento del Registro Mercantil y las Resoluciones de 25 de junio de 1990 y 2 de enero de 1992.

  1. En el presente recurso se debate sobre la inscripción en el Registro Mercantil de una escritura de transformación de una Sociedad Anónima en Sociedad Limitada la cual es denegada por el Registrador Mercantil porque en consideración a dos escrituras presentadas posteriormente por la que se formaliza una anterior ampliación del capital social de la entidad en cuestión, el dato relativo al capital social asistente a la Junta que acuerda la transformación, resulta contradictorio (se afirma en la escritura de transformación que concurrieron 880 acciones de 500 ptas. cada una, sobre un total de 2.000 acciones de ese valor nominal, en tanto que el capital social de la entidad es según esas otras 2 escrituras, de 50.000.000 de ptas. dividido en 100.000 acciones de 500 ptas.), comprometiendo la concurrencia del requisito de quorum de constitución previsto en el art. 103 Ley Sociedades Anónimas.

    El recurrente se alza contra este defecto por considerar que el principio de prioridad impedía al Registrador tomar en cuenta esas dos escrituras relativas a la ampliación del capital social presentadas con posterioridad a la de transformación.

  2. Es cierto que el principio de prioridad es uno de los criterios rectores del funcionamiento del Registro Mercantil (vid. art. 10 Reglamento Registro Mercantil); pero no lo es menos que el específico alcance y desenvolvimiento de dicho principio no debe ser delimitado y precisado sino en conexión con la global significación y finalidad de dicho Registro, cuyo objetivo no es el de dirimir las diferencias entre los partícipes de una sociedad, sino la publicidad de situaciones jurídicas ciertas y debidamente constatadas a través de la calificación registral, relativa a la configuración y estructura de las entidades mercantiles, situaciones que, una vez inscritas, gozan de la presunción de exactitud y validez quedan bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos, en tanto no se inscriba la declaración de su inexactitud o nulidad (art. 20 Código de Comercio y 1 y 3 Reglamento Registro Mercantil).

    Todo ello aconseja que a la hora de la calificación, el Registrador Mercantil tome en consideración, no sólo los documentos inicialmente presentados sino también los auténticos relacionados con éstos y presentados posteriormente, aunque sean incompatibles entre sí, con el objeto de que al examinar los documentos pendientes de despacho relativos a una misma sociedad, pueda lograrse un mayor acierto en la calificación, evitándose asientos inútiles e ineficaces; doctrina esta que cobra todo su vigor en supuestos como el ahora debatido, en que los documentos incompatibles reflejan actos emanados de la misma sociedad, la cual no podrá oponerse a que en la valoración del posterior se tome en cuenta el anterior que lo predetermina, por más que éste accediera al Registro después, toda vez que a la doctrina de los actos propios ha de añadirse la misma previsión reglamentaria de que la falta de inscripción no puede ser invocada por quien debió procurarla (art. 4.2 Reglamento Registro Mercantil).

    En consecuencia, debe confirmarse la denegación de la inscripción de la transformación de una Sociedad Anónima en Sociedad Limitada, cuando la consideración de una anterior ampliación del capital social de la misma entidad que no había sido aún inscrita y que es presentada en el Registro con posterioridad a aquella transformación, pone de manifiesto que la Junta que acordó dicha transformación no reunía los quorums necesarios para su válida constitución.

    Por todo ello esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando el acuerdo y la nota del Registrador.

    Madrid, 6 de junio de 1994.— El Director General.— Fdo.: Julio Burdiel Hernández.— Al pie: Sr. Registrador Mercantil de Madrid.—

    (B.O.E. 15-7-94)

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