Resolución de 28 de abril de 1994

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución28 de Abril de 1994
Publicado enBOE, 11 de Junio de 1994

En el recurso gubernativo interpuesto por la Notaría de Madrid, D.a M.a del Rosario Algora Weselowski, contra la negativa de la Registradora Mercantil n.° IV de dicha ciudad, a inscribir una escritura de reducción y ampliación del capital de una sociedad anónima.

HECHOS I

El día 4 de septiembre de 1991, mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Madrid D.a M.a Rosario Algora Weselowski fue elevado a público el acuerdo adoptado por unanimidad en la Junta General Universal de Accionistas de la sociedad Nueva Mainelti, S.A., el día 30 de junio de 1991, de reducir el capital social que estaba fijado en 80 millones de pesetas, en sesenta millones de pesetas y, simultáneamente, ampliarlo en ochenta millones de pesetas.

II

Presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue calificada con la siguiente nota: "El Registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente, de conformidad con los artículos 18-2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica. Defectos: No se acompañan los correspondiente anuncios de la reducción de capital (artículo 165 L.S.A.). En el plazo de dos meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso Gubernativo de acuerdo con los Artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 19 de octubre de 1992. El Registrador."

III

La Notaría autorizante del documento interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación, y alegó: 1. Que la finalidad de la operación es compensar las pérdidas acumuladas que dejan el patrimonio social por debajo del capital y todo ello sobre la base de un balance auditado. En consecuencia, se trata de lo que la doctrina ha denominado "operación acordeón". 2. Que la referida operación es simplemente la suma de dos operaciones seguidas en el tiempo (reducción y aumento). Se trata de una sola operación dada la recíproca vinculación que existe entre la reducción y el aumento (artículo 169 de la Ley de Sociedades Anónimas y Resolución de 9 de mayo de 1991). 3. Que si se aplicara la exigencia de publicidad a todo supuesto de operación acordeón, se daría la paradoja de tener que publicar tan sólo parte de lo que es unidad, ya que no existe obligación alguna de publicar el aumento, y llevamos al absurdo, en los supuestos más extremos, de dar publicidad a una reducción de capital a cero que sería tanto como publicar su disolución, cuando otra bien distinta ha sido la voluntad social. Y es que la exigencia de publicidad del acuerdo, a que se refiere el artículo 165 de la Ley de Sociedades Anónimas, no debe desconectarse de lo antes expresado. En el caso de que el resultado de la operación acordeón fuese el de una reducción de capital, son debidos los anuncios del artículo 165 citado, habida cuenta de la trascendencia que toda reducción de capital tiene para los acreedores de la sociedad. En el segundo caso, resultando aumento de capital social, no se entiende la aplicación del citado precepto. Los destinatarios de tales anuncios, los acreedores, no necesitan ser informados de los que para ellos no es un perjuicio.

IV

La Registradora Mercantil n.° IV de Madrid, acordó mantener la calificación recurrida, e informó: Que la necesidad de publicar en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en dos periódicos de gran circulación en la provincia la reducción de capital, viene impuesta de forma imperativa, tanto por el artículo 165 de la Ley de Sociedades Anónimas, como por el 170.3 del Reglamento del Registro Mercantil; y aunque la ley distingue las distintas modalidades de reducción de capital, no establece distinción respecto a las publicaciones, exigiéndolas para todos los casos, por lo que donde la ley no distingue no podemos distinguir nosotros. Que se entiende que la ley sólo contempla tal operación en su conjunto como única excepción a la imposibilidad de reducir a cero el capital social, o por debajo de mínimo legal (artículo 169.1 de la Ley de Sociedades Anónimas). Sólo desde esta faceta no son independientes la reducción y aumento, pero sí en cuanto a ambas operaciones. Que la recurrente se basa en un supuesto no demostrado, de que la única finalidad del anuncio es la de que los acreedores ejerzan el derecho de oposición previsto en el artículo 166 de la citada ley. Pero esto no es del todo cierto. Por una parte la ley no excluye la publicación en ningún supuesto de reducción, ni siquiera en los que no cabe el derecho de oposición (artículo 165 y 167 de la Ley de Sociedades Anónimas y 170.3 del Reglamento del Registro Mercantil). Por otra, llevaría a la omisión de los anuncios en otros casos, como por ejemplo cuando no existieran acreedores, bastando que así se manifestase en la propia escritura y en los supuestos del artículo 150 de la Ley de Sociedades Anónimas. Los anuncios se dirigen a todo el cuerpo social, y cuando la ley entiende que algunos se dirigen sólo a un grupo determinado, permite en ciertos casos, que se sustituyan o se eliminen (artículos 159 y 99 de la Ley de Sociedades Anónimas). Que el ingreso o salida de un grupo empresarial en una sociedad anónima es valorado inmediatamente por los agentes económicos como un hecho de especial relevancia, positiva o negativa, con el consiguiente reflejo en la valoración de la empresa y ello aunque no se altere la cifra de capital. Lo contrario sería querer reducir la sociedad anónima en una mera cifra contable, independiente de cualquier otra circunstancia de la vida económica. La ley no ha incluido tampoco dentro del artículo 167 de la Ley de Sociedades Anónimas la llamada operación acordeón como uno de los supuestos que excluyen el derecho de oposición.

V

La recurrente se alzó contra el anterior acuerdo, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que el cambio de accionariado se puede producir también en un aumento de capital en el que los antiguos accionistas renuncian al derecho de suscripción preferente en favor de un extraño a la sociedad, o incluso, a través de una compraventa de acciones, hecho que ni siquiera es de inscripción obligatoria en el Registro Mercantil; y en ninguno de estos supuestos, el legislador ha considerado la necesidad de dar publicidad mediante anuncios en los periódicos. Que por otra parte, también es innegable la importancia de poder tener conocimiento de la evolución económica de una sociedad; pero este conocimiento puede tenerse a través de la institución creada para tal fin, como es el Registro Mercantil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 165 a 169 de la Ley de Sociedades Anónimas y 170.3 del Reglamento del Registro Mercantil; y la Resolución de 9 de mayo de 1991.

  1. En el supuesto de hecho del presente recurso, la junta general de accionistas de determinada sociedad anónima, celebrada con carácter de universal, acordó, por unanimidad, reducir el capital social —que hasta entonces era de ochenta millones de pesetas— en sesenta millones de pesetas y, simultáneamente, ampliarlo en ochenta millones de pesetas, con el objeto de restablecer la situación patrimonial de la sociedad mediante la compensación de las pérdidas acumuladas.

    En la mencionada junta general se acordó, también por unanimidad, que la reducción del capital social se realizara mediante la disminución del valor nominal de las ochenta mil acciones existentes en setecientas cincuenta pesetas, de modo que pasarían a tener un valor nominal de doscientas cincuenta pesetas. Asimismo, con el consentimiento de todos los accionistas, se acordó que la ampliación de capital se llevara a efecto mediante la elevación del valor nominal de las acciones, de suerte que pasaría a ser de mil doscientas cincuenta pesetas cada una de ellas. En el mismo acto de la reunión de la junta, se suscribe el capital aumentado y se desembolsa integramente el valor nominal en que se eleva el de las ya existentes.

  2. La Registradora atribuye a la escritura de elevación a público de los mencionados acuerdos, el defecto consistente en la falta de acompañamiento de los anuncios de la reducción del capital exigidos por el artículo 165 de la Ley de Sociedades Anónimas.

    A juicio de la recurrente, no es necesaria la publicación de tales anuncios porque, dada la recíproca vinculación que existe entre la reducción y el aumento del capital acordados, se trata de un solo acto jurídico cuyo resultado es el aumento del capital sobre el inicial, por lo que la falta de anuncios no perjudica a los accionistas —que tomaron el acuerdo por unanimidad— ni a los acreedores —ya que el acto jurídico debatido les beneficia.

  3. Ciertamente la significación del capital social, como cifra de retención en garantía de acreedores, exige que la protección de éstos presida la interpretación y aplicación de las normas relativas a la reducción del capital social, y, en concreto, de la disposición del artículo 165 de la Ley de Sociedades Anónimas, que exige la publicación del acuerdo de reducción en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil" y en dos periódicos de gran circulación en la provincia en que la sociedad tenga su domicilio. Y es verdad que pese a la simultaneidad de los acuerdos de aumento y reducción calificados, éstos conservan su autonomía conceptual y por ende, deberán ser observados los requisitos prevenidos inespecíficamente, para uno y otro.

  4. Ahora bien, tampoco puede desconocerse las particulares características que de esta simultaneidad derivan para la global actuación llevada a cabo, cuales son: a) la de restituciones patrimoniales a los socios, por cuanto la reducción se realiza para restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio social, lo cual excluye el derecho de oposición de los acreedores siempre que se cumplan los requisitos del artículo 168 (vid. artículo 167-2.° Ley de Sociedades Anónimas), b) Que la cifra de retención en garantía de acreedores, resultante después de dicha actuación, no sólo no se reduce respecto a la preexistente, sino que se eleva; c) Que la ampliación es inmediatamente desembolsada, y en metálico, todo lo cual permite afirmar la neutralidad e irrelevancia para los acreedores sociales de la simultánea operación de reducción y aumento del capital social, haciendo innecesaria la publicación en el caso debatido del acuerdo de reducción.

    Por último, debe ser rechazada la alegación de la Registradora acerca del interés de los acreedores sociales en conocer los eventuales cambios en la composición personal de la sociedad, pues (sin necesidad de apreciar ahora si dicha objeción tiene o no fundamento) en el presente caso el capital social aumentado —por elevación del valor nominal de las acciones ya existentes— se suscribe únicamente por quienes ya eran accionistas.

    Esta Dirección General ha acordado revocar la nota y la decisión de la Registradora.

    Madrid, 28 de abril de 1994.— El Director General.— Fdo.: Julio Burdiel Hernández.— Al pie: Sr. Registrador Mercantil de Madrid.—

    (B.O.E. 11-6-94)

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