Resolución de 21 de abril de 1994

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución21 de Abril de 1994
Publicado enBOE, 18 de Mayo de 1994

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid, D. Juan Romero-Girón Deleito, contra la negativa del Registrador Mercantil n.° XVI de dicha ciudad a inscribir una escritura de transformación de Sociedad Anónima en Sociedad Limitada.

HECHOS I

D. Juan Romero-Girón Deleito, Notario de Madrid, autorizó el día 29 de octubre de 1992 una escritura de transformación en Sociedad Limitada de la compañía mercantil

"DATA STAR, S.A.", donde se acordaban determinadas previsiones estatutarias, una de las cuales, en concreto el artículo 4, señala que "la Sociedad da comienzo a sus operaciones el día de su constitución, aprobación y elevación a público de estos Estatutos".

II

Presentada la escritura anterior en el Registro Mercantil de Madrid, fue calificada desfavorablemente con nota expresiva de los siguientes defectos: 1. No acompañarse para su depósito ninguno de los documentos a que se refiere el artículo 188-2.° del Reglamento del Registro Mercantil; 2. Artículo 4 de los Estatutos: Como la transformación no cambia la personalidad jurídica de la sociedad, la expresión "aprobación y elevación a público de estos Estatutos" es contraria al artículo 228 de la Ley de Sociedades Anónimas. Madrid, 23 de diciembre de 1993. El Registrador. Fdo. José M.a Rodríguez Berrocal".

III

El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso de reforma de la calificación anterior, únicamente respecto del segundo de los defectos de la nota, alegando que la aparente contradicción que supone, de un lado, que el inicio de las operaciones sea a partir del otorgamiento de la constitución, o de la aprobación de Estatutos, o de la elevación a público de los mismos, y, de otro, con el hecho de que se trate de una transformación de sociedad, y por tanto continuación de la personalidad jurídica, se deshace si se interpreta en el sentido de que la sociedad comenzó en su día las operaciones, al tiempo de constitución, y de que la expresión "estos Estatutos" quiere decir que los Estatutos, aun modificados ahora, son los mismos que en su día marcaron el inicio de las operaciones.

IV

El Registrador, mantuvo su calificación, en base a que el artículo 58 del Reglamento del Registro Mercantil obliga a que se exprese con claridad suficiente las circunstancias que han de contener la inscripción, claridad que no se desprendía del artículo 4 de los Estatutos.

V

Recurrió en alzada ante la Dirección General de los Registros y del Notariado el Notario autorizante de la referida escritura de transformación, reiterándose en los argumentos de escrito de instancia, a lo que añadía la irrelevancia del dato de "fecha de inicio de operaciones", que sólo tiene sentido cuando se constituyó la sociedad, no ahora al momento de la transformación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

VISTOS los artículos 9 y 228 de la Ley de Sociedades Anónimas, 58, 63, 66 y 68 del Reglamento del Registro Mercantil y las Resoluciones de 1 y 2 de febrero de 1993. 1. Se discute en el presente recurso acerca de la redacción de una cláusula en la que se señala la fecha de inicio de las operaciones societarias, es la de "su constitución, aprobación y elevación a pública de estos Estatutos", dándose la circunstancia de que se trata de una escritura de transformación de una Sociedad Anónima en otra de Responsabilidad Limitada.

  1. La transformación de una sociedad en otra de distinta tipología se produce sin solución de continuidad entre las respectivas situaciones fácticas, entre la que existía antes de la transformación y la que deviene después de ella, de manera que su actividad operativa, por el solo hecho de la transformación, no sufre paralización de ningún tipo. Siento esto así, carece de sentido señalar una fecha de inicio de operaciones que, o bien se limita a reproducir hacia atrás la fecha en que comenzaron en su día antes de la transformación, o bien señala hacia el futuro una fecha que, en rigor, no es de inicio, sino de continuación de la actividad societaria (cf. Resoluciones citadas).

  2. No pudiendo la voluntad social, ni ninguna otra circunstancia, alterar la fecha del inicio de las operaciones sociales, la cuestión discutida es puramente formal derivada de la incorrecta redacción de la segunda frase del artículo 4.° de los Estatutos que hace figurar en tiempo presente lo que indudablemente no puede ser sino pasado. En este sentido es cierta la apreciación del Registrador de que la frase "aprobación y elevación a público de estos Estatutos" es contradictoria con el inicio real de las actuaciones societarias, pero como la contradicción no puede cambiar un hecho cierto ocurrido en el pasado, tampoco puede alterar la continuación de la personalidad jurídica de la sociedad. Por lo tanto, esta contradicción no puede ser elevada a la categoría de defecto obstativo de la inscripción pretendida, lo que es congruente con la reiterada doctrina de este Centro de que no debe menoscabarse o entorpecerse el tráfico jurídico societario exagerando el valor de las puras formalidades extrínsecas, más allá de lo que conviene a la propia seguridad de aquél. Piénsese, además, que la omisión de tal texto en nada menoscaba la plena operatividad de ninguna de las previsiones recogidas en los nuevos Estatutos, lo que en conjunción con la idea que subyace en la admisibilidad de la inscripción parcial de un título, conduce al despacho del ahora cuestionado, que se refuerza con la solicitud de inscripción parcial contenida en el título, que no necesita reiterarse en instancia aparte cuando consta en la escritura calificada.

Esta Dirección General ha acordado declarar inscribible la escritura de referencia, por lo que respecta al defecto discutido en los términos que resultan del último de los fundamentos jurídicos.

Madrid, 21 de abril de 1994.— El Director General.— Fdo.: Julio Burdiel Hernández.— Al pie: Sr. Registrador Mercantil de Madrid.—

(B.O.E. 18-5-94)

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