Resolución de 24 de marzo de 1994

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1994
Publicado enBOE, 14 de Abril de 1994

En el recurso gubernativo interpuesto por Doña María Angeles Magriñá Ros, como apoderada de la Compañía mercantil "Mavi Centro Sociedad Anónima", contra la negativa del Registrador Mercantil de Las Palmas de Gran Canaria a inscribir el acuerdo social, por el que se acepta la renuncia del Administrador único de la misma.

HECHOS I

En escritura pública otorgada por apoderado facultado para ello y autorizada el 31 de marzo de 1993 por el Notario de Las Palmas de Gran Canaria Don Juan Alfonso Cabello Cascajo, se elevaron a públicos los acuerdos tomados por la Junta general extraordinaria de accionistas de "Mavi Centro Sociedad Anónima", celebrada el 30 del mismo mes, y en la que se acordó aceptar la renuncia al cargo de Administrador único presentada por

el hasta entonces titular del mismo a la vez que, habida cuenta de la imposibilidad de encontrar persona idónea que aceptase el nombramiento para dicho cargo, declararlo vacante.

II

Presentada copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de Las Palmas de Gran Canaria, fue calificada con la siguiente nota: "Denegada la inscripción del precedente documento por el siguiente defecto insubsanable: No poder inscribirse la renuncia de cargo de Administrador-Unico sin proveerse simultáneamente su vacante, de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fechas 26 y 28 de mayo de 1992 o en defecto de tal provisión, no proceder a la disolución de la Sociedad por incurrir en la causa que establece el apartado 3.°, del número 1, del artículo 260 de la Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas. Las Palmas de Gran Canaria 5 de abril de 1993. El Registrador Mercantil. Hay una firma ilegible."

III

Contra dicha nota interpuso Doña María Angeles Magriñá Ros recurso gubernativo en solicitud de reforma de la misma, en base a las siguientes alegaciones: 1.°: Que se ha infringido el principio de legalidad y jerarquía normativa al no mencionarse en la nota ninguna disposición legal en que fundar la negativa a la inscripción, incumpliendo, por el contrario, el mandato del artículo 147 del Reglamento del Registro Mercantil que en modo alguno condiciona la inscripción de la dimisión de los administradores al hecho de una simultánea provisión de la vacante; que aun cuando se alega en la nota la doctrina de esta Dirección General sobre la inscripción de la renuncia de los administradores, basada en los deberes que a los mismos incumben y la responsabilidad en que pueden incurrir, no aparece ni legal ni reglamentariamente determinada que otra actuación puede competer al Registrador que no sea la de dejar constancia pública de cuándo y cómo se ha producido la dimisión, siendo exigibles aquellos deberes y responsabilidades por quién esté legitimado para ello, pero sin que competa al Registrador depurar sus responsabilidades; que ni siquiera se vislumbra a quién va a beneficiar el divorcio entre la realidad jurídica del cese y la falta de su constancia registral, siendo fácil colegir, por el contrario, las graves perturbaciones que tal disfunción puede ocasionar. 2.° Que la doctrina invocada en la nota, subordinaba la inscripción de la renuncia de los administradores a la previa convocatoria y constitución de la Junta que pudiera proveer las vacantes producidas por la renuncia, condicionamientos ambos cumplidos por Mavi Centro S.A. desde el momento en que fue debidamente convocada aquélla, con inclusión del nombramiento de administrador en su orden del día, y celebrada en forma legal; que las Resoluciones invocadas en la nota no exigen una simultaneidad entre la inscripción de la renuncia y la del nuevo nombramiento. 3.°: Que la referencia añadida, y que cabría entender como segundo defecto, de no proceder, a falta de provisión del cargo, a la disolución de la Sociedad por incurrir en la causa prevista en el apartado 3.° del artículo 260 de la Ley de Sociedades Anónimas, no es tan simple por cuanto, ni dicho extremo figuraba en el orden del día de la convocatoria de la Junta, ni puede encontrarse en las Resoluciones invocadas referencia a su necesidad. Que la causa de disolución invocada se subdivide en tres, de las que las dos primeras —conclusión de la empresa que constituya el objeto e imposibilidad manifiesta de realizar el fin social— obviamente han de descartarse en este caso, y la tercera paralización de los órganos sociales, de modo que resulte imposible su funcionamiento ha sido unánimemente referida por la doctrina y jurisprudencia a la ingobernabilidad de la sociedad derivada de la oposición irreductible entre dos sectores accionariales empatados en votos, de suerte que impida la adopción de acuerdos por falta de mayoría en las Juntas, lo que incluso encuentra resistencia a su aplicación. Que nada de ello ocurre en el presente caso en que los acuerdos de la Junta se tomaron por unanimidad y la diligencia del Administrador dimisionario otorgando poderes actualmente vigentes a través de los cuales puede seguir operando la Sociedad. Que en todo caso queda la posibilidad de que la Junta General acuerde en el futuro lo conveniente para la vida social, sea la disolución o el nombramiento de nuevo Administrador, pues nada impide la celebración de Junta universal o la convocatoria judicial de la misma. El principio de conservación de los actos y entes jurídicos impide considerar forzosa la opción de disolución que en el presente caso tan sólo puede ser voluntaria. Finalmente, que con la denegación de la inscripción se viola el principio de libertad individual del Administrador dimisionario que ampara el primer párrafo del Preámbulo de la Constitución y cuya tutela corresponde a los poderes públicos según su artículo 9.2.

IV

El Registrador resolvió mantener su nota de calificación, en base a los siguientes argumentos: Que la doctrina de las Resoluciones citadas en la nota y otras varias deja sentado que no puede dejarse a la sociedad un solo instante sin órgano de administración que la represente, de ahí que subordine la inscripción de la renuncia de dicho órgano, no sólo a la constitución de la Junta para proveer a un nuevo nombramiento, sino a que efectivamente el mismo tenga lugar, debiendo en otro caso procederse a la disolución de la misma; que ello es plenamente congruente con el espíritu de la reforma mercantil al exigir que ya desde el momento de la constitución queden perfectamente identificadas y designadas las personas que han de ejercer la administración y representación de la Sociedad; que de lo contrario nos encontraríamos ante una situación de imposible acceso al Registro como sería la inscripción de la declaración de cargo vacante y aun cuando los apoderados vigentes pueden proveer determinadas actuaciones sociales, hay otras —convocatoria de Junta, formulación de cuentas, etc.— que les están vedadas, aparte de la diferencia existente entre la representación orgánica y la voluntaria, por lo que por muchos apoderados que tenga la sociedad siempre es necesaria e imprescindible la existencia del órgano de administración. Con respecto a la disolución de la sociedad, cuya necesidad se señala en la nota con carácter subsidiario, es obvio que se da a la vista del artículo 260.3.1 de la Ley de Sociedades Anónimas cuando habla de la paralización de los órganos sociales en plural, y está claro que el órgano de administración es un órgano social, de suerte que la renuncia o dimisión del mismo sin proveer su vacante es causa de paralización del mismo y, por tanto, causa de disolución de la sociedad; que el hecho de que tal extremo no estuviera contemplado en el orden del día de la Junta no es obstáculo para acordarlo a través de una nueva convocatoria a tal fin por parte del administrador que aún continúa al frente de la gestión social pese a su renuncia; que no se discute en ningún momento el derecho del administrador a renunciar, sino que se exige la necesaria provisión de la vacante producida, lo que no afecta a la libertad de aquél, pues su ejercicio, al igual que el de cualquier otro derecho, viene mediatizado por las obligaciones y responsabilidades contraídas que en el caso del administrador que acepta el cargo se establecen en los artículos 127 y 133 de la Ley de Sociedades Anónimas, y que en el caso de dimisión o renuncia, implican la necesidad de continuar al frente de su gestión hasta que la sociedad haya podido adoptar las medidas necesarias para poner fin a tal situación. La recurrente se alzó frente a la decisión del Registrador reiterando sus argumento iniciales y haciendo una serie de nuevas consideraciones, en especial la asimilación de las situaciones creadas por cese del administrador en caso de renuncia y la que se produce en caso de defunción, ambas contempladas a efectos de su inscripción por el artículo 147 del Reglamento del Registro Mercantil sin sujetarlas a otros requisitos que los que la propia norma establece, así como al distinto régimen de responsabilidad del administrador durante el ejercicio del cargo que después de cesado en el mismo, con la confusión que puede sembrar la falta de constancia registral de la dimisión que pudiera hacer extensiva aquella responsabilidad al dimisionario por actos o hechos posteriores a su renuncia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 1.732 del Código Civil; 141, 260.1.3.° y 262 de la Ley de Sociedades Anónimas, 147 del Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de este Centro de 26 y 27 de mayo de 1992 y 8 y 9 de junio de 1993.

  1. La nota de calificación que ha dado lugar al presente recurso deniega la inscripción de la renuncia a seguir desempeñando el cargo, por parte del Administrador único de determinada sociedad, pese a haber sido aceptada, sobre la base de que ello no es posible sin que simultáneamente se provea su vacante o, en su defecto, se proceda a la disolución de la sociedad.

    Es doctrina de este Centro directivo (Resoluciones de 26 y 27 de mayo de 1992 y 8 y 9 de junio de 1993), y en ella se apoya la nota recurrida, que sin prejuzgar la facultad que corresponde a los Administradores de desvincularse unilateralmente del cargo que les ha sido conferido y han aceptado, por más que la Sociedad pretenda oponerse a ello (artículos 1.732 del Código Civil y 141 de la Ley Sociedades Anónimas), no cabe desconocer que el mínimo deber de diligencia exigible en el ejercicio de ese cargo cuando como consecuencia de su renuncia quede el mismo totalmente vacante o, sin que ello llegue a producirse, devenga inoperante —renuncia de un administrador mancomunado o un número de administradores que impida la válida constitución del Consejo de Administración—, obliga a los renunciantes, pese a su decisión, a continuar al frente de la gestión hasta que la Sociedad haya podido adoptar las medidas necesarias para proveer a dicha situación (arts. 127 de la Ley de Sociedades Anónimas y 1.737 del Código Civil).

    Ahora bien, en el presente caso el Administrador dimisionario ha convocado una Junta general extraordinaria, en cuyo orden del día hizo figurar expresamente, como primero de los puntos sobre los que tratar y deliberar, el "nombramiento de un nuevo Administrador por la renuncia al cargo del anterior". Ha llevado pues, hasta donde las atribuciones de su cargo le imponían, aquel deber de diligencia que le era exigible, no pudiendo, a partir de entonces, entenderse que su facultad de dimitir quede condicionada a contingencias que, como la falta de válida constitución de la Junta o, tal y como ha ocurrido, la ausencia de acuerdo sobre el nuevo nombramiento, quedan totalmente al margen de su voluntad y posibilidades de actuación. Ante tal situación, máxime habida cuenta de la aceptación de la renuncia, no hay obstáculo que impida la inscripción pretendida, de igual modo que no lo habría en el supuesto de que habiéndose procedido a proveer el cargo vacante, resultase la persona elegida incapaz o incursa en alguna incompatibilidad legal. Todo ello sin entrar a considerar, al no haberse planteado en el recurso (art. 68 del Reglamento del Registro Mercantil), si subsiste en el Administrador cesado la facultad de certificar de las actas y acuerdos de la Junta general tal y como ha hecho.

  2. Tampoco cabe admitir, como se señala en la nota, que la falta de provisión de la vacante producida tan sólo viabilice la disolución de la Sociedad, de suerte tal que la inscripción del cese deba de ser simultánea a la de tal acuerdo. Cierto es que la ausencia temporal de órgano de administración, que bien pudiera producirse por causas ajenas a la voluntad del mismo y de la propia Junta general como sería el fallecimiento del administrador único, o de uno de los mancomunados —y a cuyo reflejo registral no cabe oponer reparo alguno (art. 147 del Reglamento del Registro Mercantil)— aboca a la Sociedad a una situación de inoperancia que, de prolongarse, determinará la paralización de su funcionamiento. Pero habrá de ser la voluntad soberana de los socios la que, a través de la Junta general, siempre susceptible de convocatoria (cif. arts. 99 y 101 de la Ley de Sociedades Anónimas), decida poner fin a tal situación, bien proveyendo el cargo vacante, bien aceptando que su propia imposibilidad para lograrlo deriva en una causa legal de disolución (art. 262 en relación con el 260.1.3.° de la misma Ley), situación esta última que, además, puede ser apreciada judicialmente a solicitud de cualquier interesado (apartado 3 del citado art. 262). Todo ello determina el que no pueda considerarse un obstáculo para la inscripción pretendida el hecho de que se cree una situación anómala que, como queda dicho, ha de ser necesariamente transitoria, a la espera de los acuerdos que le pongan fin y que, llegado su momento, causarán las inscripciones oportunas.

    Esta Dirección General acuerda admitir el recurso revocando la nota y decisión del Registrador.

    Madrid, 24 de enero de 1994.— El Director General.— Fdo.: Julio Burdiel Hernández.— Al pie: Sr. Registrador Mercantil de Las Palmas de Gran Canaria.—

    (B.O.E. 14-4-94)

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