Resolución de 22 de marzo de 1994

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1994
Publicado enBOE, 14 de Abril de 1994

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Valladolid Don Mariano Jesús Mateo Martínez contra la negativa del Registrador Mercantil número XI de los de Madrid a inscribir una escritura de adaptación de estatutos, con aumento de capital, de una sociedad anónima.

HECHOS I

En Junta General y Extraordinaria de accionistas de la Sociedad TRAPETIN S.A., celebrada con el carácter de Universal el 11 de mayo de 1992, se adoptaron, por unanimidad, una serie de acuerdos, elevados a escritura pública por la autorizada el 29 de junio de 1992 por el Notario de Valladolid Don Mariano Jesús Mateo Martínez, entre los que figura el de aumentar el capital social para adecuarlo a las exigencias de la nueva Ley. Dicho capital era hasta entonces de cuatro millones de pesetas, representado por cuatrocientas acciones de diez mil pesetas de valor nominal cada una, desembolsadas en un veinticinco por ciento, a razón de dos mil quinientas pesetas cada una. El aumento se acordó por el procedimiento de elevar el valor nominal de cada acción a veinticinco mil pesetas, con un desembolso complementario de un quince por ciento de su nuevo valor nominal, lo que unido al importe de la suma anteriormente desembolsada, equivalente a un diez por ciento de ese nuevo valor nominal, dio lugar a que las mismas quedasen desembolsadas en un veinticinco por ciento del mismo. Consta en la certificación corres pondiente que "igualmente se acuerda que los siete millones quinientas mil pesetas restantes, se desembolsarán en un plazo máximo de cinco años, en la forma y en el momento que determine el Órgano de Administración, de acuerdo con lo que dispone la Ley". Por su parte, el párrafo segundo del artículo 5.° de los estatutos sociales dice que: "Los dividendos pasivos se desembolsarán en un plazo máximo de cinco años, en la forma y en el momento que determine el órgano de administración, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley".

II

Presentada copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue calificada con la siguiente nota: "El Registrador Mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18-2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica: Defectos: 1) Con relación al aumento de capital, se advierte que se infringe lo dispuesto en el art. 154 de la L.S.A., ya que, según el Registro, el capital anterior a aquél, sólo está desembolsado en un 25 por 100. 2) De conformidad con lo dispuesto en el art. 9, f) de la L.S.A., en el artículo 5 de los estatutos adaptados debe hacerse contar también la forma (aportaciones dinerarias o no dinerarias) en que han de desembolsarse los dividendos pasivos. No se practica inscripción parcial por no ser procedente conforme al art. 63 del R.R.M. y, además, por no haberse solicitado. En el plazo de dos meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso Gubernativo, de acuerdo con los Artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 6 de noviembre de 1992. El Registrador. Hay una firma ilegible".

III

El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo entendiendo que la anterior calificación no estaba ajustada a Derecho, en base a las siguientes consideraciones: De la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de Sociedades y la tendencia de la doctrina de esta Dirección General que emana de las Resoluciones de 18 de noviembre de 1991 y 26 de marzo de 1992, parece desprenderse que la exigencia del legislador en este punto se concreta en la necesidad de que antes del 30 de junio de 1992 las Sociedades Anónimas tuvieran un capital no inferior a 10.000.000 de pesetas y que estuviera desembolsado al menos en un 25 por 100 de su nominal, cabiendo deducir de las citadas Resoluciones que la exigencia del artículo 154 de la Ley de Sociedades Anónimas no es aplicable cuando la ampliación se realiza por elevación del valor nominal de las acciones. En este caso habría una discriminación respecto de las sociedades de nueva creación, a las que sólo se les exigiría el desembolso de un 25 por 100 de su capital, a la vez que se quebrarían los principios de generalidad y permanencia de las leyes, pues sólo se aplicaría a un número determinado de sociedades y al pasajero trámite de adaptación. Que hubo olvido del precepto que se dice, pues la simple lectura del mismo o alguna de sus proposiciones permite, como si fuera verdadera por su facilidad, dar como respuesta el cumplimiento de su exigencia.

IV

El Registrador Mercantil número XI de Madrid, Don Antonio Hueso Gallo, decidió desestimar el recurso, manteniendo su nota de calificación, en base a los siguientes fundamentos: Que al no contener el escrito de interposición argumento alguno en contra del segundo defecto, ha de entenderse que el mismo se acepta por el recurrente. Centrándose en el primero de los defectos, ha de reconocerse que la doctrina de las Resoluciones de 18 y 19 de noviembre de 1991, 26 de marzo y 22 de mayo de 1992 han sentado el criterio de la interpretación literal del artículo 152.3 de la Ley, careciendo por tanto de respaldo la exigencia de un desembolso mínimo del 25 por 100 del importe del capital aumentado, facilitando así el cumplimiento de la exigencia de la disposición transitoria tercera de la misma Ley. Pero el problema se centra en si tal doctrina es aplicable al supuesto ahora planteado, pues en los casos resueltos el capital anterior al aumento estaba totalmente desembolsado, en tanto que en éste el capital previo sólo estaba desembolsado en parte. Entiende el Registrador que al caso actual no le es aplicable aquella doctrina, toda vez que lo impide el artículo 154 de la propia Ley, respecto del cual se ha de destacar el cambio de criterio que ha supuesto sobre el que mantenía el artículo 89 de la Ley de 1951 que tan sólo establecía esa exigencia del total desembolso del capital previo, cuando el aumento tenía lugar a través de nuevas emisiones de acciones, en tanto que la norma actual no distingue cuál sea el sistema de aumento al referirlo a todo supuesto en que el contravalor consista en nuevas aportaciones dinerarias. La conclusión a que llega el Notario, respetable como todas, de que el artículo 154 de la Ley actual no es aplicable a la modalidad de aumento por elevación del valor nominal de las acciones ya existentes, olvida que éste era el criterio de la Ley de 1951, que se ha transformado por la Ley actual al hacerlo extensible a todo aumento de capital con aportaciones dinerarias. Y que la exigencia legal actual es lógica pues la operación que se efectúa en este supuesto no es otra cosa que una encubierta condonación de dividendos pasivos con olvido de las normas que, para este caso, establece la Ley como garantía de los acreedores sociales.

V

El recurrente se alzó frente a la decisión del Registrador, insistiendo en sus argumentos originales, a los que añadió que no existe la denunciada condonación de dividendos pasivos pues los socios, frente a la obligación asumida de aportar tres millones de pesetas en su día, asumen ahora la de realizar aportaciones por importe de siete millones y medio, y que en ningún momento alude el Registrador a que las actuaciones sociales respondan a la necesaria adecuación de la sociedad a las exigencias de la Ley, de suerte que no es una aumento de capital de libre decisión tomado en consideración a razones de orden financiero o económico, sino por exigencia de la nueva Ley, ninguno de cuyos preceptos, por otra parte, ordena que las Sociedades que antes de 1990 tenían desembolsos pendientes hubieran de desembolsarlos imperativamente antes del 30 de junio de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 12, 152.3.°, 154 y Disposición transitoria Tercera de la Ley de Sociedades Anónimas y las Resoluciones de este Centro Directivo de 18 de noviembre de 1991 y 28 de julio de 1993.

  1. El primero de los defectos de la nota recurrida plantea una cuestión ya resuelta por la Resolución de este Centro Directivo de 28 de julio de 1993. Si bien es cierto que la doctrina invocada por el recurrente, iniciada con la Resolución de 18 de noviembre de 1991, había sentado que la única exigencia que en sede de desembolsos mínimos formula la Ley de Sociedades Anónimas, tanto en los casos de constitución como dé aumento de capital posteriores, es que cada una de las acciones que lo integran ha de estar desembolsada, al menos, en un veinticinco por ciento de su valor nominal, desde el momento mismo de su suscripción (arts. 12 y 152-3.° de aquella Ley) y ello, en la hipótesis de que la ampliación se realice por elevación del valor nominal de las acciones preexistentes se traduce en la necesidad de que, una vez ejecutado el aumento, el nuevo valor nominal de cada una de ellas quede desembolsado en tal porcentaje, no lo es menos que se había formulado en contemplación a situaciones en las que el capital previo al aumento acordado estaba totalmente desembolsado. Por el contrario, cuando ese capital del que se parte al acordar su aumento tan sólo está desembolsado en parte, entra en juego la exigencia contenida en el artículo 154 de la misma Ley, a cuyo tenor: "para toda aumento de capital cuyo contravalor consista en nuevas aportaciones dinerarias al patrimonio social —sin distinción, por tanto, sobre cuál de las fórmulas, emisión de nuevas acciones o aumento del valor nominal de las preexistentes, se adopte— será requisito previo, salvo para las sociedades de seguros, el total desembolso de las acciones anteriormente emitidas". Al carácter imperativo de tal norma no cabe oponer cuál sea la finalidad que con el aumento se persiga, en este caso la adecuación del capital al mínimo legal, pues cualquiera de las tres alternativas que la tercera de las disposiciones transitorias de la Ley brinda a las sociedades que no lo alcanzasen, su aumento, la transformación o la disolución, ha de ajustarse a las exigencias legales que le son propias.

    Son dos requisitos, los de los artículos 152 y 154 de la Ley, independientes aunque perfectamente compatibles entre sí. Si el primero persigue que toda obligación asumida en orden a realizar aportaciones al capital social vaya acompañada de un cumplimiento parcial, actual y efectivo de la misma que, aparte de poner los correspondientes recursos a disposición de la sociedad, garantice hasta cierto punto el del resto, visto el riesgo que corre el accionista de perder en otro caso lo ya aportado (cif. art. 45 de la Ley de Sociedades Anónimas), busca el segundo lograr ese cumplimiento total de las obligaciones previas al prohibir que, en tanto no haya tenido lugar, los accionistas contraigan nuevos compromisos de realizar aportaciones dinerarias al patrimonio social con las únicas excepciones que la propia norma recoge.

    En el presente caso el capital social anterior era de cuatro millones de pesetas, representado por acciones de diez mil pesetas de valor nominal, desembolsadas en cuanto a dos mil quinientas pesetas cada una y pendientes de desembolso en cuanto a las restantes siete mil quinientas pesetas. Se acuerda el aumento del capital, elevando a tal fin el valor nominal de las acciones ya existentes a veinticinco mil pesetas, a la vez que se desembolsa un quince por ciento de ese nuevo valor a razón de tres mil setecientas cincuenta pesetas por acción. Con ello cada acción queda desembolsada por la suma de seis mil doscientas cincuenta pesetas, lo que supone un veinticinco por ciento del nuevo valor nominal que se les asigna, situación que si bien da cumplimiento a la exigencia del artículo 152 de la Ley, no satisface la establecida en su artículo 154 desde el momento en que no se han desembolsado las siete mil quinientas pesetas por cada acción que estaban pendientes antes de acordarse el aumento de capital. Nada habría de objetarse, por el contrario, si el aumento de capital se hubiera acordado sobre la base del desembolso previo de la totalidad de los dividendos pasivos pendientes, aun cuando no se desembolsase cantidad alguna por razón del aumento acordado, pues con ello, amén de cumplir la exigencia del artículo 154, se hubiera dado satisfacción con exceso, al quedar desembolsadas las acciones en un cuarenta por ciento de su nuevo valor, a la del artículo 152.

  2. En orden al segundo de los defectos de la nota de calificación, al no aparecer expresamente recurrido, pues ni hay referencia al mismo en el escrito de interposición, ni en el de alzada se hace reserva alguna a la manifestación contenida en la decisión del Registrador dándolo por aceptado, ha de tenerse por consentido.

    Esta Dirección General resuelve desestimar eí recurso, confirmando la nota y decisión apeladas.

    Madrid, 22 de marzo de 1994.— El Director General.— Fdo.: Julio Burdiel Hernández.— Al pie: Sr. Registrador Mercantil de Madrid n.° XI.—

    (B.O.E. 14-4-94)

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