Resolución de 18 de marzo de 1994

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1994
Publicado enBOE, 22 de Abril de 1994

En el recurso gubernativo interpuesto por "Kartel de Inversiones S.A." y "Central Managers S.A.", en su condición de accionistas de "Viajes Ceres S.A.", contra la calificación del Registrador Mercantil número XV de los de Madrid que determinó la inscripción del nombramiento judicial de un Administrador de esta última Sociedad.

HECHOS I

En la hoja abierta en el Registro Mercantil de Madrid con el número 77.606-2 a la Compañía Viajes Ceres S.A. figuran, entre otras, la inscripción 18.a, practicada en fecha uno de junio de mil novecientos noventa y dos, por la que se inscribieron los acuerdos tomados en la Junta general extraordinaria y universal de la Sociedad, celebrada el 18 de marzo anterior, consistentes en la revocación de su cargo a los anteriores miembros del Consejo de Administración, nombramiento de Administrador único, y modificación de los artículos 16 y 34 de los estatutos sociales —relativos al órgano de administración—, con supresión de los anteriores artículos 33, 35, 36, 37 y 38. Por la inscripción 19.a, fechada el uno de diciembre siguiente, se inscribió el Auto dictado el 30 de junio de 1992 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Madrid, ante el que se siguen Autos de Suspensión de Pagos de la misma Sociedad con el número 1.054/90, y en el que se acordaba el cese del anterior Administrador único de la Sociedad nombrando en su lugar a Don Jesús Sanz del Castillo, con las facultades inherentes a tal cargo.

II

Por los citados accionistas se interpuso recurso gubernativo "contra la calificación efectuada por el Registrador Mercantil acordando la inscripción del nombramiento de Administrador Judicial de Viajes Ceres S.A.", en base a los siguientes fundamentos: Que para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto Legislativo 1.564/1989 de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, el 29 de junio de 1992 se legitimó notarialmente la firma del Administrador de Viajes Ceres S.A. que certificó el acuerdo de la Junta general que acordaba la adaptación de los Estatutos a la nueva Ley, adaptación que no pudo ser elevada a escritura pública e inscribirse, ante el cese del Administrador de la compañía acordado en el Auto de 30 de junio del mismo año. Que la Disposición Transitoria Sexta del mismo Decreto, si bien hace mención al concepto de "escrituras", no debe entenderse que excluya las resoluciones judiciales puesto que el Auto en cuestión se asimila en su contenido a una escritura siendo la única diferencia la voluntad del otorgamiento, sustituyéndose la voluntad de la Junta General por la de un Juez. Que en base a la Disposición Transitoria Tercera 3, si transcurre el plazo sin haberse adoptado e inscrito las medidas previstas, los administradores responderán personalmente de las deudas sociales, por lo que sería absurdo que al anterior Administrador de Viajes Ceres S.A., a quien se cesó sin que pudiera efectuar la inscripción de la adaptación, se le exigiese responder personalmente de una deuda de más de dos mil millones de pesetas a que asciende el pasivo de la suspensa. Que la Disposición Transitoria Segunda del harto referido Decreto determina que las disposiciones de los Estatutos que se opongan a lo prevenido en la Ley quedarán sin efecto, con lo que, de acuerdo con esta norma, al mantener registralmente Viajes Ceres S.A. la dualidad Consejo de Administración-Administrador único, a efectos registrales, los artículos que regulan lo relativo a Órganos de Administración han quedado

vacíos de contenido, no siendo posible inscripción alguna de nombramientos que afecten a la administración de la sociedad. Que ni el Decreto Legislativo ni el Reglamento del Registro Mercantil hacen referencia a la existencia de inscripciones excepcionales en caso de resoluciones judiciales. Que el artículo 148 del referido Reglamento establece en su apartado b) que si la separación de un administrador hubiera sido acordada por resolución judicial, ésta deberá ser firme, y si bien el Auto que cesó al Administrador de Viajes Ceres S.A. está apelado en un solo efecto, en tanto no recaiga resolución de la Audiencia Provincial, el Auto no es firme, aparte de que en la apelación se ha solicitado el doble efecto, con lo que de acordarse así entraría en suspensión la resolución judicial. Por todo ello se solicita la cancelación de la inscripción del nombramiento del Administrador judicial.

III

El Registrador acordó desestimar el recurso y mantener la inscripción practicada, fundándose en: 1.°: El principio de salvaguardia judicial de los asientos, la necesidad de consentimiento del titular o resolución judicial para rectificar el contenido registral y el principio de que las inscripciones o anotaciones hechas en virtud de mandamiento judicial tan sólo pueden cancelarse por providencia ejecutoria, todo ello conforme a los artículos 1, 40 y 83 de la Ley Hipotecaria. 2.° Que la prohibición contenida en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley de Sociedades Anónimas debe interpretarse, tanto en el sentido propio de sus palabras —art. 3.° del Código Civil— y resulta referirse claramente a escrituras y no a documentos judiciales, distinción formal claramente recogida en el artículo 3.° de la Ley Hipotecaria, como restrictivamente, al ser norma negadora. 3.° Que en relación con el artículo 148 b) del Reglamento del Registro Mercantil hay que señalar: a) que no excluye en modo alguno la posibilidad de que la separación de los administradores se acuerde en resolución judicial no firme pues tal posibilidad existe en la Ley de Enjuiciamiento Civil, b) Tras un análisis de los artículos 383, 384 y 385 de la misma Ley, que el artículo 391 termina diciendo que "no se suspenderá la ejecución de la resolución apelada cuando la apelación haya sido admitida en un solo efecto", c) Y que el artículo 6.° de la Ley de Suspensión de Pagos sanciona la facultad del Juez de tomar medidas precautorias o de seguridad convenientes, con lo que es perfectamente posible la existencia de un Auto no firme en el que el Juez ordene la cancelación de una inscripción de nombramiento de Administrador y el Registro, que debe reflejar la realidad jurídica, ha de recoger dicha orden judicial. 4.° Que el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, aplicable supletoriamente, conforme al artículo 80 del Reglamento del Registro Mercantil, regula el ámbito de la función calificadora de los documentos judiciales, deduciéndose de él: a) Que el Registrador no puede entrar a calificar el fondo de la resolución y es lo que haría si rechazase la inscripción de lo ordenado, pues sólo al Juez compete entender si la apelación ha de admitirse en uno o ambos efectos, y si la admite en uno y ordena ejecutar la resolución procediendo a su inscripción, ha de acatarse lo ordenado, sin perjuicio de lo que pueda resultar del recurso correspondiente, b) Si el Juez ha entendido que la apelación no tiene efecto paralizante, dicho efecto paralizante no puede ser impuesto por el Registrador que es lo que haría si rechazara la inscripción ordenada alegando falta de firmeza, con lo que el Registro reflejaría una imagen distinta de la realidad.

IV

Los recurrentes se alzaron ante la decisión del Registrador, insistiendo en sus argumentos y, en especial, en el alcance de la función calificadora ante los documentos judiciales, a tenor del artículo 100 del Reglamento Hipotecario, en relación con la exigencia del 148 b) del Reglamento del Registro Mercantil, de que la inscripción del cese de administradores acordada por la autoridad judicial lo sea en virtud de una resolución firme.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 1, 40, 66 y 83 de la Ley Hipotecaria; 20.1 del Código de Comercio y 7, 66.1 y 289.1 del Reglamento del Registro Mercantil.

  1. Inscrita la resolución judicial dictada en un expediente de suspensión de pagos, por la que se acuerda el cese del anterior Administrador único de la Sociedad suspensa y el nombramiento de un nuevo Administrador para la misma, dos de sus accionistas interponen recurso contra la calificación que admitió dicha inscripción, solicitando la cancelación del asiento practicado.

  2. Es reiterada la doctrina de este Centro Directivo en relación con recursos gubernativos interpuestos, tanto contra calificaciones de Registradores de la Propiedad como Mercantiles, en el sentido de que tal recurso tan sólo cabe contra aquéllas en la medida que denieguen o suspendan la práctica del asiento solicitado (cfr. arts. 66 de la Ley Hipotecaria y 66.1 del Reglamento del Registro Mercantil), no cuando la calificación, haya sido presidida o no por el acierto, ha desembocado en la práctica del asiento solicitado pues, en tal caso, dicho asiento queda bajo la salvaguardia de los Tribunales y sujeta su cancelación a las reglas generales que exigen el consentimiento del interesado o resolución judicial, siendo ésta última la única vía posible cuando el origen del asiento estuviera, a su vez, en una de tales resoluciones (cfr. arts. 1, 40 y 83 de la Ley Hipotecaria; 20.1 del Código de Comercio y 7 y 289.1 del Reglamento del Registro Mercantil).

  3. Y aunque en el presente caso pudiera parecer, a primera vista, que lo recurrido es la negativa del Registrador a practicar una cancelación, lo cierto es que la pretensión de los recurrentes es lograr la rectificación de la calificación previa que determinó la práctica de ese asiento que, por una vía indirecta, se intenta cancelar, pretensión que, por lo dicho, no tiene cabida en el recurso gubernativo.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso. Madrid, 18 de marzo de 1994.— El Director General.— Fdo.: Julio Burdiel Hernández.— Al pie: Sr. Registrador Mercantil n.° XV de Madrid.—

(B.O.E. 22-4-94)

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