Resolución de 14 de marzo de 1994

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1994
Publicado enBOE, 9 de Abril de 1994

En el recurso gubernativo interpuesto, a efectos doctrinales, por el Notario de Valencia Don José Luis López Rodríguez, contra la nota de calificación y posterior decisión de la Registradora Mercantil de dicha ciudad suspendiendo la inscripción de una escritura de transformación de Sociedad anónima en Sociedad de responsabilidad limitada.

HECHOS I

Por escritura autorizada el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y dos, por el Notario recurrente se elevaron a públicos determinados acuerdos tomados por la Junta General Extraordinaria y Universal de la Sociedad mercantil "Internacional de Soft S.A." celebrada el uno de enero anterior que hacían referencia, entre otros extremos, a la transformación de la misma en Sociedad de responsabilidad limitada.

II

Presentada copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de Valencia fue calificada con la siguiente nota: "Suspendida la inscripción del presente documento por observarse los defectos subsanables siguientes: 1.° Ser contrario el Artículo 7-4 de los Estatutos al Artículo 20 de la Ley de S.L. al limitar la formalización de la transmisión de participaciones a los documentos en él reseñados. 2.° Falta de las circunstancias de los adjudicatarios de participaciones exigidas por el artículo 38 del Reglamento, conforme a lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley de S.L., Artículo 192 y 174 del Reglamento del Registro Mercantil y 227 de la Ley de S.A. 3.°Error en la fecha del Balance incorporado que señala la de 31 de diciembre de 1992. No se solicita anotación preventiva sin que tampoco proceda la inscripción parcial por no concurrir las circunstancias exigidas por el artículo 63 del Reglamento en el defecto 2.° Contra la presente nota puede interponerse recurso de reposición en el término de dos meses ante el propio Registrador y contra la decisión adoptada, el de alzada ante la Dirección General, en término de otro mes desde la notificación de la anterior decisión conforme a los artículos 66 y 71 del Reglamento del Registro Mercantil. Valencia a 6 de octubre de 1992. El Registrador. Fdo: Laura M.a de la Cruz Cano Zamorano."

III

El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso de reforma a efectos doctrinales exclusivamente contra el segundo de los extremos de la nota de calificación, rechazando la tesis de que en los supuestos de transformación de una S.A. en S.L. deban hacerse constar respecto de los socios adjudicatarios de las participaciones sociales que sustituyen a las acciones, todos los datos o circunstancias personales que el artículo 38 del R.R.M. establece para cuando haya de hacerse constar en la inscripción la identidad de una persona física, en base a las siguientes razones: 1.a Que la referencia contenida en los arts. 227 de la L.S.A. y 192 del R.R.M. a "las circunstancias o menciones exigidas para la constitución o inscripción primera de la sociedad cuya forma se adopte", debe ser rectamente entendida en base a la radical diferencia que existe entre el acto constitutivo de la sociedad y el acto de su transformación o cambio de forma social. Tanto la L.S.A. como el R.R.M. exigen que la inscripción y la escritura contengan todas las menciones exigidas para la constitución de la sociedad cuya forma se adopte (y hay que resaltar que la referencia se hace a la escritura, y no al acuerdo social, pues muchas de las menciones esenciales se arrastrarán de la primitiva forma social, por ejemplo: el objeto social, el domicilio, etc.). Pero esta disposición significa tan sólo que del contrato social se deben eliminar aquellos elementos incompatibles con el nuevo tipo social a cambio de incorporar los que sean propios de éste. En definitiva, se trata de reconstruir el contrato social con arreglo a las exigencias del nuevo tipo, pero en ningún caso se trata de crear una nueva sociedad. Por ello, en los estatutos de la sociedad se han de incorporar las menciones identificatorias del nuevo tipo (p.e. denominación, capital dividido en participaciones, etc.) pero en cambio no se han de respetar aquellas normas que sólo tienen sentido en relación con el acta constitutivo de la sociedad (entre ellos los de identificación de los adjudicatarios de las participaciones sociales, o los gastos de constitución en caso de transformación en S.A.). Estas últimas menciones sólo tienen sentido en el caso del acto constitutivo de la sociedad, no en el de cambio de tipo social. 2.° Que el n.° 1, 2.a del art. 188 del Reglamento del Registro Mercantil establece como mención de la escritura de transformación "la declaración de que el número de socios no excede de cincuenta", con lo que sí fuera indispensable la identificación de todos los socios sobraría tal declaración. La razón de ser de la misma viene motivada precisamente por no ser necesaria la constancia en la escritura, ni en la inscripción, de la identidad de los socios. 3.° El abandono del texto del proyecto del R.R.M. que en su artículo 156 establecía taxativamente que "la escritura pública de transformación de S. A. en S.L. no podrá inscribirse sin que conste en ella o en documento anejo, la relación nominal de los accionistas que hayan votado en favor del acuerdo y las participaciones sociales adjudicadas a los socios. Cuando por ser las acciones al portador no se conociera en el momento de otorgar la escritura de transformación el nombre de todos los socios, quedarán sin adjudicar en la escritura las participaciones sociales de quienes resulten desconocidos. Los administradores están obligados a otorgar posteriormente las escrituras complementarias de adjudicación que sean necesarias, a medida que se produzca la identificación de los socios". Pues bien, el Reglamento, en su versión definitiva (sin duda al darse cuenta los autores de la imposibilidad de tal sistema que podía conducir a la paralización de la sociedad) ha abandonado totalmente tal exigencia e introducido, por el contrario, el requisito de la declaración sobre el número de socios inferior a 50 del art. 188-1-2.° Y ello es coherente con el giro dado por la Ley y el Reglamento, en cuanto a la no inscripción de las participaciones sociales en el Registro Mercantil. 4.° Que los nuevos textos de los artículos 20 y 22 de la L.S.R.L., no exigen, para la transmisión de las participaciones sociales, que se inscriban en el Registro Mercantil. Este Registro ha dejado de ser un Registro de bienes, como lo era respecto de las participaciones sociales, para ser sólo Registro de empresarios y de actos y contratos relativos a ellos (art. 2, b, RRM). La transmisión de las participaciones sociales queda fuera del ámbito del Registro Mercantil y pasa al ámbito interno social mediante la inscripción en el Libro registro de socios. 5.° Que en otros supuestos de cambio de accionariado dentro de las Sociedades anónimas, en las escrituras que lo formalizan y en su acceso al Registro, sólo interesan los accionistas fundadores y estos supuestos se extienden, después de la reforma de la L.S.R.L., a estas últimas. Así, en la ampliación de capital, si bien con la legislación anterior debían constar quienes eran los suscriptores de la ampliación, pues así lo exigía el tracto sucesivo registral, ya que si no no podrían inscribirse las transmisiones posteriores de las participaciones asumidas en la ampliación, con la nueva legislación la ampliación de capital de la S.L. pasa a tener el mismo tratamiento que en la SA y en el Registro Mercantil sólo se hará constar el hecho de la ampliación y su desembolso con la modificación estatutaria correspondiente (art. 177 RRM en conexión con el 166 del mismo Reglamento). 6.° Que existe, finalmente, un argumento de pura lógica jurídica. ¿Que sucederá en aquellos supuestos en que el acuerdo se haya tomado en Junta no universal y respecto de los socios no asistentes sea imposible obtener todos los datos del artículo 38 del R.R.M.? Hay que tener en cuenta que el artículo 55 de la L.S.A. exige que consten en el libro registro de acciones nominativas sólo el nombre y apellidos, la nacionalidad y el domicilio de los titulares, pero no la fecha de nacimiento ni el NIF exigidos por el art. 38 del RRM por lo que la sociedad puede ignorar esos datos. ¿Y si las acciones eran al portador y no se trata de Junta Universal? No es admisible en ningún caso contestar a esto que, aunque se otorgue la escritura de transformación no será inscribible hasta que conocidos los socios que no asistieron a la Junta, o conseguidos todos los datos del art. 38 del RRM de los que asistieron, se otorgue la escritura o escrituras complementarias con la especificación de tales datos (como exigía el proyecto de Reglamento citado) ¿Y si es totalmente imposible conseguir todos esos datos de algún socio? Es el caso de existencia de socios en ignorado paradero o faltos de diligencia en proporcionarlos a los Administradores. ¿Se puede mantener que la transformación válidamente acordada por la Junta General quede excluida de la inscripción registral? No parece que el legislador haya querido, en ningún caso, tal consecuencia. La exigencia de todas las circunstancias personales de los socios de una S.R.L. es únicamente aplicable en el momento de su constitución, pues a ella deben concurrir, por sí o debidamente representados, todos los socios. Pero no lo es en el momento de la transformación de una anónima en limitada, pues tal cambio de forma social no exige la comparecencia de todos los socios, sino el simple acuerdo con las mayorías correspondientes por la Junta General.

IV

La Registradora decidió mantener su calificación, en base a los siguientes fundamentos: 1.° Que el escrito del recurrente contiene la exposición de una serie de críticas a la solución legislativa adoptada en la regulación de los acuerdos de transformación de la S.A. en S.L. y ciertamente no le falta razón para ello, pero en ninguna parte de tal escrito aparece una fundamentación que se apoye en texto legal alguno o jurisprudencia, careciendo por tanto de base jurídica. Que el único precepto en que puede encontrar apoyatura es el artículo 188 del Reglamento que tampoco constituye base para ello. Ni tan siquiera trata de interpretar o impugnar los preceptos expresamente contenidos en la nota de calificación. Que el legislador ha exigido, quizás, demasiado para los acuerdos de transformación parece evidente, pero eso no depende de los Registradores que no hacen las leyes, sino que las aplican. Lo que sucede es que este fenómeno de la transformación de S.A. en S.L. ha sido inusual, y es ahora, como consecuencia de la exigencia de un capital mínimo más elevado para aquéllas, cuando su frecuencia ha puesto de relieve las dificultades que la legislación plantea en esta materia. 2.° Que los preceptos legales en que se funda la nota de calificación son los siguientes: a) El artículo 227 de la Ley de S.A. que nos dice que la escritura de transformación "contendrá en todo caso las menciones exigidas por la Ley para la constitución de la sociedad cuya forma se adopte". Pues bien, las menciones para la constitución de una S.L., que han de constar necesariamente en el asiento, viene determinadas por el artículo 174 del Reglamento que en su n.° 1 nos dice "la identidad de los socios", y las circunstancias relativas a la identidad vienen especificadas en el artículo 38 del Reglamento, b) El artículo 185 del Reglamento dispone que para su inscripción la escritura de transformación "deberá contener todas las menciones legal y reglamentariamente exigidas para la constitución de la sociedad cuya forma se adopte", y ya se ha visto cuál es la exigencia reglamentaria en orden a la identificación de los socios, circunstancia que la enumeración del artículo 7 de la Ley de S.L., de menores exigencias, es desarrollada por el artículo 174 del Reglamento citado, c) El artículo 192 del mismo texto reglamentario expresa que en la inscripción de transformación "habrán de expresarse, además de las circunstancias generales, todas las exigidas para la inscripción primera de la sociedad cuya forma se adopte", y en la palabra "todas" queda patente, como en el anterior artículo citado, la necesidad de no excluir ninguna, d) El propio artículo 188 del Reglamento, citado por el recurrente en defensa de su tesis, nos dice que para su inscripción la transformación de sociedad anónima en limitada "se hará constar en escritura pública otorgada por la sociedad, en la que se contendrán, además de las circunstancias generales y de las establecidas en el artículo 185, los siguientes extremos..." y ya se han visto cuáles son las circunstancias del artículo 185. 3.° Que todos estos preceptos, claros y contundentes, de naturaleza claramente imperativa como se deduce de sus expresiones "deberán constar necesariamente", "se contendrán", exigen la constancia de todos los datos relativos a la identidad de los socios, y resulta evidente además, que la distinción entre constitución y transformación que el recurrente alega en orden a una menor exigencia respecto a las circunstancias a consignar en estas últimas carece de base legal y reglamentaria. La referencia expresa a las circunstancias de la constitución demuestra palpablemente la equiparación total y absoluta entre ambos actos. La única diferencia entre uno y otro supuesto radica en que la transformación no altera la personalidad que continúa subsistiendo bajo la nueva forma. 4.° Que el artículo 188 del Reglamento, invocado por el recurrente en el sentido de que la obligatoria mención en la escritura de transformación de que el número de socios no excede de cincuenta suple tal omisión, no excluye ni implica derogación de los preceptos citados pues, aparte de que el 227 de la Ley de S.A.: es de superior rango, los restantes preceptos reglamentarios son claros en su exigencia, y el propio art. 188, en su n.° 1, la reitera. Se trata tan sólo de una duplicidad de exigencias que no es nueva en el Reglamento. De la escasa utilidad del comentado precepto e incluso de su inoportunidad se puede decir: 1.°: que el apartado 1 es inútil por reproducir lo mismo del 185 del Reglamento y 227 de la Ley de S.A: 2.°: que el n.° 1 del citado apartado también es inútil y reiterativo por cuanto si, según el apartado 2 c), han de acompañarse los ejemplares de los diarios, ya constará en ellos la fecha. 3.°: la declaración de que el número de socios no excede de cincuenta porque exigiendo la identidad de todos ellos es también reiterativo. 4.°: la declaración de estar totalmente desembolsado el capital porque esa circunstancia ya constará en el Registro. Pues bien, como se ve, la reiteración y duplicidad en la exigencia de datos es la tónica general del precepto no pudiendo atribuir ningún valor especial a la necesidad de expresión de esa circunstancia que simplemente corrobora o refuerza las exigencias expresadas. 5.° Que el artículo 156 del antiguo proyecto de Reglamento invocado por el recurrente en el sentido de que de él se eliminó la circunstancia a que se refiere por haberla considerado innecesaria, es un argumento de escasa fuerza, por cuanto llama la atención de que sus redactores se hubieran dado cuenta de ello en el artículo 156, y no en los 185, 188 y 192 actuales, ni en el 227 de la Ley de S.A. La exigencia se ha mantenido, lo único que ha hecho el texto vigente es recortar el contenido de aquél por considerar que era suficiente con la exigencia de las menciones obligatorias sin necesidad de especificar en cada caso concreto lo que ha de hacer la sociedad que es materia ajena al contenido de un Reglamento del Registro. 6.° Que la invocación de la supresión por el artículo 20 de la Ley de S.L. de la necesidad de la inscripción en el Registro mercantil de la transmisión de participaciones sociales, nada tiene que ver con el problema que nos ocupa pues es una simple consecuencia de lo inadecuado de la regulación anterior que implicaba que en la hoja registral de la sociedad apareciesen todas las vicisitudes de los socios, con el consiguiente oscurecimiento de la situación registral. De sostenerse la postura del recurrente también sería innecesaria la expresión en el asiento registral de la constitución de una S.A. o S.L. de las circunstancias del artículo 38 del Reglamento respecto de los socios fundadores. Estas habrían de constar en la escritura como otorgantes de la misma, pero ninguna necesidad habría de hacerlas constar en la inscripción registral ya que lo inscrito es la sociedad, y sin embargo, el legislador invariablemente las exige y hoy con mayor rigor aún. Lo mismo cabe decir respecto de la no exigencia de la identidad de los socios que asumen los aumentos de capital. La hoja registral es de la sociedad y lo inscribible es el aumento, no quienes realizan las aportaciones, pero ello nada tiene que ver con que el legislador exija la expresión de las circunstancias personales de los socios en un momento determinado de la vida social como son el acto de constitución o el de transformación sin que quepa entrar a calificar si tal exigencia es o no justificada. 7.° Por último, que en cuanto a la invocada dificultad de llevar a cabo la transformación acordada en Junta no universal y con acciones al portador por resultar inidentificables los socios no concurrentes, cabe reiterar que puede ser que la exigencia del legislador sea excesiva, aunque ello no es cuestión que puedan decidir Notario y Registrador, pero la dificultad existe igualmente aunque no se exijan las circunstancias de los adjudicatarios de las participaciones, pues en tal supuesto no podrá constar en el acuerdo las circunstancias de los no asistentes, pero sí en la escritura ya que son los socios los propios interesados en hacer constar su condición de tales en el libro registro de socios para poder ejercitar sus derechos, y por otra parte, si eso es así, tampoco podrá el órgano de representación, al otorgar la escritura, hacer la manifestación impuesta por el artículo 188 de que el número de socios no excede de cincuenta ya que desconocerá esta circunstancia, con lo que de hecho el problema es el mismo. Insiste, por último, en que la Ley es clara en este punto y si la regulación es inadecuada no es al Registrador a quien compete su reforma, siendo la primera norma que debe tener en cuenta para la calificación el artículo 3-1 del Código Civil, cuando regula los criterios sobre interpretación de las normas jurídicas.

V

El recurrente se alzó contra la decisión de la Registradora, insistiendo en sus razones iniciales, a las que añadió: que aunque se viene a reconocer que no le falta razón al recurrente, la decisión que impugna se atiene a la literalidad de las normas, criterio interpretativo que puede conducir al absurdo jurídico; que la referencia contenida en los artículos 227 de la L.S.A. y 185, 192 y 188 del R.R.M. a "las menciones exigidas para la constitución de la sociedad cuya forma se adopte" debe ser armonizada con la exigencia del n.° 1.2.° del mismo artículo 188, relativa a la declaración, en la escritura de transformación de S.A. en S.L. de que el número de socios no excede de cincuenta y, en consecuencia, no puede llevar a la necesaria individualización de todos los socios; que esa declaración es congruente con el mecanismo de transformación. En el momento de tomar el acuerdo la Junta puede no saberse (si es no universal y las acciones al portador) si el número de socios es inferior o superior a cincuenta. Es al producirse el canje de las acciones cuando el órgano de Administración conocerá el número de socios y está en condiciones de ejecutar la transformación (si aquel número es inferior a 50), manifestando en la escritura tal circunstancia. Ahora bien, si el órgano de administración viene obligado a hacer esa declaración, no lo está a desvelar la identidad de todos los socios que no son otorgantes de la escritura de transformación y que pueden querer quedar en el anonimato, respecto de la publicidad registral, que la condición de mero accionista comporta en toda sociedad mercantil con limitación de responsabilidad, fuera del momento de la constitución: que la referencia legal a "las menciones exigidas por la Ley para la constitución de la sociedad" debe entenderse rectamente como menciones referentes a la sociedad, no a los socios constituyentes pues en la transformación no hay socios constituyentes, y en una interpretación literal de la norma resultaría que habría de consignarse es la mención de identidad de los socios constituyentes, de los otorgantes de la escritura de constitución, no de los socios reales al tiempo de la transformación, que ni son otorgantes ni intervienen en la constitución de la sociedad; que la misma interpretación literal con la consiguiente exigencia de todas las menciones que se precisan en una escritura de constitución nos llevaría al absurdo de hacer constar en la escritura de transformación de una S.A. en S.L. o a la inversa de: la aportación de cada socio, con expresión en su caso de los datos regístrales de los objetos de la aportación, incluso en el segundo de los supuestos de transformación deberían protocolizarse los resguardos acreditativos del desembolso dinerario; la voluntad de los otorgantes de fundar una sociedad; la cuantía total o al menos aproximada de los gastos de constitución. No es preciso resaltar que todas estas menciones falta en la escritura cuya calificación ha dado lugar al recurso sin que en tal calificación se haya puesto tacha alguna a su omisión; que la rígida literalidad de las normas debe interpretarse armónicamente con el resto de la propia normativa, entre ella el artículo 188, 1.2.° del R.R.M. y la realidad jurídico societaria que claramente pone de manifiesto lo absurdo de la exigencia debatida; que esa interpretación integradora de las normas frente a las rigideces literalistas ha sido recogida por el Centro Directivo en diversas Resoluciones recientes, como las de 15 de septiembre de 1992, relativa a la mención estatutaria de la forma de deliberar la Junta, o las de 25 de mayo, 8 de julio y 9 de octubre del mismo año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 224.1, 226 y 227 de la Ley de Sociedades Anónimas, 20 de la Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, 181, 185 y 188 del Reglamento del Registro Mercantil y Resoluciones de este Centro Directivo de 21 de junio de 1990 y 18 de marzo de 1991.

  1. El presente recurso, interpuesto tan sólo a efectos doctrinales, plantea, como única cuestión a resolver, la de si en la escritura de transformación de una sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada es necesario relacionar, identificándolas a través de todas las circunstancias exigidas al respecto por el artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil, las personas físicas o jurídicas que resulten adjudicatarias de las participaciones sociales sustitutorias de las antiguas acciones.

  2. La transformación en su sentido estricto, como cambio de forma o tipo de una sociedad mercantil por otro distinto (artículo 223 de la Ley de Sociedades Anónimas), aparece presidida por dos principios básicos: uno, el de la continuidad de la personalidad jurídica de la Sociedad que subsiste bajo la nueva forma adoptada (artículo 228 de la misma Ley), y otro, el del mantenimiento de la participación de los socios en el capital social (art. 229 id.). Formalmente la transformación ha de hacerse constar en escritura pública, sujeta a inscripción en el Registro Mercantil, y en la que el artículo 227 de la Ley de Sociedades Anónimas exige que se contengan, en todo caso, las menciones exigidas por la Ley para la constitución de la sociedad cuya forma se adopte, exigencia que el artículo 185 del Reglamento del Registro Mercantil ha hecho extensiva a las menciones impuestas reglamentariamente para el mismo supuesto. La cuestión debatida se centra en si esa exigencia legal y reglamentaria ha de interpretarse literalmente, de suerte que la escritura de transformación recoja necesariamente todas las menciones propias de una escritura de constitución de la sociedad cuya forma se adopta o si, por el contrario, tan sólo se impone en relación con aquéllas que el concreto alcance del acuerdo de transformación demande.

    De entrada ha de rechazarse la primera solución, la interpretación literal y rigurosa de aquella norma legal, por inviable. Menciones tan esenciales en la escritura constitutiva de una sociedad como la manifestación de la voluntad de los socios de fundar la misma, o la determinación de las aportaciones que realicen, no tienen cabida en la escritura de transformación desde el momento que no estamos ante un doble y simultáneo proceso de disolución y constitución de una nueva sociedad, sino ante una alteración de la estructura y organización de una sociedad preexistente, sin necesidad de nuevas aportaciones de los socios y con continuidad en la titularidad del patrimonio preexistente reflejado en el balance de transformación. Por tanto, ha de entenderse limitada la exigencia legal de las menciones a contener en la escritura a lo que el acuerdo de transformación implica, la formalización del mismo y la necesaria adecuación del régimen de organización y funcionamiento de la sociedad a las exigencias legales y reglamentarias de la nueva forma adoptada.

  3. En orden a la cuestión planteada en el recurso, la necesidad o no de identificar los socios adjudicatarios de las participaciones sociales en caso de transformación de una sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada, y otro tanto cabría decir del supuesto inverso, adjudicatarios de acciones en caso de transformación de sociedad de responsabilidad limitada en anónima, ha de tenerse en cuenta la distinta relevancia que la identidad de los socios tiene en el caso de sociedades personalistas que no limitan su responsabilidad, frente a aquellas, las de capital, en que esa responsabilidad es limitada. En las primeras la identidad de los socios colectivos es esencial no sólo en el momento inicial de concertar el contrato de sociedad, sino durante toda la vida de la misma (cif. art. 181 del Reglamento del Registro Mercantil) siendo necesario, además, para su transformación, no sólo el acuerdo corporativo sino también el consentimiento individual de los socios cuyos vínculos contractuales se ven alterados (cif. arts. 186 y 187 del mismo Reglamento), quedando desvinculados de la sociedad aquellos que no acepten esa alteración (art. 225 de la Ley de Sociedades Anónimas). Por el contrario, en las sociedades de capital, en las que el contrato tiene un carácter netamente organizativo, destinado, como dijera la Resolución de este Centro Directivo de 21 de junio de 1990, a constituir una organización objetiva estableciendo sus reglas de funcionamiento, la personalidad jurídica de la sociedad aparece independizada de la de sus miembros, cuya identidad tan sólo resulta relevante en el momento constitutivo como contratantes que son y aportantes de los bienes que pasan a constituir el patrimonio del nuevo ente, para perder a partir de entonces toda relevancia. La transformación de estas sociedades es fruto tan sólo del acuerdo corporativo (art. 224.1 de la Ley de Sociedades Anónimas), cuya formalización tan sólo corresponde a la propia Sociedad (art. 118.1 del Reglamento del Registro Mercantil), de la voluntad social formada, eso sí, a través de especiales exigencias de quorums y mayorías, pero no el resultado de la suma de voluntades contractuales, de suerte que ese acuerdo social se impone a la voluntad individual de los discrepantes y sin que esa discrepancia ni tan siquiera atribuya un derecho a desvincularse de la sociedad. Esa irrelevancia de la identidad de los socios una vez constituida la sociedad, ha sido puesta de manifiesto por esta Dirección General en relación con la suscripción de los aumentos de capital (cif. Resolución de 18 de marzo de 1991), y ninguna norma la impone en el caso de formalización de otros acuerdos sociales de singular relevancia como son los de fusión o escisión, donde también puede haber adjudicación de acciones o participaciones sociales. Carecería por otra parte de sentido la exigencia del artículo 188.1.2.a del Reglamento del Registro Mercantil de que en la escritura de transformación se haga constar que el número de socios no excede del límite legal de cincuenta si en la propia escritura hubieran de venir identificados los mismos, sería de imposible cumplimiento en el caso de que la identidad de alguno de los socios fuera desconocida y superflua, una vez que la titularidad de las participaciones sociales ha sido excluida de la publicidad registral.

  4. Tan sólo en un supuesto concreto parece necesaria la identificación de los socios, pese a la falta de previsión normativa sobre el particular: Será aquel en que, conforme a lo establecido en el artículo 226 de la Ley de Sociedades Anónimas, existan accionistas que no hayan votado favorablemente el acuerdo de transformación y queden, en consecuencia, temporalmente excluidos de las restricciones a la libre transmisibilidad de sus participaciones sociales. En tal supuesto la propia seguridad del tráfico jurídico demanda la publicidad registral de la identidad de los mismos y de las participaciones sociales que se encuentren en tal situación lo que, a su vez, implica la necesaria determinación de tales extremos en la escritura de transformación.

  5. Ciertamente podrían aducirse otros argumentos de carácter práctico que aconsejan la identificación de los socios y la determinación de las participaciones sociales que se les adjudiquen a cambio de sus antiguas acciones en la propia escritura de transformación. Y ello por cuanto si el legislador ha impuesto la necesidad de formalizar en documento público la transmisión de las participaciones sociales (art. 20 de la Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada), formalización que si en cuanto a la adquisición originaria en el momento de la constitución ya tiene lugar en la escritura correspondiente, en el caso de la adquisición por subrogación real a virtud de la transformación podría llevarse a cabo en la propia escritura en que constase esa modificación social. Pero estas razones de conveniencia no pueden elevarse a la categoría de exigencia si el mismo fin es susceptible de conseguirse por otros medios como puede ser la formalización de la adjudicación en documentos públicos independientes de la propia escritura de transformación, y que por su contenido no están sujetos a inscripción.

    Esta Dirección General acuerda estimar el recurso revocando la nota y decisión recurridas:

    Madrid, 14 de marzo de 1994.— El Director General.— Fdo.: Julio Burdiel Hernández.— Al pie: Sr. Registrador Mercantil de Valencia.—

    (B.O.E. 9-4-94)

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