Resolución de 9 de marzo de 1994

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1994
Publicado enBOE, 28 de Abril de 1994

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Granollers Don José Poyatos Díaz, contra la negativa de la Registradora Mercantil número 2 de Valencia a inscribir una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada.

HECHOS I

El 4 de marzo de 1993, ante el Notario de Granollers Don José Poyatos Díaz, se otorgó escritura de constitución de la Sociedad Mercantil "Medicarim Levante, Sociedad Limitada". En el artículo 4.° de los estatutos reguladores del régimen de organización y funcionamiento de la Sociedad, después de determinar cuál es el domicilio social, se dispone que "el cambio de domicilio, dentro del mismo término municipal, no tendrá el carácter de modificación de la escritura social a los efectos prevenidos por el artículo 17 de la Ley y podrá ser adoptado por la Junta General de Socios conforme al régimen ordinario de sus acuerdos". Previsto que la administración de la Sociedad estará a cargo de dos administradores solidarios, el artículo 14 de los mismos estatutos establece que: "Salvo acuerdo de la Junta General, serán liquidadores los Administradores, siempre que su número sea impar". En la cláusula contractual por la que se nombran los dos administradores solidarios se establece que lo son "con todas las facultades legales y estatutarias

del órgano de administración que con plena eficacia vinculante para la sociedad podrán ejercitar desde este otorgamiento, incluso en el Ínterin hasta la inscripción de la misma en el Registro Mercantil".

II

Presentada copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de Valencia fue calificada con la siguiente nota: "No admitida la inscripción del presente documento por observarse los defectos siguientes: 1. El párrafo 2.° del artículo 4 es contrario al artículo 17 de la Ley y artículo 163 del Reglamento del Registro Mercantil. 2. La atribución al Presidente de voto dirimente en las Juntas es contrario a la doctrina de las Resoluciones de 17 de julio y 5 de noviembre de 1956. 3. El artículo 14 recoge un supuesto imposible, al atribuir al órgano administrador el nombramiento como liquidador si es impar por cuanto el artículo 11 impone que sea par. 4. No contiene acto inscribible la frase "incluso en el ínterin hasta la inscripción en el Registro Mercantil" del apartado 3 de la cláusula c), por cuanto tratándose de facultades conferidas para el período previo a la inscripción caducan al practicarse ésta conforme a la doctrina de la Resolución de 20 de abril de 1989 aplicable por analogía. Siendo insubsanable no procede anotación preventiva. Contra esta nota puede interponerse recurso de reposición en el término de dos meses ante el propio Registrador y contra la decisión adoptada, el de alzada ante la Dirección General, en término de otro mes desde la notificación de la anterior decisión, conforme a los artículos 66 y 71 del Reglamento del Registro Mercantil. Valencia, a 3 de abril de 1993. El Registrador Mercantil N.° 2. Fdo: Laura M.a de la Cruz Cano Zamorano".

III

El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo contra la anterior nota, solicitando la reforma de la totalidad de la misma en base a los siguientes fundamentos: Primero: Que en cuanto al primero de los defectos, no cabe duda que el artículo 17 de la Ley tiene carácter de norma mínima a la hora de fijar el quorum para los acuerdos a que se refiere, pero que el supuesto regulado en el artículo 4.° de los estatutos no es de "traslado de domicilio" en sentido propio, cual es el traslado fuera del término municipal, que no es propiamente cambio de domicilio, tal y como reguló la Orden de 24 de octubre de 1934, criterio que subsistió tras la promulgación de las Leyes de 17 de julio de 1951 y 1953 y así se reconoció en el artículo 105 del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956. Que este mismo criterio ha prevalecido en la nueva legalidad, ya con rango de ley en el artículo 149 de la de Sociedades Anónimas, aplicable por analogía a las limitadas. Segundo: Que el segundo de los defectos se apoya en la doctrina de las resoluciones que cita, ambas referidas a sociedades anónimas, pero que no ha tomado en consideración la que resulta de la Resolución de 13 de enero de 1984. Tercero: Que el tercero de los defectos no plantea ninguna cuestión de fondo sino una aparente incongruencia de las propias normas estatutarias, que no existe desde el momento en que ninguna norma establece que la extinción del nombramiento de un coadministrador solidario suponga, ipso iure, la extinción del nombramiento del otro o de los otros de existir varios y la una total equiparación entre los cambios de domicilio, dentro de la misma población y los efectuados fuera de ella, siendo tal norma aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada por la remisión contenida en el artículo 15 de su Ley reguladora. Que, por otra parte, tampoco el artículo 149 de la Ley de Sociedades Anónimas avala la posición del recurrente ya que tal precepto tan sólo es de aplicación en defecto de norma estatutaria, y en este caso los estatutos atribuyen esa facultad de forma específica a la Junta General. Surge con ello la cuestión de si el quorum para la adopción de tal acuerdo es el reforzado del artículo 17 de Ley o el ordinario para los restantes acuerdos, con lo que cobra importancia la cuestión de si tal cambio constituye o no una modificación de los estatutos, extremo sobre el que no hay duda pues, así lo reconoce el recurrente y resulta del artículo 149 de la Ley de Sociedades Anónimas cuando, con referencia al traslado del domicilio dentro de la misma población dice que "dicha modificación." Sentado que se trata de modificación de la escritura social resulta evidente la exigencia del quorum del articuló 17 de la Ley, quedando el precepto estatutario en contradicción con la norma legal. En orden al tercero de los defectos de la nota, lo que ésta señala es que el régimen supletorio previsto en orden a quienes deban ser liquidadores, es imposible pues, el primer argumento del recurrente, el que pueda cesar uno de los administradores solidarios no es admisible desde el momento en que, en tal supuesto ha de nombrarse otro pues caso contrario el órgano quedaría transformado en administrador único sin la correspondiente modificación estatutaria, siendo admisible aquella situación tan sólo de forma transitoria, y sin que el otro argumento del recurrente, la posible modificación futura del órgano de administración, tenga mayor peso. Los estatutos han de constituir un todo armónico sin que sus precepto puedan estar en contradicción, no pudiendo argumentarse que uno de ellos regule una situación no actual sino hipotética cuando esa regulación está en contradicción con la situación actual. Si en un futuro se altera la consiguiente vacante del órgano de administración. Por tanto, la previsión estatuaria no es imposible en este supuesto, pero además, aunque fuera supérflua, habida cuenta de la composición originaria del órgano de administración, nada impide su válida expresión como previsión hipotética de futuro, pues la sociedad puede, mediante la oportuna modificación estatutaria, encomendar la administración a un número plural e impar de administradores solidarios. Cuarto: Que la previsión cuya inscripción rechaza el cuarto de los defectos de la nota trata de dar acogida al supuesto previsto en el artículo 15, apartado 2, de la Ley de Sociedades Anónimas, aplicables a las de responsabilidad limitada por la remisión contenida en el artículo 6 de su Ley reguladora. Aun teniendo por correcto que tratándose de facultades conferidas para el período previo a la inscripción caducan al practicarse ésta, no desaparecen, por el contrario, sus efectos, pues no se extingue la eficacia normativa del pacto para las situaciones y relaciones jurídicas producidas a su amparo que conservan su eficacia y validez, una vez extinguida la validez temporal de aquél. Y ello tiene relevancia tanto en el aspecto puramente contractual como en el institucional, y en este último, tanto en el ámbito interno de la sociedad como en el de las relaciones con tercero, por lo que no se le puede privar de los efectos propios de la inscripción al amparo del artículo 7.10 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

IV

La Registradora decidió reformar su nota, en cuanto al segundo de los defectos consignados en la misma, manteniéndola en cuanto a los restantes, y ello en base a los siguientes fundamentos: 1.°: Que la Orden de 1934 y el artículo 105 del anterior Reglamento del Registro Mercantil son normas derogadas, en tanto que el artículo 163 del Reglamento vigente demuestra, en orden a los requisitos de publicidad órgano de administración, habrán de adaptarse a la nueva situación todas las previsiones estatutarias que estén en contradicción con la nueva estructura de tal órgano. Finalmente, y por lo que respecta al último de los defectos, en ella se limita al decir que el pacto en cuestión "no contiene acto inscribible" sin entrar a cuestionar su validez. Y no contiene acto inscribible porque regula facultades conferidas para el período previo a la inscripción que caducan al practicarse ésta, momento a partir del cual las facultades del órgano de administración son las estatutarias. Se están confundiendo efectos con necesidad de inscripción. De admitirse la postura del recurrente se estaría vulnerando la doctrina de la Dirección General y hasta el artículo 15 de la Ley de Sociedades Anónimas, pues el pacto contractual dice que las actuaciones previas a la inscripción tendrán "plena eficacia vinculante para la sociedad", con lo que es aplicable a cualquier acto, cualquiera que sea su naturaleza y contenido y aunque su vigencia sea transitoria o indefinida, y no es eso lo que dispone el precepto legal donde claramente se limita la responsabilidad al patrimonio formado por las aportaciones hechas por los socios y a éstos, personalmente, por lo que se hubieran obligado a aportar, pero no así a los bienes futuros de la sociedad, limitación que desaparece con el pacto contractual en perjuicio de los socios futuros que ya no tienen la facultad de aceptar o no tales actos. Por tanto, no se diferencian los actos que vinculan a la sociedad y los que no, según la doctrina de las Resoluciones de 22 de enero de 1988, 25 de abril de 1991 y 20 de octubre de 1992, con lo que de admitir la tesis del recurrente, todos los actos de los nombrados serían vinculantes para la sociedad sin necesidad de aprobación.

V

El recurrente apeló la decisión de la Registradora en base a los mismos argumentos de su recurso inicial, a los que añadió, a la vista de la doctrina invocada por aquélla, que las Resoluciones de 22 de enero de 1988 y 25 de abril de 1991 se refieren a supuestos distintos, no aplicables por analogía —la legalidad anterior en la primera y sociedad civil con forma mercantil la segunda—, en tanto que la de 20 de octubre de 1992 no deja de ser confusa pues a su juicio el poder es al menos un acto y la facultad de concederlo para la fase anterior a la inscripción posible.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 66 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 41 del Código Civil; 21, 22 y 229 del Código de Comercio; 149 de la Ley de Sociedades Anónimas; 7.5.°, 17 y 32 de la de Régimen Jurídico de las de Responsabilidad Limitada; 94.5 y 145 del Reglamento del Registro Mercantil; Orden de 24 de octubre de 1934 y Resolución de esta Dirección General de 7 de junio y 2 de diciembre de 1993.

  1. Habiendo reformado la Registradora su nota de calificación, en cuanto al segundo de los defectos, queda limitado el presente recurso a resolver sobre los tres restantes. El primero de ellos plantea la cuestión de si es ajustada al régimen legal de las sociedades de responsabilidad limitada, la previsión estatutaria de que el cambio de domicilio social, dentro del mismo término municipal, no implica modificación de la escritura social, pudiendo ser acordado en Junta General con sujeción al régimen que los propios estatutos establecen para la adopción de los acuerdos ordinarios o si, por el contrario, requiere las mayorías especiales que establece el artículo 17 de su Ley reguladora.

    Falta en nuestro ordenamiento, no sólo un concepto unitario de domicilio sino también un concepto técnico del mismo. Si por domicilio ha de entenderse el lugar que es el centro o sede a efectos jurídicos de una persona, su grado de concreción puede ser más o menos amplio, según cual sea la finalidad del precepto que en cada caso se refiera al mismo. Y así, unas veces habrá de entenderse por tal un país (arts. 6 de la Ley de Sociedades Anónimas y 4 de la de Régimen Jurídico de las de Responsabilidad Limitada), otras, las más frecuentes, una población y, en ocasiones, el inmueble o finca concreta en que radique aquella sede. El artículo 66 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al regular la competencia judicial, estableció que "el domicilio de las compañías civiles y mercantiles será el pueblo que como tal esté señalado en la escritura de sociedad o en los estatutos por los que se rijan". No obstante esta previsión, lo cierto es que el Código de Comercio, al regular el contrato de Compañía, no consideró necesario incluir el domicilio entre las menciones necesarias del mismo, omisión que el artículo 41 del Código Civil suplió con el establecimiento de unos criterios subsidiarios para su determinación. El artículo 37 del primitivo Reglamento provisional del Registro Mercantil de 21 de diciembre de 1885 impuso para la inscripción de las escrituras de constitución de las Compañías mercantiles, la necesaria expresión, entre otros extremos, del domicilio de la Sociedad, pero sin precisar su grado de concreción, siendo el posterior Reglamento de 1919 el que vino a exigir la especificación de la calle y número.

    Vigente esta exigencia reglamentaria, la Orden de 24 de octubre de 1934 tomó como punto de referencia, en orden a la determinación del domicilio social, el criterio de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando dejó sentado que "es evidente que siempre que se habla jurídicamente del domicilio de Sociedades, se entiende una demarcación municipal, no una determinada finca urbana". Este antecedente pesó sin duda a la hora de redactar el artículo 105 del anterior Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956 en el que, sobre la base de falta de concreción del artículo 11.3.° e) de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 que, si bien exigía que constase en los estatutos sociales el domicilio social, no precisaba el alcance con que debía hacerse, se estableció que el traslado de domicilio dentro de la misma población, salvo pacto estatutario en contrario, no tendría el carácter de cambio de domicilio a los efectos del artículo 84 de la Ley, es decir, que no había de ajustarse a las exigencias propias de la modificación de aquéllos.

    Sobre la base de esta normativa, que era la vigente en aquel momento, la Resolución de este Centro Directivo de 7 de junio de 1983 volvió a insistir en que el artículo 5.° de la Ley de Sociedades Anónimas mantenía un criterio similar al del 66 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al entender por domicilio de una Compañía Mercantil el de la población señalada en la escritura o estatutos por los que se rija, admitiendo, en consecuencia, que el Consejo de Administración pudiera designar, dentro de la demarcación municipal, la finca urbana que jurídicamente sea el domicilio de la Sociedad, por ser un acto que entra dentro de sus facultades, ya que no afecta a la publicidad mercantil el que la Sociedad desarrolle sus actividades en una u otra dependencia dentro de la misma localidad. En definitiva, que así como la determinación de la demarcación municipal en que ha de radicar el domicilio social era una mención estatutaria esencial, dada su trascendencia en tantos aspectos de la vida social —lugar de celebración de las juntas, competencia judicial, etc.—, de suerte que su traslado fuera del mismo implicaba una modificación de los estatutos sujeta a las exigencias que le eran propias, la determinación de la concreta ubicación que hubiera de tener dentro de ese término, salvo que se estableciese lo contrario, no lo era tal, pudiendo los administradores variarlo por razones de oportunidad —desconcentración o centralización de centros productivos o de gestión, las mismas necesidades de espacio físico, etc.—, todo ello con independencia de que a efectos regístrales, y especialmente para su constancia y oponibilidad frente a terceros, aquella concreción y sus alteraciones hubieran de ser objeto de inscripción (art. 98.2.a, 102 e) y 120. 5.° del citado Reglamento).

    Y en el mismo sentido se ha pronunciado el legislador cuando en el artículo 149 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas, atribuye a los administradores, salvo disposición contraria de los estatutos, la facultad de acordar el traslado de domicilio dentro del mismo término municipal, sin perjuicio de dejarlo sujeto a la obligada constancia en escritura pública e inscripción, exigencia esta que sería superflua de considerar tal acuerdo como una modificación estatutaria ordinaria al venir ya impuesta, en tal caso, por el artículo 144.2 de la misma Ley.

    Esta solución resulta analógicamente aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada, dado que si, inicialmente, en el momento en que se sentó tal doctrina, carecían las mismas de un régimen jurídico específico que rechazase su aplicación, el vigente en la actualidad, contenido en la Ley de 17 de julio de 1953, no difiere en este punto, en cuanto a mención necesaria en la escritura de constitución y requisitos para su modificación (arts. 7.5.° y 17), del que estableciera la de 17 de julio de 1951 para las anónimas (arts. 11.3.°e) y 84), a las que se ha venido aplicando. No existe, por tanto, obstáculo alguno que impida la inscripción de una regla estatutaria que no sólo exonera el cambio de domicilio social, dentro del mismo término municipal, de los requisitos que requiere su traslado fuera de él, sino que expresamente establece un régimen específico para ello.

  2. El tercero de los defectos de la nota no cuestiona propiamente la legalidad de la previsión contenida en los mismos estatutos, por la que se determina a quién compete el ejercicio de las funciones de liquidador, sino su incongruencia con otras contenidas en los propios estatutos desde el momento en que, atribuida la administración y representación de la Sociedad a dos administradores solidarios, se establece que, "salvo acuerdo de la Junta General, serán liquidadores los Administradores, siempre que su número sea impar". Cierto que en los pactos contractuales o estatutos por lo que, dentro del ámbito de la libre autonomía de la voluntad, se establezca el régimen de organización y funcionamiento de las sociedades mercantiles, han de evitarse contradicciones que siembren la inseguridad jurídica, tanto entre los socios como con respecto a los terceros que entren en relación con ellas, pero tal exigencia tan sólo es predicable de los supuestos en que esa contradicción sea patente. En el presente caso no hay contradicción sino una previsión condicionada, en primer lugar, a que la Junta general no acuerdé nada al respecto y, en segundo, a que llegado el momento en que los administradores deban asumir las funciones de liquidadores, su número sea impar, situación que si de momento no puede darse, nada impide que exista de futuro. De no ser así, tanto en el caso de que la Junta que acuerde la disolución no prevea nada al respecto, como en el de que la disolución tenga su origen en una causa independiente de la voluntad de la misma, existiendo en aquel momento un número par de administradores, necesariamente habrá de acudirse a la solución que brinda con carácter subsidiario el artículo 229 del Código de comercio —aplicable por remisión del 32 de la Ley reguladora de este tipo de sociedades—, la convocatoria de una Junta que nombre a las personas que se encarguen de la liquidación.

  3. El último de los defectos recurridos plantea una cuestión que si bien es idéntica a la que ya figuraba en la nota de calificación que dio lugar a la Resolución de este Centro Directivo de 25 de agosto de 1993 —la de si es o no inscribible el pacto contractual por el que se atribuye a los nombrados administradores sociales, y para el período de formación de la sociedad hasta su inscripción, todas las facultades que legal y estatutariamente les competen como órgano de administración—, quedó allí sin resolver al haberse centrado la misma en decidir si el poder concedido durante dicha fase de constitución y en base a tales facultades requería o no para su inscripción la aceptación posterior por la sociedad. No se cuestiona ahora la validez ni la eficacia de tal pacto, sino tan sólo la oportunidad de su inscripción, una vez caducadas las facultades conferidas por el transcurso del plazo indeterminado por el que lo fueron, hasta la inscripción de la sociedad.

    Ciertamente la inscripción de aquellos actos de los que se derivan facultades representativas carece de sentido una vez extinguidas éstas pues, sin perjuicio de los efectos que durante su vigencia hubieran podido producir, en la actualidad son ya ineficaces. Tratándose de representación orgánica lo vedaría el artículo 145 del Reglamento del Registro Mercantil, desde el momento en que prevé la cancelación de las inscripciones correspondientes, una vez caducado el plazo por el que se hizo el nombramiento; y en el caso de la voluntaria, si bien los actos de su atribución son susceptibles de inscripción, obligatoria o facultativa, según los casos, también lo son los de su revocación, modificación o sustitución (cif. arts. 22 del Código de Comercio y 94.5.° del Reglamento del Registro Mercantil), con lo que, en el presente caso, la inscripción a practicar no sería la de atribución de aquellas facultades, sino la de su extinción, algo totalmente carente de sentido al no constar previamente inscritas.

    Pero es que, además, aunque pudieran invocarse razones que pretendiesen justificar la inscripción pretendida —conocimiento de la existencia, en su momentó, de aquellas facultades por parte de nuevos socios no fundadores o de los terceros que hubieran contratado con aquellos representantes—, tales ventajas han de decaer ante los riesgos que de su inscripción se pueden derivar. En efecto, ha de tenerse en cuenta el doble mecanismo a través del cual se articula en la legislación vigente la publicidad mercantil, el Registro por un lado, y su Boletín Oficial por otro, con prevalencia a efectos de oponibilidad, y en caso de discrepancia entre ellos, de lo que al tercero resulte más conveniente (art. 21 del Código de Comercio). Y una situación como la contemplada, facultades caducadas, no se adecúa a los mecanismos que para la coordinación entre ambos instrumentos de publicidad arbitra el Reglamento del Registro Mercantil (arts. 349 y siguientes), que si bien prevé la de los nombramientos y la de los ceses, no lo hace con la de facultades pretéritas ya extinguidas, de imposible traslado a aquel Boletín, con el consiguiente riesgo de divergencia entre ambos instrumentos de publicidad.

    Por todo ello esta Dirección General acuerda admitir, parcialmente el recurso, revocando la nota y decisión de la Registradora, en cuanto a los defectos 1.° y 3.° de aquella, y desestimarlo en cuanto al cuarto.

    Madrid, 9 de marzo de 1994.— El Director General.— Fdo.: Julio Burdiel Hernández.— Al pie: Sra. Registradora Mercantil de Valencia.—

    (B.O.E. 28-4-94)

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