Resolución de 10 de febrero de 1994

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1994
Publicado enBOE, 4 de Marzo de 1994

En el recurso gubernativo interpuesto por Don Jorge Espín Salvatella, contra la negativa del Registrador Mercantil Central a incorporar una reserva de denominación por coincidencia con otra ya registrada.

HECHOS

Con fecha 6 de marzo de 1991 se expidió por el Registrador Mercantil Central, y a solicitud del recurrente, certificación n.° 91033747 acreditativa de no aparecer registrada la denominación "Datamedia España S.A.", con la consiguiente reserva de la misma en favor del interesado por el plazo de quince meses a contar de aquella fecha, conforme a lo establecido en el artículo 377.1 del Reglamento del Registro Mercantil. La certificación original fue objeto de sucesivas renovaciones, la última con fecha 7 de abril de 1992, figurando en toda ellas la advertencia de que su vigencia a efectos de otorgamiento de escritura era de dos meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 379.1 del citado Reglamento, sin perjuicio del plazo de vigencia de la reserva de denominación durante quince meses desde la expedición de la certificación inicial. Solicitada nueva certificación el 8 de junio de 1992 se expidió ésta el mismo día, con el número 92093448, haciendo constar que aparece registrada la denominación "Datamedia, S.A.".

II

Don Jorge Espis Salvatella recurrió contra la negativa del Registrador a reservar la denominación interesada a su favor en términos que no constan en el expediente, al que no aparece incorporado el escrito correspondiente, pretensión que el Registrador desestimó por considerar que estaba ajustada a derecho aquella negativa, en base a los siguientes argumentos: 1.°: Que la reserva inicial caducó a los quince meses de su fecha y, por tanto, el 7 de junio de 1992. 2.°: Que en fecha 29 de abril de 1991 se expidió certificación n.° 91058650 a favor de Distribuciones de la Ley S.A. acreditativa de que no aparecía registrada la denominación "Datamedia S.A.", cuando en aquel momento se consideraba significativo a efectos de diferenciar denominaciones el término "España". 3.°: Que los criterios de calificación en materia de denominaciones no son estáticos sino dinámicos, y es el Registrador quien de acuerdo con el artículo 10 de la Orden Ministerial de 30/12/1991, teniendo en cuenta el criterio diferenciador y su uso generalizado, puede determinar que ciertos términos carecen de significación suficiente para distinguir una denominación de otra u otras preexistentes. Que ello es lo que ha ocurrido con el término "España", dado que a lo largo de los últimos meses su frecuente utilización ha hecho aconsejable su incorporación a la relación de términos vacíos o no significativos de acuerdo con el precitado artículo 10. Por ello, caducada la reserva de una denominación, su renovación o nueva reserva sólo puede hacerse teniendo en cuenta los criterios de calificación vigentes en ese momento, razón por la cual en la actualidad la denominación "Datamedia España S.A." ha de entenderse registrada.

III

El recurrente se alzó contra la decisión del Registrador, alegando: Que resulta sorprendente que cuando en fecha 29 de abril de 1991 se solicitó la reserva de la denomi nación "Datamedia S.A." no se emitiera certificación acreditativa de que la misma aparecía registrada en aquel momento a favor del recurrente en aplicación de lo establecido en el artículo 372 del Reglamento del Registro Mercantil y en aplicación del mismo, criterio seguido ahora, se deniega la reserva de la denominación "Datamedia España S.A.". Si la palabra "España" se considera ahora un término vacío y no significativo, resulta sorprendente que con antelación de un año el Registrador la considerara un término lleno de contenido. Con ello se ha perjudicado notablemente al recurrente, por una parte como consecuencia de una diferencia de calificación en dos momentos diferentes, abril de 1991 y junio de 1992, y, por otro lado, por expresa vulneración de las normas reglamentarias vigentes a partir de 1 de enero de 1990. Que admitir la calificación realizada por el Registrador supone una conculcación del principio de seguridad jurídica y legalidad establecidos en nuestra constitución. Que resulta extraño que a la vista de que aún no se ha constituido la Sociedad "Datamedia S.A." que al expedir las certificaciones de renovación de las caducadas en relación con la reserva de aquella denominación, no se hiciera constar que figuraba inscrita la reserva a favor del recurrente de la denominación "Datamedia España S.A.", en aplicación de lo dispuesto en el articuló 10 de la Orden de 30 de diciembre que sirve ahora de fundamento para denegar su solicitud, y en aras de evitar confusión frente a terceros. Pone de relieve, finalmente, que uno de los socios de la sociedad a constituir, es la Sociedad de nacionalidad francesa denominada "Datamedia S.A.", que iba a ser matriz de la que se proyectaba constituir, según resulta de certificación en extracto del Registro de Comercio y de Sociedades de Toulouse, solicitando se tome nota de la preexistencia de dicha sociedad a los efectos del artículo 372.2 del Reglamento del Registro Mercantil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 66, 373 y 376 del Reglamento del Registro Mercantil y 10 de la Orden del Ministerio de Justicia de 30 de diciembre de 1991.

  1. Se plantea, en el presente recurso, la procedencia o no de la negativa del Registrador Mercantil Central a reservar la denominación "Datamedia España S.A." fundada en el hecho de aparecer ya reservada la de "Datamedia S.A.", con lo que la cuestión queda centrada en la existencia o no de identidad entre ambas denominaciones. Ha de señalarse que la denominación interesada figuró reservada en favor del mismo solicitante justo hasta el día anterior a la presentación de la nueva solicitud denegada y que durante el plazo de vigencia de dicha reserva tuvo acceso al Registro la correspondiente a la denominación que ahora se considera como idéntica.

  2. Alega el recurrente que si el obstáculo que ahora surge, consistente en entender que la adición del término "España" a la denominación que consta en el Registro, no altera su identidad por ser el mismo uno de aquellos "vacíos o no significativos" —en palabras del Registrador— que a tal fin han de considerarse como intrascendentes conforme a lo dispuesto en el artículo 373.1.2.a del Reglamento del Registro Mercantil, el mismo efecto debió producir cuando se solicitó la reserva de la denominación "Datamedia S.A." con supresión de aquel término en relación con una denominación ya registrada, pues la misma intrascendencia tiene, según dicha norma, la adición que la supresión de tales expresiones. Frente a ello ha de tenerse en cuenta que no es el recurso gubernativo el cauce adecuado para resolver sobre el acierto o error de la calificación registral, cuando ésta ha sido positiva, desembocando en la práctica del asiento solicitado que queda, a partir de entonces, bajo la salvaguardia de los Tribunales, sino que su objeto es tan sólo la revisión de aquella calificación cuando se oponga a la práctica del asiento solicitado (cif. arts. 66 y 376 del Reglamento del Registro Mercantil), por lo que no cabe entrar ahora a examinar si la reserva vigente debió o no admitirse en su día, teniendo que limitarse esta resolución a pronunciarse tan sólo sobre la calificación recurrida por la que se deniega la reserva de denominación ahora interesada, una vez caducada (art. 377 del mismo Reglamento) su incorporación provisional a la Sección de denominaciones del Registro Mercantil Central, con pérdida de los derechos que de tal incorporación se habían derivado.

  3. Al ser la denominación el primero de los signos distintivos de las entidades que gozan de personalidad jurídica, incluso de patrimonios colectivos que no la tienen atribuida —caso de los Fondos de Pensiones o de Inversión—, no puede extrañar la cautela del legislador al imponer la prohibición de su identidad con otras preexistentes (vid. art. 2.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, art. 2 de la de régimen jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada). Es por ello que al regular el Reglamento del Registro Mercantil el régimen de funcionamiento de la Sección de denominaciones del Registro Mercantil Central incluya, entre las pautas que han de regir su composición, la prohibición de identidad con otra preexistente, entendiendo como tal no sólo la coincidencia absoluta, sino también la concurrencia de una serie de circunstancias entre las que el artículo 373.1.2.a incluye la utilización de las mismas palabras con la adición o supresión de términos o expresiones genéricas o accesorias, siguiendo con ello los criterios que en su día había fijado la Resolución de este Centro Directivo de 14 de mayo de 1968. Por su parte, el artículo 10.3 de la Orden del Ministerio de Justicia de 30 de diciembre de 1991, reguladora del funcionamiento de aquel Registro, atribuye al Registrador, a la hora de ejercer su función calificadora, la facultad de apreciar la generalidad o accesoriedad de términos y expresiones por su efecto diferenciador y su uso generalizado, lo cual, evidentemente, puede implicar, por lo que a esta última circunstancia se refiere, un cambio de criterio con relación o dos momentos distintos si entre ellos se ha producido la decisión de excluir algún término como criterio diferenciador. Ahora bien, esa libertad de apreciación sobre la irrelevancia de alguna palabra a efectos de diferenciar una denominación —cuya discrecionalidad resulta ya mitigada por el hecho de basarse en datos informáticos obtenidos a partir de la estadística— aparece rodeada de la garantía de publicidad que la propia norma establece al imponer su inclusión en una relación que ha de estar a disposición del público en el propio Registro Mercantil Central y en todos los Registros. Y es lo cierto que esa garantía no ha existido para el recurrente desde el momento en que en la fecha de formular su solicitud tal relación no estaba a su disposición en los Registros Mercantiles a los que no había sido remitida, por lo que ha visto frustrada su expectativa de renovar un derecho que hasta la víspera tenía reservado por una causa sobrevenida que, aunque inicialmente amparada en una norma jurídica, no había sido objeto de la difusión a la que la propia norma, como garantía de la seguridad jurídica, condiciona su plena eficacia.

Es por ello que esta Dirección General acuerda estimar el recurso revocando la decisión del Registrador.

Madrid, 10 de febrero de 1994.— El Director General.— Fdo.: Julio Burdiel Hernández.— Al pie: Registro Mercantil Central.—

(B.O.E. 4-3-94)

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