Resolución de 15 de diciembre de 1994

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1994
Publicado enBOE, 19 de Enero de 1995

En el recurso gubernativo interpuesto por D.a Josefa Tejedor García, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Benavente a cancelar una anotación preventiva de embargo, en virtud de apelación de la recurrente.

HECHOS

El día 16 de febrero de 1977, se inscribió la finca 913 (registral número 1.599) del Plano General de Concentración Parcelaria de Arrabalde, a favor de D. José y D.a Josefa Tejedor García, por mitad y proindiviso, por título de herencia. El día 21 de junio de 1989, se practicó anotación preventiva de embargo letra A, sobre la mitad indivisa de la citada finca perteneciente a D. José Tejedor García, ordenada en mandamiento judicial de 12 de junio de 1989 por el Juez Sustituto del Juzgado de Distrito de Benavente, como consecuencia de juicio de Cognición 100/1985. El mismo día 21 de junio de 1989 se expidió

certificación registral de cargas para el citado procedimiento, ordenada por mandamiento judicial de 12 de junio de 1989. El día 3 de abril de 1990 se practicó anotación preventiva de embargo letra B, sobre la mitad indivisa de la mencionada finca perteneciente a D. José Tejedor García, ordenada en mandamiento administrativo de 30 de marzo de 1990, por el Jefe de la Unidad de recaudación de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de Zamora, como consecuencia del expediente administrativo de apremio número 1.661/88, por el concepto de débitos por descubierto de Cuotas de la Seguridad Social, régimen agrario cuenta propia. El día 3 de abril de 1990, se expidió certificación de cargas para dicho procedimiento de apremio, ordenado por mandamiento administrativo, de fecha 30 de marzo de 1990. El día 10 de noviembre de 1992, se inscribió la mitad indivisa perteneciente a D. José Tejedor García, a favor de D.a Josefa Tejedor García, a quien le había sido adjudicada en subasta judicial en el juicio de cognición n.° 100/85, celebrada el 12 de marzo de 1992.

El día 14 de diciembre de 1992, el Juez de Primera Instancia e Instrucción n.° 2 de Benavente, en autos del juicio de cognición número 100/85 ordenó la cancelación de la anotación preventiva de embargo letra A, así como las posteriores a que pudiera estar afectada la finca embargada.

II

Presentado el anterior mandamiento el día 17 de diciembre de 1992, en el Registro de la Propiedad de Benavente, fue objeto de la siguiente calificación: "Se ha procedido a la cancelación del embargo decretado en el juicio de cognición 100/1995, en el tomo, libro, folio, número de finca y cancelación, que indica el cajetín al margen de la descripción de la finca, quedando subsistente la anotación de embargo letra B, sobre la mitad indivisa de José Tejedor García, decretada en expediente administrativo de apremio número 1.661/88, a favor de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de Zamora —artículo 1.924 del Código Civil—. Contra esta calificación cabe interponer recurso, en el plazo de cuatro meses contados a partir de esta fecha, ante el Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sección de Valladolid, y después, en su caso, de apelación ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, conforme a la regulación de los artículos 66 de la Ley Hipotecaria, 112 y siguientes de su Reglamento. Benavente, 8 de enero de 1993. El, Registrador. Fdo. José M.a Barba González."

III

El Procurador de los Tribunales, D. Aniceto Sogo Rodríguez, en representación de D.a Josefa Tejedor García, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: Que se solicita quede sin efecto la anotación preventiva de embargo de la letra B a favor de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de Zamora, por los siguientes motivos: 1.° Que cuando tuvo lugar la adquisición judicial, 12 de marzo de 1992, no constaba en el Juzgado semejante anotación. 2.° Que si bien, conforme a la letra E del artículo 1.924 del Código Civil y el 15 de la Ley de 5 de julio de 1980, tienen preferencia los créditos por cuotas de los regímenes obligatorios de subsidios, seguros sociales y mutualismo laboral por el ultimo año y sólo por el último año por la remisión que hace el mencionado artículo 15 a ese apartado E, y el crédito que se reclama no pueden ser cuotas de un año, sino de muchos. 3.° Que el expediente de apremio es del año 1988 y del año 1989 la providencia del Jefe de la Unidad de Recaudación ordenando se tome esa anotación preventiva y no puede ser víctima de un abandono de la Tesorería y de la Unidad de Recaudación un tercero que ve que en 21 de junio de 1989 hay una certificación en ese juicio 100/85, diciendo el Sr. Registrador que no hay ningún otro documento presentado que pueda gravar la finca, y así lo sigue viendo la compradora el 12 de marzo de 1992, que adquirió en subasta.

IV

El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: 1.° Que hay que tener en cuenta lo establecido en el apartado 2 del artículo 175 del Reglamento Hipotecario, en la Disposición Adicional novena, apartado 1, de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado, reproducido en el artículo 29 del Real Decreto 1.517/1991, de 11 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social. 2.° Que, en resumen, se trata de una anotación preventiva de embargo que se practicó con posterioridad a la expedición de certificación de cargas para el procedimiento 100/85, que goza de la preferencia que establece el artículo 1.924 del Código Civil, en su apartado 1 y que según establece el artículo 175 del Reglamento Hipotecario, en su apartado 2, no debe cancelarse. Y 3.° El Real Decreto 1.368/1992, de 13 de noviembre, que entró en vigor el 7 de enero de 1993, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento Hipotecario, entre ellos el artículo 175, no puede ser aplicado en su nueva redacción debido a lo que establece el artículo 24 de la Ley Hipotecaria. La fecha de la presentación del mandamiento ordenando la Cancelación es de 18 de diciembre de 1992. Por otra parte, la existencia de la anotación preventiva de embargo cuya cancelación se ha denegado, era desconocida por el Juzgado, ya que se practicó el 3 de abril de 1990, fecha posterior a la expedición de la certificación de cargas para el procedimiento 100/1985 y no se puso en conocimiento del Juzgado por no existir en esa fecha la Ley 10/1992, de 30 de abril sobre medidas urgentes de Reforma Procesal en la que, entre otros, se modificó el artículo 1.453 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

V

La lima. Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia n.° 2 de Benavente informó: En primer lugar, sobre el desarrollo del procedimiento 100/1985, y que en fecha de *12 de marzo de 1992, cuando la finca fue adjudicada a D.a Josefa Tejedor García en el juicio 100/85 no existía constancia alguna del embargo trabado por la Seguridad Social. Por otro lado, cuando se practicó la anotación de embargo a favor de la Seguridad Social por el Sr. Registrador no se comunicó al Juzgado y ello en cumplimiento de la legislación vigente en aquel momento, que contrariamente a lo que actualmente prevé el artículo 1.453 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no establece la comunicación a los órganos judiciales los ulteriores asientos de embargo por ellos acordados. Que en cuanto a la naturaleza del embargo cuya cancelación se deniega, resulta ser un embargo trabado por débitos por cuotas de la Seguridad Social, las cuales gozan de la preferencia establecida en el artículo 1.924 n.° 1 del Código Civil, y no sólo respecto al último año, sino respecto a la totalidad de los mismos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 40/80 de 5 de julio de Inspección y Recaudación de la Seguridad Social, modificado por la Ley 4/90 de 29 de junio. Esta Ley entró en vigor el día 30 de junio de 1990, fecha de publicación en el BOE (Disposición Final 2.a); por lo tanto, en el momento de practicarse el embargo, el día 3 de abril de 1990, cuya cancelación ha sido denegada, y en virtud del principio general de irretroactividad de las leyes (artículo 2.3 del Código Civil), estaba en vigor la antigua redacción del artículo 15 de la Ley 40/80, que establecía la preferencia de estos créditos por la última anualidad, por remisión general del artículo 1.924, n.° 1 del Código Civil. Por lo tanto, se trata de una anotación de embargo practicado por un crédito que goza de preferencia sobre el embargo trabado en el juicio de cognición 100/85, únicamente respecto a la última anualidad.

VI

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León confirmó la nota del Registrador, fundándose en las alegaciones formuladas por éste en su informe.

VII

D.a Josefa Tejedor García apeló el auto presidencial, manteniéndose en las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso gubernativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

VISTOS los artículos 1.924 del Código Civil; 1, 2, 17, 38, 131-17 y 133-2 de la Ley Hipotecaria; 175 del Reglamento Hipotecario; 1.271, 1.272, 1.275, 1.281, 1.518, 1.520, 1.522, 1.533 y 1.543 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 15 de la Ley 40/80 de 6 de julio; Disposición Adicional 9.a 1 de la Ley 4/90 de 29 de julio; las Resoluciones de 19 de abril, 22 de noviembre y 6 de septiembre de 1988, 21 de noviembre de 1991, 23 de marzo y 5 de mayo de 1993.

  1. En el supuesto del presente recurso concurren los siguiente elementos definidores:

  2. El 21 de junio de 1989 se practicó anotación preventiva letra A del embargo decretado en 12 de junio sobre la mitad indivisa de una finca, perteneciente a D. José Tejedor García, consecuencia en juicio de cognición 100/85 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 1 de Benavente.

  3. El 21 de junio de 1989 se expide certificación registral de cargas para el citado procedimiento.

  4. El 3 de abril de 1990 se practica sobre la misma mitad indivisa reseñada y con letra B, anotación preventiva del embargo decretado en 30 de marzo en el expediente administrativo de apremio seguido por la Seguridad Social, expidiéndose simultáneamente la respectiva certificación de cargas.

  5. El 10 de noviembre de 1992 se inscribió dicha mitad indivisa de D. José Tejedor García a favor de D.a Josefa Tejedor García (hasta entonces dueña de la otra mitad indivisa) a quien le había sido adjudicada en 12 de marzo de 1992 en subasta judicial celebrada en el juicio de cognición 100/85.

El 17 de diciembre de 1992 es presentado en el Registro de la Propiedad el mandamiento judicial cancelatorio dictado en el juicio 100/85, y se cancela la anotación preventiva de embargo Letra A, pero se deniega la de la anotación Letra B en virtud de preferencia que, conforme al artículo 1.924 del Código Civil, corresponde al crédito de la Seguridad Social y es contra esta denegación contra la que se interpone el presente recurso. 2. Solamente la transposición al embargo anotado bajo la letra B, de la preferencia sustantiva que, conforme al artículo 1.924 del Código Civil, a la Disposición Adicional 9.a-1, de la Ley 4/90 de 29 julio y al artículo 15 de la Ley 40/80 de 5 julio, pudiera corresponder al crédito que lo motiva respecto al reflejado en la anotación A, permitiría sostener la consideración de aquel embargo como carga preferente, aunque posterior, al acordado en el juicio de cognición 100/85 y que motivó la anotación letra A.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta: a) que los artículos 1.924 del Código Civil, 15 de la Ley 40/80 y Disposición Adicional 9.a-1 de la Ley 4/90 (ésta, sólo si es que por razón del tiempo fuera aplicable) sólo atribuyen a los débitos a la Seguridad Social, una preferencia para el cobro, la cual no es sino una cualidad del crédito que no altera su naturaleza personal y que exclusivamente determina una anteposición en el pago en el caso de concurrencia con otros créditos; b) que la preferencia crediticia sólo juega en los casos de concurrencia de créditos (esto es, en las hipótesis de ejecución colectiva o en las ejecuciones individuales cuando se ha interpuesto una tercería de mejor derecho) y su única eficacia se agota en la determinación del orden de pago de los créditos concurrentes, de modo que iniciada para un acreedor una ejecución individual contra su deudor y embargado alguno de sus bienes, cualquier otro acreedor del ejecutado que se considere de mejor condición que el actor y pretenda cobrarse antes que él con cargo al bien trabado, deberá acudir a esa ejecución ya iniciada, interponiendo la oportuna tercería de mejor derecho (el juez no puede apreciar de oficio esa preferencia, ni ello sería conforme con la naturaleza rogada del procedimiento civil, y tampoco halla respaldo en la legislación vigente, como lo evidencian los artículos 1.520 y 1.533 de la Ley Enjuiciamiento Civil) y cuando así no lo hiciese, su eventual preferencia crediticia quedaría estéril, pues rematado el bien embargado, el precio obtenido se destinaría en primer lugar al pago del actor (vid. art. 1.522 de la Ley Enjuiciamiento Civil), y el bien rematado pasará al rematante libre de toda carga o gravamen posterior (vid. art. 1.518 de la Ley Enjuiciamiento Civil, 131-17.a y 133-2 de la Ley Hipotecaria y 175 del Reglamento Hipotecario), sin que dicho resultado pueda verse afectado por la circunstancia de que ese eventual acreedor preferente al actor que no interpuso tercería de mejor derecho haya instado un segundo procedimiento contra el deudor y haya obtenido en él un segundo embargo (anotado) sobre el mismo bien (vid. Resolución 21 noviembre 1991). c) Debe distinguirse entre el crédito perseguido y el embargo que trata de protegerlo. El embargo no vincula el bien trabado al crédito que lo determina sino al proceso en el que se decreta, al efecto de facilitar la actuación de la Justicia y asegurar la efectividad de la ejecución, independientemente de cuál sea el crédito que en definitiva resulte satisfecho en dicho proceso (bien el del actor, bien el de un tercero que interpuso y venció en la correspondiente tercería); el embargo es una medida cautelar que confiere al órgano judicial poderes inmediatos sobre las cosas, que pueden ser actuados aun sin la mediación de su dueño y que restringe las facultades dominicales en cuanto que sólo es posible la enajenación, respetando el embargo y el dueño de los bienes embargados no puede darlos en hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento; el embargo goza en sí mismo de eficacia real y en tal sentido debe ser valorado; por ello, cuando el embargo entre en colisión con otras mutaciones jurídico-reales u otros embargos, esta concurrencia ha de regirse por la regla del prior tempore respecto a los actos constitutivos de aquél y de éstas —sin perjuicio de la modalización que el mecanismo registral opere—, sin que puedan interferirse los planos personal y real trasvasando a los embargos concurrentes las preferencias entre los créditos respectivos; así lo impone, además, tanto el objeto de la institución registral (las situaciones jurídico reales inmobiliarias, arts. 1 y 2 de la Ley Hipotecaria), como su inadecuación a la protección de las preferencias de créditos, que sobre desenvolverse en la esfera personal regida por la posibilidad de concurrencia y no por la exclusión, dependen de criterios muy dispares —no sólo la antigüedad— y precisan para su actuación de una declaración judicial que las reconozca (arts. 1.271, 1.272, 1.275, 1.381, 1.520 y 1.543 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Por tanto, ni el embargo altera la naturaleza personal del crédito que lo motiva convirtiéndolo en real, ni éste confiere a aquél su preferencia, sino que cada uno conserva la suya propia que se desenvolverá en su plano respectivo y por las vías al efecto articuladas en el ordenamiento jurídico vigente.

En consecuencia, puesto que el crédito reflejado en la anotación cuya cancelación se suspende (anotación B), no hizo valer su eventual preferencia, respecto del que motivó la anotación de embargo letra A, por medio de la interposición de la oportuna tercería, dicha eventual preferencia en modo alguno puede obstaculizar ahora la cancelación de la anotación letra B acordada, conforme a los principios regístrales de prioridad y legitimación (vid. arts. 17, 38, 131 y 133 de la Ley Hipotecaria) en el procedimiento que motivó la anotación de embargo letra A.

Por todo ello esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto, revocando el auto apelado y la nota del Registrador.

Madrid, 15 de diciembre de 1994.— El Director General.— Fdo.: Julio Burdiel Hernández.— Al pie: Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.—

(B.O.E. 19-1-95)

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