Resolución de 14 de noviembre de 1994

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1994
Publicado enBOE, 5 de Enero de 1995

En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Víctor Alberto Alcántara Martínez, en nombre de D.a Felicidad Vega Puente, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Dos Hermanas a inscribir un testimonio judicial de autos de adjudicación provisional y definitiva de una finca, en virtud de apelación del Sr. Registrador.

HECHOS

I

En los autos 1.847/87 seguidos ante el Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla, a instancia de D. Rafael Cermúñez Domínguez contra D. Eustaquio González Tagua, sobre despido, en segunda subasta compareció D. Guillermo Mateos de los Santos Pérez, quien ofrece por los bienes embargados a la parte ejecutada la suma de siete millones de pesetas, con efectos de ceder a terceros, concretándose este tercero en comparecencia de 28 de octubre de 1989 que resultó ser D.a Felicidad Vega Puente. Por auto de 30 de octubre de 1989, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.509 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se adjudicaron, provisionalmente, a la citada señora los bienes que fueron propiedad de D. Eustaquio González Tagua, advirtiéndose que la adjudicación será definitiva cuando el adjudicatario acredite haber satisfecho el impuesto de transmisiones patrimoniales. A continuación y para que conste en el auto de adjudicación provisional se hace referencia a la descripción literal del bien adjudicado, que dice así: "Trozo de terreno, parte que fue de manchón nombrado de las Praderas o Barrio Alto; al sitio de los Lóbulos, en término de esta ciudad, situado a las espaldas de las casas números 27 a 47 de la calle Esperanza y marcado hoy con el número 29. Ocupa una superficie de 2.000 metros cuadrados. Sobre este terreno se ha construido lo siguiente: casa de una sola planta, con una superficie construida de 250 metros cuadrados y nave rectangular de una sola planta, sin distribución interior, con una superficie de 978 metros cuadrados. Libro 429, folio 103, finca 33.163, inscripciones 1.a y 2.a Dicha adjudicación fue elevada a definitiva por auto de 17 de noviembre de 1989, conforme a los artículos 1.499 y 1.509 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiendo devenido firme al no haberse interpuesto recurso alguno contra el mismo.

Con fecha 19 de mayo de 1992 se expide testimonio judicial comprensivo de los dos autos referidos y en el que, además, se incluye una adición al último de ellos, fechada el 27 de noviembre de 1991, por la que se completa la identificación de finca efectuada.

II

Presentado en el Registro de la Propiedad de Dos Hermanas, el referido testimonio judicial, fue calificado con la siguiente nota: "Denegada la inscripción del precedente documento por no haberse otorgado la preceptiva escritura pública de venta, conforme a lo establecido en el artículo 1.514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 200 de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por R.D. 1.568/1980, después del auto a que se refiere el artículo 1.510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme al artículo 224 del Reglamento Hipotecario (Resolución de 15 de julio de 1991). Defecto insubsanable. No procede anotación preventiva de suspensión. Dos Hermanas, 16 de junio de 1992. El Registrador. Fdo. Carlos Collantes González".

III

El Procurador de los Tribunales, D. Víctor Alberto Alcántara Martínez, en representación de D.a Felicidad Vega Puente, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: Que la Disposición Transitoria 4.a de la nueva Ley de Procedimiento Laboral establece que la misma será aplicable a las ejecuciones en trámite a la entrada en vigor, esto es, a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (2 de mayo de 1990). Que se considera que el 2 de julio de 1992, fecha de entrada en vigor de la Ley de Procedimiento Laboral, estaba en trámite la ejecución de los autos 1.847/87, en los que resultó adjudicataria la señora Vega, habría de resultar aplicable el artículo 264 de la citada Ley, siendo título bastante para la inscripción el testimonio del auto de adjudicación expedido por el Secretario del Juzgado o Tribunal, comprensivo del referido auto y de las circunstancias necesarias para verificar aquélla, las cuales se cumplen íntegramente en el presente caso, por cuanto por el Sr. Registrador no se alega defecto alguno que pudiera calificarse siquiera como subsanable, relativo a tales extremos. Que, por lo anterior, se entiende que resultan inaplicables los fundamentos de derecho invocados por el Sr. Registrador de la Propiedad de Dos Hermanas y, en concreto, por lo que se refiere a la Resolución de 15 de julio de 1991 que hace referencia a un supuesto en que la ejecución había finalizado con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Procedimiento Laboral, por cuanto no resultaban aplicables a aquel expediente ni el artículo 264 de dicha Ley ni su Disposición Transitoria 4.a

IV

El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota informó: I. Legislación aplicable. Que en las fechas en que se pronunciaron los autos provisional y definitivo, es indudable que la legislación aplicable era la antigua Ley Laboral que impone como título inscribible la escritura pública, según el artículo 1.514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 244 del Reglamento Hipotecario, aplicable por analogía. Que dichos preceptos se citan como motivos en la nota de calificación. 2. Que a diferencia del recurrente, el Registrador no conoce el estado de la ejecución. Las partes tienen a su disposición los autos. Lo que conoce es el contenido del testimonio, que fue expedido el 22 de mayo de 1992, y sobre éste ha de recaer su calificación y, por tanto, no sabe lo que ha ocurrido después del testimonio y, en consecuencia, conoce y califica dos resoluciones de adjudicación que, por la fecha de su pronunciamiento, exigen, conforme al derecho procesal vigente entonces, la escritura pública. Que el desconocimiento del estado de la tramitación de la ejecución, le limita aplicar directamente o de oficio la Disposición Transitoria cuarta y, por tanto, la aplicación del articulo 264. Este artículo será aplicable en orden a título inscribible para los Autos de adjudicación que se dicten el dos o el veintitrés de julio, en su caso, y en adelante y en los Autos de aprobación de la cesión del remate, supuesto del recurso, si aún no se ha otorgado escritura. Esto se ignora. La particularidad de la Disposición Transitoria cuarta, en orden aja ejecución aplicando la nueva Ley a los actos procesales de la ejecución, desde el dos o el veintitrés citado así lo impone, porque el no exigir la escritura equivale por mera presunción, estimar que el acto procesal último realizado bajo la antigua ley es la consignación del juicio por la concesionaria del remate y, por tanto, dar por terminada por presunción la tramitación del resto de ese precepto. Ello puede implicar el que pudieran existir dos títulos inscribibles, la escritura si se hubiese otorgado o el Testimonio del Auto, conforme a la nueva Ley. Esa posible dualidad de títulos inscribibles no tiene otra forma de ser evitada que exigiendo la escritura pública, sin perjuicio de que se acredite que los Autos de adjudicación fueron los últimos actos de la ejecución en trámite. 3. Referencia a la Resolución de 15 de julio de 1991. Que la cita se concreta a su tercer defecto resuelto por el punto cuarto de los Fundamentos de Derecho de dicha Resolución. La Dirección General no aplica el artículo 264 de la nueva ley en base a la Disposición Transitoria Cuarta, porque la ejecución había finalizado y confirma el defecto. Es de destacar la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1985. Que la nota de calificación contiene con claridad y precisión los artículos que exigen la escritura y se consideran cumplidos, por tanto, el artículo 429 y 434 del Reglamento Hipotecario. 4. Clase de falta advertida. Que la calificación de falta insubsanable se ha basado en el carácter procesal o de orden público del tema objeto del recurso. No obstante, se rectifica la calificación de insubsanable y se considera subsanable, porque su solución no depende de las partes sino de la propia ordenación del procedimiento.

V

El limo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Social n.° 1 de Sevilla, informó: Que parece que la problemática queda reducida a la interpretación de cuál sea la normativa procesal laboral a aplicar, que desde luego, no ofrece duda que no constituye obstáculo alguno la inverosímil alegación que el Sr. Registrador hace en su informe, porque el simple hecho de que este juzgado haya acudido al artículo 264.2 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, denota la no utilización de la vía de la normativa anterior y, por tanto, la inexistencia, como así es, del otorgamiento de escritura pública. Que hay que tener en cuenta lo declarado en la Resolución de 15 de julio de 1991. Que en ningún momento la ejecución ha estado suspendida ni archivada provisional ni definitivamente hasta el 19 de marzo de 1992. Que cuando entró en vigor el Real Decreto Legislativo 521/1990, se encontraba todavía pendiente de trámite el artículo 1.514 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y puede decirse claramente que la ejecución se encontraba en trámite, en los términos que contempla la Disposición Transitoria 4.a del citado Real Decreto, y siendo esto así, era de aplicación a los restantes trámites de la ejecución la nueva regulación que tal normativa contempla a partir de los artículos 245, 251 y especialmente a partir del 258. Que el artículo 264.1 exime de la obligación de documentar en escritura pública el auto de adjudicación y el 264.2 prevé que es título bastante para la inscripción el testimonio del mismo con las circunstancias necesarias para verificarlo, se considera que no es predicable en la presente ejecución la exigencia del otorgamiento de escritura pública.

VI

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía revocó la nota del Registrador, fundándose en el artículo 264 del Texto articulado de Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto-ley de 27 de abril de 1990 y que la ejecución se encontraba en tramitación cuando se operó la entrada en vigor de la Ley de Procedimiento Laboral.

VII

El Sr. Registrador apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que la posibilidad de que para mejor proveer en la resolución del recurso se hayan tenido presente los Autos 1.847/87 y conocida toda su tramitación, no autoriza a que el recurso se resuelva con actos procesales y resoluciones judiciales que no hayan formado parte del testimonio calificado, conforme al artículo 117 del Reglamento Hipotecario ya que no han sido presentados en tiempo y forma en la calificación. Además, esos párrafos recogidos en el título (que se recogen en los fundamentos de derecho) ponen de relieve la insuficiencia del mismo, en el sentido de que no conociéndose en qué fase se encontraba la ejecución de los Autos, era lógico exigir, siendo los autos de adjudicación del año 89, la escritura pública conforme al artículo 1.514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la redacción anterior a la Ley 10/92. Que no siempre cabe derivar de que estando la ejecución en trámite no sea título la escritura pública, pues cabe que se haya formalizado la escritura, siendo el título inscribible y esté en trámite la ejecución, porque la ejecución no termina en el artículo 1.514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino en el artículo 1.515 con la posesión de los bienes al ejecutante. Que la Disposición Transitoria 2.a de la citada Ley dice que los procesos y recursos en trámite se rigen por la legislación anterior, mientras que la Disposición Transitoria 4.a la regla es distinta, porque la nueva Ley y su artículo 264, se aplica a los actos procesales de la vía de apremio, que aún no se hubiesen practicado a su entrada en vigor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

VISTOS los artículos 1.499, 1.509 y 1.514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 200, 264 y Disposición Transitoria 4.a de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1990, 117 del Reglamento Hipotecario y Resolución de este Centro Directivo de 28 de octubre de 1993.

  1. En el supuesto del presente recurso concurren los siguientes elementos definidores:

    1. En procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social n.° 1 de Sevilla (n.° 1.847/87) recae, con fecha 30 de octubre de 1989, auto de adjudicación provisional de determinada finca a favor del recurrente. Según dicho auto, en la segunda subasta se ofreció por D. Guillermo Mateos como mejor postor la suma de 7 millones de pesetas con efectos de ceder a terceros, concretándose este tercero en comparecencia de fecha 28 de octubre de 1989, tercero que resultó ser la compareciente. Consta en dicho auto haberse efectuado el ingreso de esa cantidad.

    2. El 17 de noviembre de 1989 se dicta auto por el que se eleva a definitiva esa adjudicación, conforme a los artículos 1.499 y 1.509 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    3. Con fecha 19 de mayo de 1992 se expide testimonio judicial comprensivo de los dos autos referidos, y en el que, además, se incluye una adición al último de ellos —fechada el 27 de noviembre de 1991— por la que se completa la identificación de la finca ejecutada y se expresa que dicho auto devino firme al no haberse interpuesto por las partes recurso alguno.

    4. Presentado en el Registro de la Propiedad de Dos Hermanas el 10 de junio de 1992, el citado testimonio judicial, se deniega su despacho por no haberse otorgado la preceptiva escritura pública conforme a lo establecido en el artículo 1.514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 200 de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto 1.568/1980.

    5. El recurrente se opone a esta calificación por estimar que el 2 de junio de 1990 (día de la entrada en vigor de la nueva Ley de Procedimiento Laboral aprobada por Real Decreto legislativo 521/90 de 27 de abril) estaba aún en tramitación la ejecución de los autos 1.847/87 y que, por tanto, debía serle de aplicación la nueva Ley de Procedimiento Laboral —conforme dispone su Disposición Transitoria 4 y en particular el artículo 264, de modo que ya no sería preceptiva el otorgamiento de escritura pública, siendo suficiente para la inscripción de la adjudicación en el Registro de la Propiedad, el testimonio judicial del auto de adjudicación.

    6. El Registrador sostiene que de la documentación tenida a la vista al tiempo de su calificación, no resultaba el estado de la ejecución y que por la fecha en que se dictaron los autos de adjudicación provisional y definitiva, lo lógico es exigir escritura pública, conforme al artículo 1.514 de la Ley Enjuiciamiento Civil.

    7. Durante la tramitación del recurso gubernativo, se puso de manifiesto que habiendo sido designado determinado Notario del Colegio Notarial de Sevilla para el otorgamiento de la escritura pública, éste devolvió las actuaciones al Juzgado de lo Social por entender que existían causas que impedían el otorgamiento de la escritura; y que con fecha 6 julio 1990, se acordó en los referidos autos que "visto el estado que mantienen las presentes actuaciones y de conformidad con lo que establece el artículo 264 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente, según el cual no será preceptivo documentar en escritura pública el auto de adjudicación y que será título bastante para la inscripción de los autos de adjudicación, el testimonio expedido por el Secretario del Juzgado o Tribunal comprensivo del referido auto y de las circunstancias necesarias para verificar aquélla, háganseles saber dichos extremos al adjudicatario y al Sr. Notario quien dejará sin efecto los trámites que estaba realizando, en cuanto al presente expediente y procediéndose al archivo de las presentes actuaciones".

    8. El Registrador, en su escrito de apelación manifiesta que de haber conocido la existencia de esa Resolución de 6 de julio de 1990, su calificación hubiera sido otra, y que de haberse insertado en el testimonio calificado, se habría accedido a la inscripción, pero que de conformidad con el artículo 11 del Reglamento Hipotecario la resolución del recurso debe de hacerse sin consideración a esa resolución no presentada en tiempo y forma.

  2. Ciertamente, lleva razón el Registrador al afirmar que el recurso gubernativo debe resolverse en base a los documentos tenidos a la vista por él al emitir su calificación (art. 117 Reglamento Hipotecario). Pero no lo es menos, que puesto que en la fecha en que se presenta en el Registro el testimonio calificado ya estaba en vigor la nueva Ley Procedimiento Laboral (y, por tanto, podía resultar que ese testimonio fuera un título formal adecuado para la inscripción de la adjudicación cuestionada si las actuaciones de ejecución respectiva no habían concluido aun en el momento de entrada en vigor de esa Ley), la actitud más acertada debía ser la de suspender la inscripción, en tanto no se aclarase tal extremo, y no la de denegar sin más su despacho.

  3. Por lo demás, puesto que la cuestión en definitiva, se reduce a determinar cuál es el vehículo formal adecuado para la inscripción en el Registro de la Propiedad de una adjudicación alcanzada en vía judicial, parece razonable atender a la legislación vigente al respecto en el momento mismo en que se solicita dicha inscripción, y ello sin necesidad de prejuzgar cuándo concluyen estricto sensu, las actuaciones ejecutivas, pues como señalara la Resolución de este Centro de 28 de octubre de 1993, el artículo 264 de la Ley Procedimiento Laboral no es un precepto estrictamente procedimental, sino de alcance específicamente registral, y para su aplicación nada aporta el régimen transitorio de dicha ley.

    Por todo ello esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando el auto apelado en los términos que resultan de los anteriores considerandos.

    Madrid, 14 de noviembre de 1994.— El Director General.— Fdo.: Julio Burdiel Hernández.— Al pie: Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.—

    (B.O.E. 5-1-95)

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