Resolución de 11 de noviembre de 1994

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1994
Publicado enBOE, 20 de Diciembre de 1994

En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Carlos Jiménez Martínez, en nombre de la Caja de Ahorros del Mediterráneo, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Yecla a prorrogar una anotación preventiva de embargo, en virtud de apelación del recurrente.

HECHOS I

El día 24 de octubre de 1988, en cumplimiento de exhorto del Juzgado de Primera Instancia n.° 6 de Alicante, dimanante de autos del Juicio de Menor Cuantía número 401/88, a instancia de la Caja de Ahorros del Mediterráneo contra D. José Cardenal Pacheco, el Juez de Primera Instancia de Yecla libró mandamiento ordenando al Registrador de dicha ciudad, la anotación preventiva de embargo sobre determinadas fincas, y en virtud de providencia de la misma fecha se practicaron las anotaciones ordenadas con fecha 1 de diciembre de 1988.

El día 1 de diciembre de 1992 se presentó en el Registro de la Propiedad de Yecla mandamiento del Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.° 3 de Alicante (en el que se tramita el procedimiento) ordenando la prórroga de las anotaciones de embargo citadas.

II

El citado mandamiento judicial ordenando la prórroga de las anotaciones de embargo fue calificado con la siguiente nota: "Denegada la prórroga a que el precedente mandamiento se refiere, por encontrarse incursas en caducidad las anotaciones preventivas de embargo a la fecha de la presentación del mandamiento en el Diario. Yecla, 9 de diciembre de 1992. El Registrador. Fdo. Ángel Ogueta Fernández".

III

El Procurador de los Tribunales, D. Carlos Jiménez Martínez, en nombre de la Caja de Ahorros del Mediterráneo, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: Que el Registrador de la Propiedad no tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, en relación con el artículo 5 del Código Civil y 109 del Reglamento Hipotecario. Por tanto, si la anotación se efectuó el día 1 de diciembre de 1988, estará vigente hasta el mismo día 1 de diciembre de 1992 a las 12 de la noche, que es el final del día en que se cumplen los cuatro años de vigencia de la anotación preventiva. Que tanto la doctrina como la jurisprudencia son unánimes en que al determinar el cómputo de fecha a fecha ambos días están incluidos. Que hay que citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1989 y 1 de octubre de 1990 y las Resoluciones de 15 de abril y 16 de mayo de 1968.

IV

El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: Que teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 86 de la Ley Hipotecaria, 109 de su Reglamento y 5 del Código Civil y las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1980, 16 de junio de 1981, 9 y 28 de mayo de 1983, 2 de diciembre de 1985 y 7 de marzo de 1988, el criterio de excluir el dies a quo del cómputo de fecha a fecha es el seguido en principio en nuestro derecho, y ello es así cuando el plazo dependa de una notificación, actuación o diligencia, a partir de la cual el interesado goce de un plazo para realizajr una actuación procesal o ejercitar una acción. Sin embargo, esta norma es de aplicación excluyente, pues la Ley contempla casos en los que se sigue otro criterio y la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha admitido la inclusión del dies a quo en el cómputo en materias administrativas y tributarias. Que en el caso debatido existen las siguientes razones para la aplicación de este criterio de inclusión del dies a quo en el cómputo: a) La necesaria distinción entre aquellos plazos de índole procesal de naturaleza sustantiva, como establece la Sentencia de 29 de mayo de 1992, siendo el cómputo distinto en unos y otros, al tener diferente naturaleza; b) el plazo del artículo 86 de la Ley Hipotecaria es precisamente un plazo sustantivo, fijo y preordenado en la Ley, cuyo cumplimiento determina la caducidad del asiento con carácter radical y automático (Resoluciones de 19 de abril de 1988 y 11 de julio de 1989, entre otras) y con plena independencia o abstracción de si subsiste o no el acto inscrito o derecho registrado en la realidad jurídica extrarregistral, y no un plazo procesal, c) Su función no es conceder al interesado un plazo de tiempo durante el cual (y exclusivamente durante él) pueda realizar una actuación procesal o ejercitar una acción, ya que no tiene un carácter necesario u obligado en el proceso de ejecución. Su finalidad es sujetar el bien anotado a una afección de carácter tabular frente a ulteriores adquirentes. Y d) La ratio de la exclusión del dies a quo en el cómputo de un plazo estriba, como señala la Sentencia de 28 de mayo de 1983, en que el día inicial no es un día completo con lo cual, si se incluyera en el cómputo el plazo no se hallaría completo. Ahora bien, una vez practicado el asiento de anotación, éste no solo produce sus efectos, a partir del momento en que se practicó, sino que, a tenor del artículo 24 de la Ley Hipotecaria, los mismos se retrotraen a la fecha del asiento de presentación. Por lo tanto, la razón presente en general para la exclusión del dies a quo no existe en este caso, porque durante todo el propio día de la fecha de la anotación ya se producen sus efectos. Que, en consecuencia, si se estima incluido en el cómputo del plazo de vigencia el día en que se practicó el asiento, no se debería incluir el día de vencimiento en el cómputo de cuatro años, que ya se habrían producido, y tendría sentido la dicción literal de las Resoluciones de 19 de abril de 1988 y 11 de julio de 1989, según las cuales la caducidad se produce "una vez llegado el día predeterminado". Así se cumplirían estrictamente las normas de los artículos 109, párrafo 2, del Reglamento Hipotecario y 86 de la Ley Hipotecaria, ya que la vigencia de la anotación es de cuatro años de fecha (1 de diciembre de 1988) a fecha (cero horas del día 1 de diciembre de 1992), y la misma caduca a los cuatro años de su fecha. En tal caso, al estar presentado el mandamiento de prórroga el día 1 de diciembre, fuera del plazo de vigencia, no sería posible su despacho, con independencia de que conste o no en el Registro su caducidad, como indican las Resoluciones de 19 de abril de 1988, 11 de julio de 1989 y 5 de diciembre de 1991.

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia confirmó la nota del Registrador, fundándose en que según lo establecido en los artículos 109 del Reglamento Hipotecario y 5 del Código Civil, parece de sentido común que la fecha inicial, día a quo es computable, no siéndolo la misma fecha del año o sus siguientes, pues ya en ésta había iniciado su esencia un nuevo año.

VI

El Procurador recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones y añadió: Que el artículo 5 del Código civil no distingue si el plazo deviene de una notificación de acuerdo judicial o con independencia de ésta, por lo que si dicho precepto no distingue, en modo alguno debemos distinguir y máxime en una interpretación de carácter restrictivo. Si el cómputo de plazo de caducidad se inicia desde la inscripción y ésta lógicamente se produce en un determinado momento del día, el computar en día de manera completa equivaldría a incluir una fracción como un todo, y precisamente el citado precepto aclara el anterior artículo 7 debido a la imprecisión que contenía respecto al día inicial o al día final, siendo contundente el artículo 5 del Código Civil y esclarecedor su primer párrafo, motivando esta misma razón el que en el cómputo de meses o años el dies a quo no se compute y, por ello, el último día (ad quem) será el que se identifique con el número que el del mes en que se inicia el cómputo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

VISTOS los artículos 5 del Código Civil, 86 de la Ley Hipotecaria y 109 del Reglamento Hipotecario y Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1981, 6 de febrero de 1989 y 3 de octubre de 1990.

  1. En el presente recurso se debate sobre la posibilidad de prórroga de una anotación preventiva practicada el día 1 de diciembre de 1986, habida cuenta que el mandamiento judicial que la ordenó, fue presentado en el Registro de la Propiedad el 1 de diciembre de 1992. La prórroga es denegada por el Registrador, al entender que en los plazos fijados por años, la expresión "de fecha a fecha" empleada tanto por el art. 109 del Reglamento Hipotecario como por el art. 5 del Código Civil, implica que el día de la anotación debe incluirse en el cómputo y, que por lo tanto, el plazo debatido vence el 30 de noviembre de 1992 y no el 1 de diciembre de ese mismo año. 2. Esta tesis sin embargo no puede sostenerse, el cómputo de fecha a fecha, que el Código Civil prevé para los plazos fijados por meses o por años, implica que el día equivalente al inicial del cómputo (día inicial que en este caso y por imperativo del artículo 86 Ley Hipotecaria, es el día en que se practicó la anotación, esto es, el 1 de diciembre de 1988) forma parte del plazo, de modo que hasta las 24 horas de dicha fecha (en el supuesto debatido hasta las 24 del día 1 de diciembre de 1992) no procede tenerse por vencido ese plazo cuatrienal cuestionado. Así lo confirman: a) el tenor literal de la expresión "fecha a fecha", así como el de la previsión relativa a la hipótesis de que en el mes de vencimiento no hubiere día equivalente al inicial del cómputo, equivalencia que no puede interpretarse en otro sentido que en el de igualdad y en el de que ese día entre dentro de los que integran el plazo; b) la congruencia entre los dos criterios establecidos por el art. citado, pues, al excluir el cómputo de hora a hora, ambos tratan de asegurar que el plazo que se establezca, sea por días o por meses o años, se respete íntegramente, aunque para ello sea necesario ampliarlo en una fracción del día inicial o del final (obsérvese que de lo contrario, en el caso debatido el plazo quedaría menoscabado en una fracción de ese día inicial); c) en el criterio sentado por el Tribunal Supremo en sus Sentencias 18 mayo 1981, 6 febrero 1989 y 3 octubre 1990.

Por todo ello esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto revocando el auto apelado y la nota del Registrador.

Madrid, 11 de noviembre de 1994.— El Director General.— Fdo.: Julio Burdiel Hernández.— Al pie: Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.—

(B.O.E. 20-12-94)

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