Resolución de 3 de octubre de 1994

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1994
Publicado enBOE, 7 de Noviembre de 1994

En el recurso gubernativo interpuesto, a efectos doctrinales, por el Notario de Barcelona, D. José A. López Tena, contra la negativa del Registrador de la Propiedad n.° 4 de dicha ciudad, a inscribir una escritura de préstamo hipotecario, en virtud de apelación del recurrente.

HECHOS I

El día 9 de octubre de 1990, ante el Notario de Barcelona, D. José A. López Tena, se otorgó escritura pública de préstamo hipotecario entre la compañía mercantil Aleusus, S.A. y la Caixa D'Estalvis I Pensions de Barcelona (La Caixa).

II

Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad n.° 4 de Barcelona, fue calificada con la siguiente nota: "Suspendida la inscripción del precedente documento

—escritura autorizada por el Notario de Barcelona D. Josep Alfons López Tena, el día 9 de octubre de 1990, número 2.491 de protocolo, asiento de presentación número 1.928 del Diario 50—, por no acreditarse facultades del representante de la entidad prestataria para tomar dinero a préstamo. Defecto subsanable. No se toma anotación preventiva por no haberse solicitado. Contra esta calificación, puede interponerse recurso gubernativo ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el plazo de cuatro meses, conforme a los artículos 66 de la Ley Hipotecaria y 112 y ss. del Reglamento Hipotecario. Barcelona, 3 de abril de 1991. El Registrador de la Propiedad. Fdo. Pedro Avila Navarro".

III

Posteriormente, subsanado el referido defecto, el documento fue inscrito en el citado Registro de la Propiedad conforme a lo expresado en la siguiente nota: "Inscrito el precedente documento —acompañado de certificación del Registro Mercantil de Barcelona, de la que resultan las facultades a que se refiere la nota anterior—, en el libro y folio, y bajo el número de finca y asiento que se expresan en el cajetín al margen de la descripción de la finca, con omisión de los pactos sin trascendencia real —artículo 51.6.° del Reglamento Hipotecario—, y de las prohibiciones de disponer —artículo 27 de la Ley Hipotecaria—. Contra la nota anterior puede interponerse recurso gubernativo a efectos doctrinales, conforme al artículo 122 del Reglamento Hipotecario. Barcelona, 3 de abril de 1991. El Registrador de la Propiedad. Fdo. Pedro Avila Navarro".

IV

El Notario autorizante del documento interpuso recurso gubernativo, a efectos doctrinales, contra la nota denegatoria de inscripción, alegando que el Sr. Registrador no se ajusta en su calificación al artículo 9 de la Primera Directiva de la Comunidad Europea de 9 de marzo de 1968.

V

El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: Que el artículo 9 de la primera Directiva está desarrollado por el artículo 129 de la Ley de Sociedades Anónimas. El problema hay que estudiarlo no sólo a la luz de la citada Directiva, sino que es preciso tener en cuenta el desarrollo que de ella se ha hecho en nuestro derecho: A) La Directiva de la CEE. a) Eficacia de las directivas comunitarias: Que no tienen aplicabilidad directa. Que la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad, de 13 de noviembre de 1990 considera que las Directivas tienen un valor meramente interpretativo de la Ley interna; y b) contenido de la Primera Directiva. Que esta Directiva en su artículo 9, párrafos 1 y 2 establece una normativa que va claramente dirigida al legislador de cada Estado miembro y no al Juez o al intérprete. B) La Ley de Sociedades Anónimas, a) Actos dentro del objeto. En este punto hay que considerar lo establecido en los artículos 128 y 129 de la Ley de Sociedades Anónimas; b) actos fuera del objeto. Que si la representación se extiende a los actos comprendidos en el objeto, debe concluirse que para los actos no comprendidos en el objeto social, los administradores deberán estar autorizados especialmente, sean por lo estatutos, sea por acuerdo especial de la Junta. De esta forma, la extralimitación del administrador puede producir: 1.° La responsabilidad de éste frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores, como consecuencia de la realización de un acto contrario a los estatutos (artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas). 2.° la ineficacia del acto frente al tercero, según las reglas generales de la representación. Sin embargo, según el artículo 129 de la Ley de Sociedades Anónimas, la sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave. La excepción va dirigida al Juez, que puede declarar la eficacia del acto, apreciando esa buena fe del tercero que contrató con la sociedad. Que la función de Notarios y Registradores, es, en este caso, la inversa, la preventiva del litigio, la cautelar, la dirigida a que los actos en que intervienen sean perfectos, y sin sombra de posibles impugnaciones y anulabilidades. El Notario debe vigilar especialmente la norma de sujeción de los administradores al objeto, según el artículo 166 del Reglamento Notarial. El Notario debe advertir al tercero qué acto que pretende celebrar no está comprendido dentro del objeto social, y después de esta advertencia ningún tercero puede decirse de buena fe, interpretada esta buena fe del artículo 129 de la Ley de Sociedades Anónimas, precisamente en el sentido que resulta de la Directiva. En cuanto al Registrador, el citado artículo 129 no le impide calificar sobre las facultades del administrador: deberá hacerlo y denegar la inscripción si hay una clara extralimitación. El artículo 19 de la Ley Hipotecaria impone calificar la validez de los actos dispositivos, y esta validez no es sólo la ausencia de nulidad absoluta, sino también la ausencia de causas de anulabilidad y de impugnación, pues en otro caso, el Registro recogería situaciones carentes de firmeza, no definitivas y pendientes de posible litigio, lo que va en contra de su naturaleza. La postura registral es similar a la que puede adoptarse en los casos del artículo 1.738 del Código Civil, c) La Jurisprudencia de la Dirección General. Las Resoluciones de 10 de marzo de 1990 y 15 de abril de 1991, evidencian el criterio expuesto anteriormente.

VI

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirmó la nota del Registrador, fundándose en la concordancia entre el artículo 9 de la Primera Directiva de la CEE y el artículo 129 de la Ley de Sociedades Anónimas, que establecen un mismo principio, por lo que es lógico que el Registrador la no inscripción si eí acto del representante excede del objeto social, como lo que es que el Notario, para evitar futuras complicaciones y litigios, advierta la actuación de los representantes fuera del objeto social.

VII

El Notario recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que en cuanto a la hipótesis contenida en el auto sobre la actuación notarial en caso de excederse el representante del objeto social, cabe decir que tal supuesto es extraño al presente recurso, que no versa sobre actuación notarial, y que el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es incompetente para dilucidar de tal actuación, hipotética o no, en el presente procedimiento. Que concuerde o no la ley española con la Directiva, ésta tiene el rango preferente que le atribuye los siguientes caracteres. 1. Según el artículo 189.3 del Tratado de Roma las Directivas obligan a todo Estado miembro en cuanto al resultado a conseguir. 2. No puede aplicarse la norma estatal sin contemplar la Directiva Comunitaria. 3. Las disposiciones incondicionales, suficientemente claras y precisas de las Directivas cuyo plazo de transposición ya ha transcurrido, tienen efecto directo vertical, es decir, son invocable y oponibles frente al Estado. Que bien con la Directiva o con la Ley estatal, interpretada conforme al texto y finalidad de aquélla, la cuestión a dilucidar es si el tomar dinero a préstamo por el órgano de administración de una sociedad mercantil excede del objeto social, como parece afirmar el auto recurrido, y si, por tanto, es correcta la denegación de inscripción de una hipoteca otorgada por el órgano de administración expresamente facultado estatutariamente para ello. Que, conforme considera gran parte de la doctrina, la facultad de tomar dinero a préstamo se integra en el objeto de toda sociedad mercantil, es un poder implícito del administrador y su limitación sería imponible a terceros. Además, en el presente caso, las facultades estatutarias del administrador reproducidas en la escritura, se extienden a "representar a la sociedad en toda clase de Oficinas del Estado, Provincia, Municipio y Comunidades Autónomas, ante los Tribunales, Juzgados y Autoridades de cualquier clase y jerarquía, y actuar en forma como representante legal de la Sociedad; otorgar en nombre de la misma toda clase de escrituras y documentos públicos y privados; comprar, vender, arrendar, gravar e hipotecar bienes muebles e inmuebles, practicar agrupaciones, segregaciones, divisiones, declaraciones de obra nueva y toda clase de operaciones que tengan trascendencia registral". Y la interpretación del Registrador reduciría al administrador al absurdo de poder hipotecar en garantía de deuda ajena o no poder hipotecar en absoluto. Que es criterio constante de la Dirección General de Registros y Notariado mantener los límites de la función calificadora, y para ello basta citar las Resoluciones de 14 de julio de 1988, 8 de abril y 19 de julio de 1991. Que siguiendo a la doctrina, se puede concluir con los puntos siguientes. 1.° El Registrador de la Propiedad o Mercantil no tiene facultades para calificar la adecuación del acto al objeto y la buena o mala fe del tercero. 2.° El tercero tiene un derecho, incluso constitucional, a que se presume su buena fe, y a que sí se pone en tela de juicio, sólo el Juez debe decidir su caso. 3.° La calificación de oficio por el Registrador, sin perjuicio de la buena fe que le anima, crea una inseguridad incompatible con la esencia del Registro y la finalidad de la Directiva. 4.° Dicha calificación por parte del Registrador infringe simultáneamente el Derecho Comunitario, Constitucional y Procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

VISTOS el artículo 9 de la Primera Directiva de la Comunidad Económica Europea, de 9 de marzo de 1968, 129 de la Ley de Sociedades Anónimas; Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1984 y 24 de noviembre de 1989 y Resoluciones de este Centro Directivo de 1 de julio de 1976, 2 de octubre de 1981, 31 de marzo de 1986, 12 de mayo de 1989 y 11 de noviembre de 1991.

  1. En el presente recurso se debate exclusivamente sobre la inscripción en el Registro de la Propiedad de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria, otorgada, en representación de la sociedad prestataria e hipotecante, por el administrador único con cargo vigente e inscrito en el Registro Mercantil, lo cual queda debidamente acreditado en el título calificado.

    El Registrador suspende la inscripción por no acreditarse las facultades del representante de la entidad prestataria para tomar dinero a préstamo.

  2. Si se tiene en cuenta: a) que por determinación legal el ámbito de representación del administrador de una Sociedad Anónima se extiende a todos los actos comprendidos en el objeto social {vid. artículo 129 Ley Sociedades Anónimas); b) que como ya declarara esta Dirección General {vid. Resolución 11 noviembre 1991) es muy difícil apreciar a priori si un determinado acto queda incluido o no en ese ámbito de facultades conferidas a los representantes orgánicos de la sociedad (toda vez que la conexión entre aquél y el objeto social tiene en algún aspecto matices subjetivos —sólo conocidos por el administrador— participa en muchas ocasiones del factor riesgo implícito en los negocios mercantiles, y suele precisar del conveniente sigilo para no hacer ineficaces, por públicas, determinadas decisiones empresariales que pretenden por medios indirectos resultados negociales propios del objeto social), hasta el punto que ni siquiera puede hacerse recaer en el tercero la carga de interpretar la conexión entre el acto que va a realizar y el objeto social redactado unilateralmente por la otra parte contratante; c) que es doctrina consagrada en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y en las Resoluciones de este Centro Directivo (vid. Sentencias 14 mayo 1984, 24 noviembre 1989 y Resoluciones 1 de julio de 1976, 2 octubre 1981, 31 de marzo de 1986 y 12 mayo 1989) la de la inclusión en el ámbito del poder de representación de los administradores, no sólo los actos de desarrollo o ejecución del objeto social sea en forma directa o indirecta, y los complementarios o auxiliares para ello, sino también los neutros o polivalentes y los aparentemente no conectados con el objeto social, quedando excluidos únicamente no los actos ajenos al objeto mismo sino los claramente contrarios a él, esto es, los contradictorios o denegatorios del mismo; d) que en el acto ahora cuestionado—tomar dinero a préstamo con garantía hipotecaria— no concurre ninguna circunstancia que permita apreciar su inequívoca contradicción con el objeto social, sino que por el contrario se trata de una de esas actuaciones que la doctrina ha dado en calificar de neutros o polivalentes; deberá concluirse en la procedencia de la inscripción cuestionada, todo ello sin perjuicio de la legitimación de la sociedad para exigir al administrador la responsabilidad procedente si su actuación estuviese desconectada del objeto social, o incluso la anulación si concurriesen los requisitos necesarios (artículo 129 de la Ley de Sociedades Anónimas).

    Por todo ello esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto revocando el auto apelado.

    Madrid, 3 de octubre de 1994.— El Director General.— Fdo.: Julio Burdiel Hernández.— Al pie: Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.—

    .(B.O.E. 7-11-94)

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