Resolución de 6 de abril de 1994

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1994
Publicado enBOE, 6 de Abril de 1994

En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. César González Martínez, en nombre de "Censa, Conductores Eléctricos del Norte, S.A.", contra la negativa del Registrador de la Propiedad n.° 4 de Santander a la cancelación de cargas ordenada por mandamiento judicial, en virtud de apelación del recurrente.

HECHOS I

Con fecha 21 de octubre de 1982, se practicó en el Registro de la Propiedad n.° 4 de Santander anotación preventiva de embargo, letra A, sobre una finca urbana n.° 20.861 sita en dicha ciudad, a favor de Conductores Eléctricos del Norte, S.A., en virtud del juicio ejecutivo n.° 250/82, promovido en el Juzgado de Primera Instancia n.° 1 de los de San Sebastián, por dicha sociedad contra la entidad Mercantil "Suministros Eléctricos y Derivados, S.A.", en reclamación de determinada cantidad. Esta anotación se cancela el 18 de mayo de 1987 por haber incurrido en caducidad, al practicarse la prórroga de la Anotación letra B. Posteriormente con fechas 19 de mayo de 1983, 11 de octubre de 1983 y 14 de noviembre de 1984, se practicaron las anotaciones de embargo letras B, C y F, a favor de otras entidades y del Estado, que fueron oportunamente prorrogadas.

Por Auto de 29 de mayo de 1991 y Providencia de 29 de octubre siguiente, en el ejecutivo citado, se aprobó el remate y se acordó que se otorgara de oficio a favor de Conductores Eléctricos del Norte, S.A. las escrituras de venta, que se verificó el 14 de febrero de 1992, y se inscribió en el Registro de la Propiedad el día 22 de junio siguiente.

El día 18 de septiembre de 1992 el Juzgado de Primera Instancia, n.° 1 de San Sebastián libró mandamiento de cancelación de la anotación de embargo letra A y de todas las anotaciones posteriores.

II

Presentado el anterior mandamiento en el Registro de la Propiedad n.° 4 de los de Santander, el día 3 de noviembre de 1992, fue calificado con la siguiente nota: "Denegada la cancelación ordenada en el precedente mandamiento, por aparecer obstáculos derivados de los asientos en el Registro, de los que resulta lo siguiente: la anotación de embargo letra A de fecha 21 de octubre de 1982, a favor de Conductores Eléctricos del Norte, S.A., que ampara el procedimiento 250/82 y del que deriva el citado mandamiento, in currió en caducidad al no haber sido prorrogada, y fue cancelada por nota al margen de la misma de fecha 18 de mayo de 1987, perdiendo su prioridad registral. Como conse^ cuencia de lo anterior, las anotaciones de embargo letras B, C y F, prorrogadas y por tanto vigentes, al pasar a ser preferentes, no pueden cancelarse por el mandamiento que previene el artículo 175 del Reglamento Hipotecario, que sólo es bastante con respecto a segundas anotaciones de créditos o derechos no preferentes al del actor; pero no para resolver las cuestiones que deben ser ventiladas por las normas sobre la teoría de mejor derecho, en trámites del juicio declarativo correspondiente (artículo 44 de la Ley Hipotecaria, 1.923-4.° del Código Civil y-175-2.° del Reglamento Hipotecario, y Resolución de la Dirección General de Registros y Notariado de fecha 28 de septiembre de 1987). No procede anotación de suspensión. Archivado el duplicado del mandamiento. Santander, 6 de noviembre de 1992. El Registrador.

III

El Procurador de los Tribunales, D. César González Martínez, en nombre de CENSA, Conductores Eléctricos del Norte, S.A., interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: Que la interpretación del artículo 1.504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nos dice que cuando se trata, como en el supuesto que nos ocupa, de una adjudicación en pago, basta para inscribir la transmisión en el Registro el testimonio judicial de la transmisión (Resolución de 12 de febrero de 1916), por lo que es evidente que la adjudicación en pago es un título traslativo del dominio y, por tanto, inscribible en el Registro de la Propiedad (Resolución de 18 de abril de 1989 y Sentencia de 17 de abril de 1917). Que acreditada la transmisión el día 30 de marzo de 1985 en la que se aprobó definitivamente el remate a favor de CENSA, por haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 1.506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y según lo dispuesto en este precepto en relación con el artículo 131, Regla 17 de la Ley Hipotecaria, en ese momento se debe, de oficio, ordenar la cancelación de las cargas posteriores y en ese momento la anotación de embargo letra A se hallaba vigente, y así no puede haber perjuicio por la demora de la Administración de Justicia en dictar sus resoluciones. Que, en definitiva, la cancelación de las cargas posteriores se produce en el momento de la adjudicación y si en tal momento, la anotación de embargo se encontraba vigente, está claro que aquellas cargas dejan de existir en el mundo jurídico. Que por último, cabe reseñar que no consta en el Registro crédito alguno que tenga carácter preferente sobre el de CENSA.

IV

El Registrador de la Propiedad en defensa de su nota, informó: 1.° Que en el presente recurso se debate sobre la virtualidad cancelatoria de un mandamiento judicial, dictado en autos de juicio ejecutivo, respecto a las anotaciones de embargo posteriores a la ordenada en procedimiento a favor del actor, habida cuenta las circunstancias que concurren (que se exponen en los números I y II de hechos). Que el tema de la obligatoriedad de la anotación preventiva de embargo trabado en bien inmueble para poder continuar el procedimiento, no ofrece especial claridad en su regulación. Así pues, hay que comparar el artículo'42 con el 43 de la Ley Hipotecaria, en relación este último con el 1.453 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este tema hay que señalar las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1991 y 21 de febrero de 1966. Que como una aplicación de lo anterior resulta que, en el caso de dejar caducar la primera anotación, perderá automáticamente su rango hipotecario en favor de las posteriores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Hipotecaria, que consagra el principio de prioridad registral; 2.° Que la enajenación forzosa por proceso de ejecución o vía de apremio de una finca sujeta a hipoteca o anotación de embargo, provoca de derecho la extinción o liberación de las posteriores al derecho que da lugar a la ejecución y realización del inmueble, conforme a lo establecido en los artículos 131.17 de la Ley Hipotecaria y 175.2 del Reglamento. Ahora bien, si el mandamiento está basado en una anotación inexistente, no puede tener virtualidad para eliminar del Registro asientos que ahora ostentan superior rango hipotecario al de la anotación caducada, sobre la que debía sustentarse aquel mandamiento. En este punto, es clara la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado contenida en las Resoluciones de 28 de septiembre de 1987, 7 y 11 de julio de 1989. Que para obviar el automatismo de la caducidad, el artículo 86 de la Ley Hipotecaria y 199 del Reglamento establecen la posibilidad de solicitar la prórroga de la anotación que amplía su duración hasta que recaiga resolución definitiva firme en el procedimiento en que la misma y su prórroga hubieren sido decretadas. 3.° Que el Código Civil regula el tema de la prelación de créditos en los artículos 1.923, 4.° y 1.927, 2.° La doctrina ha destacado la posible antinomia entre ambos preceptos. En la cuestión debatida en el presente recurso existe un conflicto entre unos garantizados, según el contenido del Registro, con anotaciones de embargo vigentes y otro anterior cuya anotación desapareció del Registro por caducidad. El problema, por tanto, debe trasladarse al campo sustantivo en el que entra en juego la tercería de mejor derecho. La función del Registrador no consiste en reconocer o ignorar preferencia de créditos, debe atenerse a los asientos del Registro vigentes, sin deducir preferencias; 4.° Que debe rechazarse la argumentación del recurrente, en cuanto a la alegación referente a los artículos 1.504 y 1.506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que nada tienen que ver con la cuestión debatida; 5.° Que por último, cabe señalar lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española y Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1989.

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.° 1 de San Sebastián informó sobre los trámites del Juicio Ejecutivo 250/82.

VI

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria confirmó la nota del Registrador, fundándose en las razones alegadas por éste.

VII

El recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones y añadió: Que la fecha que debe ser tomada como definitiva aprobación del remate a favor de CENSA, no puede ser otra que la de 30 de marzo de 1985, conforme lo dispuesto en el artículo 1.506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Que la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1942 indica que la regla 17 del artículo 131 de la Ley Hipotecaria es precisamente la que ha derogado parcialmente los artículos 1.511, 1.516 y 1.518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Que en este supuesto, se deben poner en relación los artículos 1.506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 131, regla 17 de la Ley Hipotecaria, y así transcurridos los nueve días a que hace referencia el párrafo último del primer precepto citado, sin que el deudor haya ejercitado los derechos que le confiere el párrafo anterior, el remate queda aprobado automáticamente, sin que sea necesario que dicha aprobación sea instada por el adquirente y en el auto que formalice dicha adjudicación, se ordenará la cancelación de las cargas posteriores, mediante el despacho del oportuno mandamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

VISTOS los artículos 131 y 133 de la Ley Hipotecaria y 175 y 233 del Reglamento Hipotecario y las Resoluciones de 18 de septiembre de 1987 y 7 de julio de 1989.

  1. La cuestión planteada en este recurso es la siguiente: En trámite de juicio ejecutivo se anota el embargo trabado sobre determinada finca; posteriormente se anotan otros embargos sobre el mismo inmueble; caducada y cancelada la primera anotación y vigentes aún las posteriores, llega al Registro mandamiento despachado por el Juez que conoció de aquel procedimiento en el que se ordena la cancelación de las anotaciones posteriores.

  2. El principio según el cual la anotación de embargo no altera las preferencias de cobro de los créditos anteriores a la constitución de esa medida cautelar, no niega todo juego al principio de prioridad, pues, con independencia de cuál de los créditos anteriores tenga mejor derecho al cobro, la anotación de mejor rango está sujeta a distintas reglas que la de rango inferior. La que es primera subsiste, no obstante haberse rematado la finca por ejercicio del crédito garantizado por una segunda. Los titulares de las que, según la certificación de cargas, sean segundas anotaciones son los que deben ser notificados en el procedimiento de ejecución, a efectos del posible pago con subrogación y de la posible intervención en la subasta. Y sólo los que son titulares de segundas anotaciones son los que ordinariamente sufrirán la fácil cancelación "con sólo presentar el mandamiento" a que se refiere el artículo 175 del Reglamento Hipotecario.

  3. Hemos dicho que la prioridad en la anotación no altera la preferencia entre los créditos anteriores a la medida cautelar. Es ésta, la de preferencia entre los cuales, una cuestión a decidir bien en el procedimiento oportuno, bien por arreglos extrajudiciales. Pero si del Registro resulta que se ha dejado caducar, por la razón que sea, la primera anotación, automáticamente pasa la segunda a tener el primer rango, y ya no es posible desde entonces proceder a su cancelación en virtud de un título, el mandamiento a que se refiere el artículo 175 del Reglamento Hipotecario —y aunque reuniera los requisitos que exige su artículo 233— que sólo es bastante, en tanto se trate de segundas anotaciones no preferentes de acuerdo con lo previsto en ese artículo y en los artículos 131 y 133.11 de la Ley Hipotecaria.

Esta Dirección General ha acordado confirmar el auto apelado. Madrid, 6 de abril de 1994.— El Director General.— Fdo.: Julio Burdiel Hernández.— Al pie: Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.—

(B.G.E. 25-5-94)

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