Resolución de 7 de julio de 1992

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1992
Publicado enBOE, 7 de Agosto de 1992

En el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.a Enma Muñoz Fernández, en nombre de "Laboratorios Ovejero, S.A.", contra la negativa del Registrador Mercantil de León a inscribir una escritura de adaptación de Estatutos sociales.

HECHOS I

El día 6 de julio de 1991, se celebró en segunda convocatoria, la Junta General Extraordinaria de Accionistas de "LABORATORIOS OVEJERO, S.A.", con un porcentaje de accionistas, entre presentes y representados, del 40,8208 %; dicha Junta fue convocada mediante anuncio publicado en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil", de fecha 20 de junio de 1991, y en el Diario "El Sol" de la misma fecha. En la referida Junta se procedió a deliberar sobre los diversos asuntos de Orden del Día, aprobándose los mismos por unanimidad. La escritura de elevación a público de los acuerdos sociales fue otorgada el día 16 de julio de 1991, ante el Notario de Mansilla de las Muías, D. José Domínguez de Juan.

II

Presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de León, fue calificada con la siguiente nota: Presentado el precedente documento a las 13 horas y 30 minutos del día 19 de julio de 1991, según asiento 518, al Folio 110 del Diario 22.° de este Registro Mercantil de LEÓN y visto el presentado bajo el Asiento 1.020 del mismo Diario, que es Acta Notarial relativa a las Juntas de Accionistas celebradas en primera y segunda convocatoria los días 14 y 15 de junio de 1991, se deniega la inscripción de esta Escritura por los siguientes defectos que se reputan insubsanables: 1.°) Respecto de la convocatoria de la Junta, infracción del artículo 97.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, tanto en lo referente a no observancia del plazo de 15 días, como en lo relativo al Diario en que se publicó el anuncio de la convocatoria, que no es, notoriamente, uno de los de mayor circulación en la Provincia de León.— 2.°) Infracción del artículo 97.2 de dicha Ley y artículo 144.1-b) del Reglamento del Registro Mercantil, por cuanto en el Orden del Día o relación de asuntos a tratar en la Junta, no se consignó el cambio o transformación de las originarias acciones al Portador en acciones Nominativas.— 3.°) Adoptarse —con independencia de la adaptación de Estatutos a la nueva legalidad del Acuerdo de modificación estatutaria consistente en el cambio de acciones al Portador, por acciones Nominativas, en Junta constituida sin el quorum exigido estatutariamente para ello. 4.°) Habiéndose destituido tres Administradores, de los seis que componen el Consejo de Administración, en la Junta irregularmente celebrada el 15 de junio de 1991, no parece que haya podido cumplirse válidamente el requisito impuesto por el artículo 144.1-a) del Reglamento del Registro Mercantil.— Contra esta Nota de Calificación puede interponerse RECURSO GUBERNATIVO mediante escrito dirigido al Registrador, dentro del plazo de dos meses a contar desde esta fecha, conforme a lo prevenido en los artículos 66 al 76, ambos inclusive, del citado Reglamento del Registro Mercantil.— León, a 31 de julio de 1991.— El Registrador Mercantil.— Firma ilegible.— Fdo: Jesús Alvarez Beltrán.

III

La Procuradora de los Tribunales, D.a Emma Muñoz Fernández, interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación y alegó: 1.°- Que los plazos se han observado correctamente y no se ha incurrido en infracción del artículo 97.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, ya que el error está en una defectuosa contabilización de los plazos, teniendo en cuenta que el cómputo de los plazos que rige es el de carácter civil, no procesal ni administrativo, han de computarse los días festivos comprendidos en el plazo prevenido en el invocado artículo. Que en cuanto a la segunda de las infracciones del citado artículo, es una mera apreciación subjetiva y para probarlo bastaría un simple muestreo y prospección en kioscos y expendidurías de prensa, por la que se llegaría a una conclusión totalmente contradictoria a la estimada por el Sr. Registrador y se ha pretendido dar el mayor alcance posible a la noticia convocante, dada la dispersión geográfica en que reside el accionionariado de la sociedad; 2.°- Que se disiente de la infracción que se imputa en cuanto a los artículos 97.2 de la Ley de Sociedades Anónimas y 144.l.b) del Reglamento del Registro Mercantil. Que en cuanto a este último precepto, se han dado exacto cumplimiento en el anuncio de la convocatoria, a todos los requisitos que el mismo exige. En el orden del día, el punto primero, en su apartado b), se hace expresa mención de "limitaciones a la transmisibilidad de acciones", que va precedido de la mención del nuevo texto estatutario, que, además de adaptarse a la nueva normativa legal, incluye modificaciones como las mencionadas; y, por tanto, resulta incongruente que se califique negativamente el acuerdo por no hacer expresa mención de acciones al portador, siendo los Estatutos un todo unitario que se ofrece, según preceptúa la ley, al conocimiento de todos los accionistas y con la antelación debida. Que en lo referente al artículo 144.l.b) del Reglamento Mercantil, no tiene relación con el defecto 2.° de la calificación; 3.°- Que se ha dado fiel cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley de Sociedades Anónimas, y si bien el artículo 27 de los Estatutos Sociales establece un quorum mayor que el artículo 103, es cierto que tal elevación no ha tenido lugar por haber adecuado aquellos a la Disposición Transitoria segunda de la propia Ley, por cuya causa y para su validez, habría de estar ratificado por la Junta General de Accionistas a los propios efectos de adaptación legal; y 4.°- Que el precepto del Reglamento invocado por el Registrador no resulta de aplicación al caso ni guarda relación con el mismo.

IV

El Registrador acordó mantener la calificación en todos sus extremos e informó: que antes de entrar en los fundamentos jurídicos de la nota de calificación, hay que señalar que en la redacción de la nota se padeció error de aludir a los puntos 2.° y 4.° de la misma, a los artículos 144.1b) y 144.1a) como si fueran del Reglamento Mercantil cuando en realidad lo son de la Ley de Sociedades Anónimas. Por tanto, se mantiene la nota, sustituyendo la referencia que en la misma se hace al citado Reglamento por la Ley de Sociedades Anónimas. 1.°) Que en cuanto al primer defecto de la calificación, han de quedar bien claros los extremos siguientes: a) Que el cómputo de los plazos que rige es el civil; b) que hay que tener en cuenta lo señalado en el artículo 5.1 del Código Civil; c) que según el artículo anterior los días se cumplen por completo el día 5 de julio, habilitando para celebrar válidamente la Junta el día 6, pero en primera convocatoria y no en segunda como ocurrió. Que este primer punto de la nota de calificación ha de resumirse en estos términos: No se celebró Junta en primera convocatoria, y aunque se hubiera celebrado, lo habría sido con infracción del artículo 97.1 de la Ley, siendo sintomático el hecho de celebrarse directamente en segunda para así poder alegar el cumplimiento del testimonio exigido por dicho precepto. Por esto no es admisible, como tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de julio de 1980. Que en lo referente a la publicidad de la convocatoria, hay que tener en cuenta lo establecido en el artículo 97.1 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas, es requisito de la convocatoria para la válida constitución de la Junta, y que el Registrador, como controlador de la legalidad de los documentos que han de acceder a los libros Regístrales (artículo 6 del Reglamento del Registro Mercantil) debe poder juzgar si el requisito de publicidad se ha cumplido o no, y no puede proceder de un modo subjetivo, debe realizar muéstreos en los puestos de venta de prensa, como así lo hizo. 2.°) Que dada la trascendencia del primer defecto de la nota, es suficiente por sí mismo para considerar que la Junta fue nula; así pues la defensa de los restantes defectos debe hacerse brevemente: a) El artículo 144.1b) de la Ley de Sociedades Anónimas es bien claro al respecto. En la escritura calificada se ha llevado a cabo una importante modificación estatutaria, transformando las originarias acciones al portador en acciones nominativas, y en el Orden del Día no se consignó con claridad la modificación de carácter de las acciones, sino que se utilizó la frase "Limitaciones a transmisibilidad de las acciones" poco orientativa y que puede tanto referirse a su supresión como a su mantenimiento, requiriendo esto último su transformación en nominativas, que es lo que debió explicitarse en el Orden del Día; b) que dicha transformación de las acciones al Portador en acciones Nominativas, se adoptó en Junta celebrada en segunda convocatoria, con una asistencia de tan sólo 40,8208 % del capital, quorum menor que el exigido estatutariamente, y que, es el que debió tenerse en cuenta por aplicación de la Disposición Transitoria Quinta de la nueva Ley de Sociedades Anónimas; c) que ha de concluirse que la redacción del preceptivo informe a que se refiere el artículo 144.1a) de la Ley de Sociedades Anónimas, se ha hecho por dos de los miembros del Consejo de Administración, y si acaso tres, pero sin intervención de los otros tres que fueron separados, por una Junta en la que, un porcentaje considerable de accionistas más del 44 % del capital y, entre ellos, los Consejeros separados no pudo votar.

V

Don Juan Ignacio Ovejero Guisasola, en representación de Laboratorios Ovejero, S.A., se alzó contra el anterior acuerdo, y alegó: Que resulta un hecho incuestionable y admitido que el anuncio de la Convocatoria se realizó, tanto en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil", como en el Diario "El Sol", el día 20 de junio. Las Juntas Generales se encontraron convocadas para el día 5 de julio, en primera convocatoria y para el día 6 de julio en segunda, fecha en la que efectivamente se realizó ante la falta de quorum existente en la primera. Que poniendo en relación los artículos 97.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, 5 y 1.130 del Código Civil, hay que llegar a la conclusión de que procede suprimir del cómputo el día de celebración, pero no el de publicación. B.- Que en cualquier caso publicada la convocatoria en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil" y el periódico "El Sol", se encuentra asegurada la divulgación de la misma. C- Que el orden del día recoge los extremos que habían de modificarse y entre ellos figura: b."Limitaciones a la transmisibilidad de las acciones". Resulta evidente que el cambio de carácter de las acciones "al portador" en "nominativas" era una exigencia legal, y, por tanto, anunciado el establecimiento de limitaciones a la transmisibilidad de las acciones, iba implícito el cambio de carácter de las acciones sin que resulte posible señalar en la convocatoria todas y cada una de las modificaciones, pues en ese supuesto sería preciso contar con un ejemplar del "Boletín Oficial del Registro Mercantil" para cada anuncio. D.- Que en lo referente al quorum de la segunda convocatoria de la Junta, resulta de aplicación lo establecido en la Disposición transitoria 5.a ya que existiendo en los antiguos Estatutos Sociales una limitación a la libre transmisibilidad de las acciones, la modificación acordada (al portador en nominativas) era una imposición legal, cuyo acuerdo había de adoptarse con las mayorías señaladas en el artículo 103.2 y no resultando exigidas las mayorías establecidas estatutariamente, por virtud de lo dispuesto en dicha Disposición Transitoria.- E.- Que el informe requerido por el artículo 144.1a) de la Ley de Sociedades Anónimas, fue redactado por el Consejo de Administración, por unanimidad, con la composición resultante, después del cese de los tres administradores acordado por la Junta General celebrada el día 15 de junio. Que el Consejo de Administración en su sesión del día 17 del mismo mes acordó convocar la Junta Extraordinaria y redactar el preceptivo informe, acuerdo válido, pues en su decisión participaron todos los Consejeros que tenían vigente su cargo en ese momento, ya que el acuerdo de la Junta de Accionistas en que se cesó a tres Consejeros, no ha sido recurrido. Que admitir el argumento del Sr. Registrador equivaldría a negar la validez a todos y cada uno de los actos realizados por el Consejo de Administración, desde el día 15 de julio de 1991. Admitir ese argumento significaría sustraer a la actuación judicial determinadas funciones y haría innecesario el mantenimiento del artículo 120 de la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

VISTOS arts. 97, 98, y 115 de la Ley de Sociedades Anónimas y Sentencias de 28 de marzo de 1968 y 5 de marzo de 1987.

  1. El primero de los defectos de la nota de calificación impugnada en el presente recurso, hace referencia al modo de computar el plazo de 15 días a que alude el art. 97-1 de la Ley de Sociedades Anónimas; en concreto, ha de decidirse ahora si puede entenderse satisfecha esta exigencia legal cuando entre la fecha de la publicación del anuncio y la fecha fijada para la reunión en primera convocatoria, y excluyendo una y otra del cómputo, no media sino un plazo de 14 días. En el caso concreto, el anuncio fue publicado el día 20 de junio de 1991 y en él se fijaba el 5 de julio siguiente para la reunión en primera convocatoria y el 6 de julio para la reunión, si procediere, en segundo llamamiento; la Junta se celebró en segunda convocatoria con asistencia del 40,8208 % del capital social.

  2. Sostiene el recurrente que, si bien por imperativo de los artículos 5 y 1.130 del Código Civil, debe excluirse del cómputo el día fijado para la celebración de la Junta, no ocurre lo mismo con el día de la publicación del anuncio, pues la expresión legal "no deja lugar a dudas", resultando, por tanto, satisfecha la antelación legalmente exigible. Sin embargo tal criterio no puede estimarse.

  3. En el supuesto debatido no resulta de aplicación el art. 5 del Código Civil; no se trata de la computación de un plazo de 15 días a contar desde uno determinado, con la única particularidad de que en vez de contar hacia adelante lo haga en sentido retrospectivo; por el contrario, y así se desprende claramente de la redacción legal, el objetivo de esta norma es asegurar la existencia de un margen temporal de 15 días, al menos, entre los momentos de publicación del anuncio y de reunión de la Junta , y por ende, ninguna de estas dos fechas puede formar parte de dicho lapso. En este mismo sentido se manifiesta el art. 98-3.° de la Ley de Sociedades Anónimas, cuando fija un plazo de 8 días de antelación a la fecha de la reunión; y es, asimismo, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de forma reiterada (vid. sentencias 28 de marzo de 1968 y 5 de marzo de 1987), si bien que referida al precepto anterior (art. 57 Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951) cuya redacción persiste íntegramente en los extremos que ahora interesan.

  4. Así pues, no habiendo podido constituirse válidamente la Junta en primera convocatoria (cualquiera que fuera el número de los asistentes) y no habiendo asistido a la reunión celebrada en segundo llamamiento un quorum de asistencia que cubra al menos, el mínimo legal prevenido para la reunión en 1 .a convocatoria, decae igualmente la validez de esta reunión, resultando ineficaces sus acuerdos (vid. arts. 102 y 103 en relación con el 115.2 de la Ley de Sociedades Anónimas), lo que, por otra parte, exime de la necesidad de entrar en el análisis de los restantes defectos de la nota impugnada.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar el acuerdo y la nota del Registrador en los términos de los anteriores fundamentos.

Lo que con devolución del expediente original comunico a V.S. para su conocimiento y demás efectos.

Madrid, 7 de julio de 1992.— El Director General.— Fdo. Antonio Pau Pedrón.— Sr. Registrador Mercantil de León.

(B.O.E. 7-8-92)

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