Resolución de 22 de junio de 1992

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución22 de Junio de 1992
Publicado enBOE, 18 de Julio de 1992

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Valencia, Don Manuel A. Rueda Pérez, contra la negativa del Registrador Mercantil de dicha ciudad a inscribir una escritura de constitución de una sociedad limitada.

HECHOS I

El día 16 de abril de 1991, mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Valencia, Don Manuel A. Rueda Pérez, se constituyó la compañía mercantil "Hotel La Pepica, Sociedad Limitada". El dispositivo VII de dicha escritura, dice literalmente: "VILSOLICITUD DE INSCRIPCIÓN: Se solicita la inscripción de este documento en el Registro Mercantil. Esta inscripción podrá ser parcial si, a juicio del Registrador, existe algún defecto que impide la inscripción de alguna cláusula o estipulación cuya exclusión no impida la inscripción del resto, lo que se solicita expresamente al amparo de lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento del Registro Mercantil."

II

Presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de Valencia, fue consignada la siguiente nota:

"Inscrito el precedente documento en el Registro Mercantil de esta Provincia, al Tomo 3.148, general 462, de la Sección General del Libro de Sociedades, folio 106, hoja número V-6.558, inscripción primera, con excepción del último párrafo de la Estipulación IV y de la Estipulación VI en su totalidad por desistimiento, conforme a la Estipulación VII de la escritura. Valencia a 17 de junio de 1991.— El Registrador: Laura María de la Cruz Cano Zamorano."

III

El Notario autorizante del título interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación, y alegó: Que la nota de inscripción interpreta erróneamente el dispositivo VII de la escritura calificada. Que, en definitiva, la nota de calificación confunde el desistimiento del artículo 433 del Reglamento Hipotecario, que sería aplicable por vía de la remisión contenida en el artículo 80 del Reglamento del Registro Mercantil, con la figura de la inscripción parcial del artículo 63 del mismo Reglamento, que como resulta de dicho precepto, exige la consignación expresa de los defectos invocados y la expresión de su denegación o suspensión. Que se solicita la aclaración de los siguientes puntos: 1) Cuál es la razón por la que se rechaza la inscripción del último párrafo de la estipulación IV, "Desembolso", cuyo párrafo regula el desembolso del dinero correspondiente a las participaciones sociales de varios socios; y 2) cómo es posible que se inscriba la constitución de la sociedad limitada, no inscribiéndose en el mismo acto el desembolso de todas las participaciones, sino sólo de alguna de ellas, concretamente de aquellas cuyo desembolso se realiza in natura, pero no aquellas otras cuyo desembolso se realiza en dinero. Que se solicita la reforma de la nota de calificación en el siguiente sentido: 1) Eliminar toda referencia al desistimiento; y 2) expresar en forma clara, sucinta y razonada los defectos invocados, señalando si son subsanables o insubsanables, así como la disposición en que se fundan o la doctrina jurisprudencial que los ampara, de conformidad con el artículo 62.3 y 63-1 del Reglamento del Registro Mercantil, ya que en caso contrario existiría una indefensión del interesado. IV

El Registrador Mercantil accidental dictó resolución no admitiendo el recurso interpuesto, e informó: Que el recurso se interpone contra la nota de despacho y se dirige personalmente contra la Registradora, resultando improcedente e incurso en causa de inadmisión, habida cuenta del artículo 69.2 del Reglamento del Registro Mercantil. Que, no obstante lo anterior, es inoponible tramitar el recurso interpuesto por las siguientes razones: a) El artículo 66 del Reglamento del Registro Mercantil y las Resoluciones de 16 de junio de 1984 y 9 de agosto de 1955; b) la nota de despacho del documento y no de calificación, se limita exclusivamente a consignar a pie del título despachado, por imperativo del artículo 62.1 del Reglamento, el hecho de haberse practicado la inscripción y, de conformidad con el expositivo VII de la escritura, a expresar aquellos pactos que sin impedir la inscripción del título, han sido excluidos del asiento, para información adecuada de los interesados; c) que el dispositivo VII de la escritura solicita expresamente la aplicación del artículo 63 del Reglamento en orden a la inscripción parcial del documento, precepto que en su apartado 2 impone la expresión de tal circunstancia en la nota a pie del título y al margen del asiento de presentación, razón por la que se hace constar tal circunstancia en la nota de despacho; y d) que no hay interpretación errónea de tal dispositivo, puesto que la solicitud de inscripción parcial implica necesariamente una solicitud de desistimiento parcial, mantener lo contrario es un contrasentido. Que el artículo 63 del Reglamento nada dispone de que el Registrador haya de expresar en la nota de despacho los defectos de que adolezca el título, que no impidan la inscripción del mismo. Que la cuestión ha sido resuelta por el artículo 434 del Reglamento Hipotecario y la Dirección General de los Registros y del Notariado en las Resoluciones de 17 de septiembre de 1968, 24 de agosto de 1983, 26 de diciembre de 1990 y 30 de enero de 1991.

V

El Notario recurrente se alzó contra la anterior resolución, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que la nota a pie del título está firmada por una persona determinada, que es el autor de la nota, y por ello, a esa persona se dirige el recurso. Que los argumentos en que se basa la interpretación del artículo 63 del Reglamento del Registro Mercantil son: 1.- Literal, dicho artículo dice "... los defectos invocados..." que debe realizarse conforme al artículo 63.2 del mismo Reglamento. 2.- Sistemático local: El artículo 63 se encuentra en la Sección 3.a, del Capítulo III, del Titulo Primero del Reglamento, que regula la calificación. 3.- Sistemático general: Si es aplicable el artículo 433 del Reglamento Hipotecario, sería superflua una nueva regulación de la misma materia. 4.- Lógico: El artículo 62.2 regula la inscripción parcial de un título y lo mismo se produce en el artículo 63 pero requiriendo la declaración del interesado. La diferencia se encuentra en la pluralidad de negocios contenidos en un solo título y su independencia, o en la unidad negocial con diversas cláusulas inscribibles. 5.- Histórico: El desistimiento fue introducido por la reforma contenida en el Real Decreto 3.215/1982, de 12 de noviembre. El Reglamento Mercantil ha dado un paso más al regular la inscripción parcial (artículos 62.2. y 63), que supone regular una situación ya habitual en la práctica del Registro de la Propiedad, como lo demuestran las Resoluciones de 26 de diciembre de 1990 y 30 de enero de 1991. Y 6.- Sociológico: En este campo la postura que se adopta en este recurso es la progresista, la que pretende defender los derechos de los ciudadanos, aclarar situaciones confusas, provocar doctrina de la Dirección General, sin la tensión y la incertidumbre del título inscrito. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 434-4.° del Reglamento Hipotecario, 63 del Reglamento del Registro Mercantil y la Resolución de 1 de octubre de 1991.

  1. La única cuestión a decidir en el presente recurso es la de si en la hipótesis de inscripción parcial prevista en el propio título, la nota de calificación habrá de expresar o no los defectos —y asimismo su carácter de subsanables o insubsanables— que motivan el rechazo de las cláusulas o estipulaciones excluidas de la inscripción.

  2. Sostiene la Registradora que la cláusula VII de la escritura calificada en la cual "se solicita su inscripción en el Registro Mercantil presupone que la inscripción podrá ser parcial si, a juicio del Registrador, existe algún defecto que impida la inscripción de alguna estipulación cuya exclusión no impida la inscripción del resto, lo que se solicita expresamente al amparo del artículo 63 del Reglamento del Registro Mercantil", implica desistimiento parcial y en consecuencia, de conformidad con el artículo 434-4.° del Reglamento Hipotecario, la nota habrá de limitarse a expresar la circunstancia de la conformidad o del desistimiento, pero no los motivos de la suspensión o denegación.

  3. Este razonamiento, sin embargo, no puede aceptarse. En el desistimiento parcial se está excluyendo expresamente de la petición de inscripción a los pactos especificados, de modo que en cuanto a éstos, el título es como si no se hubiere presentado, y no procederá calificación alguna, sin perjuicio del derecho a su ulterior presentación. En cambio en la cláusula debatida se parte inequívocamente de la petición de inscripción total, y la conformidad a la inscripción parcial únicamente pretende obtener cuanto antes la inscripción de los pactos que el Registrador no cuestiona, pero sin excluir aquella petición de íntegra registración, por lo que el Registrador habrá de extender, respecto de las cláusulas excluidas, la oportuna nota calificadora, susceptible del correspondiente recurso gubernativo por quien goce de legitimación al efecto.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto revocando el acuerdo y la nota del Registrador.

Lo que con devolución del expediente original, comunico a V.S. para su conocimiento y demás efectos.

Madrid, 22 de junio de 1992.— El Director General.— Fdo. Antonio Pau Pedrón.— Sr. Registrador Mercantil de Valencia.—

(B.O.E. 18-7-92)

1 artículos doctrinales
  • Resolución de 4 de noviembre de 1999 (B.O.E. de 1 de diciembre de 1999)
    • España
    • La Notaría La Notaría - Boletín (desde 1995) Núm. 11-12/99, Noviembre 1999
    • 1 Noviembre 1999
    ...la aplicación de las normas que regulan el recurso gubernativo (Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de junio y 13,14 y 15 de octubre de 1992 y 13 de junio de 1994). Como resulta de los antecedentes de hecho, no se ha cumplido con este requisito, por l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR