Resolución de 17 de junio de 1992

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución17 de Junio de 1992
Publicado enBOE, 18 de Julio de 1992

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Sevilla, Don Rafael Leña Fernández, contra la negativa del Registrador Mercantil de dicha ciudad, a inscribir una escritura de transformación de una sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada.

HECHOS

El día 17 de marzo de 1992, ante el Notario de Sevilla, Don Rafael Leña Fernández, se otorgó escritura de transformación de la sociedad anónima "Torre Doña María, S.A.", en sociedad limitada "Torre Doña María, S.L." El acuerdo de transformación fue adoptado en Junta Universal de socios, celebrada el día 1 de enero de 1992, y en la misma reunión se aprobó el balance cerrado el día anterior del acuerdo, se dejó constancia de la forma en que estaba titulado el capital social, se dictaron nuevos estatutos acordes con la naturaleza de la compañía de Sociedad de Responsabilidad Limitada, se hizo constar la forma en que quedarían asumidas las nuevas participaciones sociales y se ratificó el órgano de administración de la sociedad. Todo ello, que consta en el expositivo I de la mencionada escritura, aparece acreditado en la certificación correspondiente incorporada a la misma.

Los anuncios de transformación de la sociedad fueron publicados una vez en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil", una en el periódico "Diario 16" y una vez en el periódico "El Correo de Andalucía", en las fechas que constan en el expositivo II de la misma escritura.

II

Presentada la primera copia de la citada escritura en el Registro Mercantil de Sevilla, acompañándose un ejemplar de las publicaciones antes referidas, fue calificada con la siguiente nota: "Suspendida la inscripción porque, conforme al art. 224 de la Ley de Sociedades Anónimas, las publicaciones a realizar en el BORME y en los dos, al menos, periódicos diarios, han de ser tres en cada uno de ellos. Se advierte que deberá acompañarse un ejemplar de cada uno de los Balances, para su depósito en el Registro Mercantil, de conformidad con lo dispuesto por el art. 188-2 del Reglamento, así como los ejemplares completos de los diarios en que las publicaciones tuvieron lugar. No se extiende anotación preventiva por no solicitarse. Contra esta calificación puede interponerse recurso gubernativo dentro del plazo de dos meses a contar desde la fecha de esta nota, de acuerdo con lo previsto en el art. 69 del propio Reglamento del Registro Mercantil. Sevilla a 24 de marzo de 1992." El Registrador.— Firma ilegible.

III

El Notario autorizante del documento, interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación, y alegó: I. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Código Civil habrá que esclarecer la finalidad del artículo 224-2.° del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. Que en todos los supuestos que dicho Texto Refundido impone la publicación de acuerdos, los intereses que se quieren proteger son los de aquellas personas que integran la sociedad y los de los terceros que puedan verse afectados por el acuerdo (socios y acreedores); por el contrario, en los supuestos en que lo que se

publica, en el contenido de una inscripción en el Registro Mercantil, se tratan de proteger los intereses de los que integran la sociedad y los de los terceros en general (todos los que pueden llegar a tener una relación con la sociedad). Que en el caso que se estudia, la doctrina considera que se trata de una publicidad dirigida especialmente a los accionistas y no a los acreedores, porque éstos en la transformación de la sociedad anónima no corren peligro, ya que los actuales artículos 230 y 232 mantienen para ellos las mismas garantías que los artículos 130 y 141 de la Ley anterior. Que la publicación del acuerdo de transformación sólo tiene la finalidad de hacer llegar a los socios la noticia de la transformación acordada para proyectar sus intereses, y en el supuesto de transformación en Sociedad de Responsabilidad Limitada para que pueda ejercitar su derecho del transmitir sus participaciones durante el plazo de tres meses, en el cual no quedan sometidos a las restricciones imperativas del Capítulo V de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Que en virtud de lo expuesto, tal publicación deviene inútil, cuando los socios han recibido directamente la información, dada la asistencia de todos ellos a la Junta Universal que adoptó el acuerdo (y más si se adoptó por unanimidad). Tampoco dicha publicación es necesaria para el ejercicio, por los socios disidentes, de las acciones de impugnación, y en cuanto a los plazos para el ejercicio del derecho de separación y de transmisión sin restricción de las participaciones, los plazos se contarán desde la fecha del acuerdo. Que el artículo 158.2 del Reglamento del Registro Mercantil releva del cumplimiento de los requisitos del artículo 144.1 de la Ley, en el supuesto de modificación de estatutos, cuando el acuerdo se adopte en Junta Universal, e igualmente con respecto al derecho de suscripción preferente, el citado artículo de la Ley permite la sustitución del anuncio por la comunicación escrita a los accionistas cuando las acciones sean nominativas. Finalmente, hay que entender, aplicando el mismo criterio interpretativo, que en la reducción del capital, no hay que esperar al mes señalado en el artículo 1.662 de la Ley de Sociedades Anónimas para la ejecución del acuerdo, no hay necesidad de publicación del mismo, al no haber intereses de acreedores que proteger y al quedar los de los socios para impugnar el acuerdo, protegidos por el artículo 116-3. Que la doctrina, que después de la vigencia de la Ley, se ha ocupado de la cuestión, es unánime en afirmar la falta de sentido, por carecer de finalidad, en la aplicación del artículo 224-2 de la Ley al supuesto de Junta Universal. Que hay que resaltar que tanto los Registradores del País Vasco, como la mayoría de los de Cataluña, están aplicando el criterio interpretativo que se defiende, liberando de la onerosa y retardataria publicidad exigida por el artículo 224-2 de la Ley, en los casos en que, como el que motiva este recurso, el acuerdo de transformación se hubiese adoptado en Junta Universal. II. Que el artículo 224-2.° de la Ley admite, en principio tres lecturas: 1.° Que la expresión tres veces se predice, tanto de la publicación en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil", como de la publicación en cada uno de los dos periódicos. Esta lectura es la que se hace por el Registrador en la nota objeto del recurso. 2.° Que la expresión tres veces, se refiere exclusivamente a la publicación en el citado Boletín y, en consecuencia, basta con que se publique una vez en cada uno de los periódicos. Es decir, cinco publicaciones en total. 3.° Que la frase tres veces expresa el número total de publicaciones exigidas, señalando a continuación el precepto los medios en que han de realizarse. Esta es la lectura que se patrocina en el recurso. Que ya quedó expuesta la finalidad del precepto en cuestión, y en su virtud parece desorbitada la exigencia de nueve publicaciones; ya que en todos los casos la publicación máxima exigida es la de tres veces, y, aún más, el artículo 147 de la Ley, para el caso de sustitución del objeto social, se regula también un derecho de separación del socio, exigiendo sólo una publicación en el Boletín; esta misma exigencia es la establecida en el artículo 146 de la Ley, en el supuesto de modificación estatutaria que implique restricciones o condicionamiento en la transmisibilidad de las acciones. Que una interpretación sistemática del artículo 224-2 de la Ley nos lleva a la conclusión que se defiende. Tanto el artículo 187-2 como el 188-1-1.a del Reglamento del Registro Mercantil hablan de la fecha de la publicación en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil", y si se sostiene que las publicaciones en el mismo han de ser tres ¿cuál de ellas habrá de hacerse constar en la escritura? Estos artículos citados no hacen más que seguir la tónica que marca la Ley. El artículo 226 de la Ley que regula el derecho de los socios que no votaron a favor del acuerdo, de enajenar sus participaciones sin trabas, habla de una sola publicación en el expresado Boletín. Que a la misma conclusión conduce una interpretación del artículo 224-2 de la Ley, acorde con "la realidad social" del tiempo en que ha de ser aplicado (art. 3.1 del Código Civil). La nueva realidad jurídico-social surge, precisamente, de mano de la nueva Ley. En primer lugar, la transformación de la pequeña sociedad anónima ha pasado de ser voluntaria a forzosa, so pena de tener que realizar una importante, a veces, ampliación de capital. Si la Ley obliga a transformar, lo lógico es que lo haga al menor coste económico posible. En segundo lugar, la publicación de un boletín específicamente dedicado a la materia mercantil conlleva que la publicidad efectuada a su través es mucho más eficaz, directa y concreta que la que tenía lugar en el "Boletín Oficial del Estado". En tercer lugar, la Ley y el Reglamento han creado una publicación que antes no existía, y es la publicación en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil" de un extracto de las inscripciones. Que, finalmente, en la materia objeto de este recurso, han variado los efectos de la transformación de la sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada, al haber desaparecido el derecho de separación de los socios, lo que deja, en gran medida, reducida la importancia de los derechos del socio que se pretenden garantizar con la publicación del acuerdo. Que nada obsta a una interpretación progresiva de las leyes, acorde con los intereses en juego, con la finalidad de los preceptos y con la realidad social en que éstos deben aplicarse, y así lo ha venido entendiendo la Dirección General de los Registros y del Notariado en diversas ocasiones, y así lo ha plasmado en sus Resoluciones.

IV

El Registrador Mercantil acordó mantener la calificación en cuanto a la parte de ella recurrida, e informó: Que el problema a resolver en este recurso, es el relativo a cuál es el número de publicaciones que han de tener lugar a tenor de lo dispuesto en el artículo 224 de la Ley de Sociedades Anónimas. Que, centrada así la cuestión, existen varias soluciones, las cuales han sido apuntadas por el Sr. Notario recurrente en sus alegaciones. Que lo cierto es que el artículo 224 de la Ley no distingue entre Juntas Universales o no, como sin inconvenientes lo hace la Ley cuando procede establecer alguna diferencia. Que la tesis de esas tres publicaciones no tiene en su apoyo más que el artículo 226 de la Ley, pero ¿no se referirá este artículo a la publicación que decreta el artículo 353-14 del Reglamento del Registro Mercantil, como es el caso de los artículos 146 y 147 de la Ley, frente a los casos claros de los artículos 165, 166 y 225-2 de la Ley? Precisamente la similitud entre los artículos 146 y 226 de la Ley nos lleva a la conclusión contraria a la que llega el recurrente. Que la interpretación de las cinco publicaciones se rechaza y no se considera por no ser objeto del recurso. Que la interpretación de las nueve publicaciones tiene a su favor las siguientes razones: lo que nos enseña la realidad, ya que los propios interesados suelen hacer nueve publicaciones; que constituye opinión generalizada de la doctrina al respecto; el hecho mismo, ya aducido, de que la Ley no distingue entre Juntas Universales y no universales; que gramaticalmente es lo que dice el precepto, aunque se considera que los periódicos de gran circulación pueden ser dos, más de dos o uno sólo, por tanto, las publicaciones pueden verse reducidas o aumentadas; y porque si hubiera querido decir otra cosa, se hubiera producido de otra manera, sin que hablara, desde luego, de los periódicos, sino de dos periódicos. Que hay que consignar, que la transformación de una sociedad anónima en limitada no es una imposición legal. Las disposiciones transitorias de la Ley de Reforma, del texto Refundido y del Reglamento del Registro Mercantil conciben la transformación como una alternativa, y como las consecuencias de la misma pueden ser trascendentales para los socios, no es de extrañar la exigencia de tanta publicidad, sin olvidar que el artículo 226 de la Ley es menos severo que el artículo 242 de dicha Ley. Que todo ello sin dejar de reconocer que se trata de un número desorbitado de publicaciones, sólo justificable por ser un lastre del que el legislador no se quiso desprender o no se apercibió de su existencia, pero sin que al hecho de que el Reglamento del Registro Mercantil en ocasiones hable de "la fecha" o "las fechas", pueda reconocérsele ningún valor a los efectos del recurso (arts. 212-2-l.a y 187-2 del Reglamento citado).

V El Notario recurrente se alzó contra la anterior decisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

VISTOS los artículos 3 del Código Civil, 19 y 26 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 146, 158, 224, 226 y 228 de la Ley de Sociedades Anónimas y 68 del Reglamento del Registro Mercantil.

  1. Dada la concreción del recurso gubernativo a las cuestiones directamente relacionadas con la nota del Registrador (art. 68 del Reglamento del Registro Mercantil), la única que ha de decidirse en el ahora entablado es la de si, para la inscripción en el Registro Mercantil del acuerdo de transformación de una Sociedad Anónima en una Sociedad Limitada (que además ha sido adoptado en Junta Universal y por unanimidad) es precisa la publicación, tres veces en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil" y tres veces en dos diarios, al menos, (como sostiene el Registrador) o si, por el contrario, es suficiente con que se publique una sola vez en cada uno de estos tres periódicos (como ha ocurrido en el supuesto debatido). Si se tiene en cuenta: a) el alcance exclusivamente interno de la transformación de una S.A., en S.L., por cuanto la subsistencia de su personalidad jurídica (vid. art. 228 de la Ley de Sociedades Anónimas) y la aplicación a este tipo social de las mismas garantías previstas en la Ley de Sociedades Anónimas para la salvaguardia de la integridad del capital social (vid. artículos 19 y 26 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), mantienen incólumes los derechos de los acreedores sociales; b) las exigencias de publicidad prevista en la Ley de Sociedades Anónimas para actuaciones sociales cuya repercusión respecto del poder individual de los socios resulta muy próxima a la del acuerdo ahora cuestionado (vid. arts. 146 y 226 de la Ley de Sociedades Anónimas); c) la exigencia adicional de publicaciones de dicho acuerdo en el Boletín Oficial del Registro Mercantil una vez inscrito en el Registro Mercantil (art. 21 C. de C), publicaciones que se acumulan a las ordenadas por el art. 224-1.° Ley de Sociedades Anónimas; d) la previsión legal de hipótesis en las que la publicidad en prensa de una actuación social, es sustituible por la comunicación directa a los socios, al ser su interés el único que se pretende tutelar con aquella exigencia {vid. art. 158-2.° Ley de Sociedades Anónimas); d) la misma eliminación de los requisitos de publicidad de la convocatoria de la Junta General, en las hipótesis de junta universal; f) la necesidad de una interpretación de las normas legales, acorde a su propio objetivo y finalidad (art. 3 C.C.); deberá concluirse que en la interpretación del precepto cuestionado —el artículo 224-2.° Ley de Sociedades Anónimas— habrán de excluirse aquellas soluciones que, si bien parecen encajar en su tenor literal, resultan claramente desproporcionadas y excesivas para el interés que tratan de proteger; y ello en beneficio de aquellas otras soluciones más acordes con la finalidad práctica perseguida y que también son susceptibles de conciliación con una literalidad que, cuando menos, dista de ser suficientemente precisa y claramente unívoca. Téngase en cuenta, además, que el acuerdo ahora cuestionado fue adoptado unánimemente por todos los socios.

Por todo ello esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto revocando el acuerdo y la nota del Registrador.

Madrid, 17 de junio de 1992.— El Director General.— Fdo. Antonio Pau Pedrón.— Sr. Registrador Mercantil de Sevilla.—

(B.O.E. 18-7-92)

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