Resolución de 11 de junio de 1992

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución11 de Junio de 1992
Publicado enBOE, 10 de Julio de 1992

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid, Don Alfonso Ventoso Escribano, contra la negativa del Registrador Mercantil de Madrid a inscribir una escritura de constitución de una sociedad limitada.

HECHOS I

El día 20 de septiembre de 1990, por el Notario de Madrid, Don Alfonso Ventoso Escribano, fue autorizada la escritura de constitución de la sociedad "JETECA, S.L." En el artículo 21 de sus Estatutos se establece: "Artículo 21.- En el caso de que por defunción o por cualquier otra causa, el Administrador Único cesara repentinamente en el ejercicio del cargo dejando a la sociedad acéfala, entrará automáticamente a ocupar tal cargo el socio de más edad y éste convocará inmediatamente la Junta General para proceder al nombramiento de un administrador y, mientras éste no acepte, podrá aquél hacer uso de cuantas facultades correspondan al cargo de Administrador Único, conforme establecen estos Estatutos y las disposiciones legales, terminando su gestión cuando acepte el cargo el nuevo Administrador."

II

Presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil fue calificada con la siguiente nota: "INSCRITO el precedente documento, en el Registro Mercantil de Madrid, tomo 536, del Libro de Sociedades, folio 171, hoja número M-10178, inscripción 1.a, no teniendo acceso al Registro el artículo veintiuno de los Estatutos sociales, en virtud de solicitud de inscripción parcial contenida en la cláusula décima de la presente. Madrid, a 5 de diciembre de 1990.— El Registrador, firma ilegible con rúbrica."

III

El Notario autorizante del documento interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación, y alegó: Que el artículo 21 de los Estatutos de "JETECA, S.L.", no contradice ninguna norma, sino que lo que trata es de que la sociedad no quede en vía muerta por falta de órgano de administración (en caso, por ejemplo de muerte por accidente del administrador), pues, en otro caso, la sociedad queda sin posibilidad de actuar, hasta que se cubra la vacante, pero ésta requiere la celebración de Junta que no podrá ser convocada

por falta de persona legitimada para ello; lo que obligaría a que la Junta tuviera que seruniversal; o bien, pedir la convocatoria judicial de ella. Que la Junta General Universal no siempre será factible y la convocatoria judicial supondría una dilación extraordinaria. Que la doctrina mercantil considera conveniente arbitrar un procedimiento de solución para estos casos, e incluso la Dirección General de los Registros y del Notariado ha considerado necesaria la existencia permanente del órgano de administración. Que la cuestión planteada no es una mera hipótesis de laboratorio sino algo que puede tener reflejo real y es misión de los juristas dar cauce adecuado a su solución. Que existe una laguna normativa y los estatutos pueden dar solución mediante algún mecanismo como el previsto, tratándose de una previsión para supuestos excepcionales, que cuentan con gran número de precedentes, incluso fuera del campo societario y en derecho comparado.

IV

El Registrador decidió mantener la calificación en todos sus extremos, e informó: 1.° Que los inconvenientes prácticos y legales que se ven al sistema establecido en el artículo 21 de los Estatutos sociales son múltiples y variados, y hay una inconcreción en la determinación de las causas por las que una sociedad queda acéfala, siendo distinta la consideración que merece cada una de ellas, (no es lo mismo cese por muerte que por renuncia). 2.° Que en el caso señalado por el Sr. Notario de muerte por accidente, es importante determinar el momento exacto a partir del cual hay que considerar que ha ocurrido la vacante. 3.° Que una vez señalado el momento exacto en que ha ocurrido la vacante, queda por solucionar quién o quiénes son la persona o personas que expresamente designan al socio de más edad y, en base a qué datos se elige. 4.° Que resueltos los problemas anteriores, nos encontramos con un administrador puro con todas las facultades necesarias para la gestión social, hasta que el próximo administrador acepte, con lo que tendremos una indeterminación en el tiempo de duración. 5.° Que el nombramiento de dicho administrador no accede al Registro Mercantil porque no habrá forma legal ni reglamentaria para ello, y si no se inscribe, se infringe toda regulación legal y reglamentaria sobre esta materia y hasta el artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil.

V

El Notario se alzó contra la anterior decisión, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que conforme al artículo 70 del Reglamento del Registro Mercantil, la decisión del Sr. Registrador debía ser "clara, precisa y congruente", exponiendo "los fundamentos de derecho en que se ampara"; y, por el contrario, sus fundamentos de derecho se reducen a un elenco de problemas, algunos ficticios y otros expresamente resueltos y el resto regulados si se aplican los criterios interpretativos al uso. Que no existe duda de la admisión en nuestro derecho de la estructura del órgano de administración, bajo la modalidad de administrador único (confróntese artículo 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, reformada y artículo 174-8.°, en relación con el artículo 124 del Reglamento del Registro Mercantil). Que la realidad societaria de la sociedad de responsabilidad limitada, cuando la estructura es de administrador único, es la de una sociedad familiar o de pocos socios, y parecería sencillo organizar una Junta Universal y de hecho esta posibilidad es frecuente y por este conducto se solucionan muchos casos; pero no siempre es así. Que este problema que es real, la doctrina se lo ha planteado en relación con la sociedad anónima, y se considera que se está ante una ausencia de normativa y es conveniente la previsión estatutaria de una regulación. Que pueden traerse a colación las Resoluciones de 19 de octubre de 1955, 20 de junio de 1963, 24 de junio de 1968 y 31 de octubre de 1989. Que la previsión estatutaria tiene perfecta acogida en el artículo 7, n.° 10, de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Hay que articular algún sistema y el de la edad es el de uso más frecuente en diversos planteamientos (Resolución de 4 de abril de 1972).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 7, 14 y 15 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 94.4 del Reglamento del Registro Mercantil y la Resolución de 24 de junio de 1968.

  1. En el presente recurso se debate sobre la inscripción de cierta cláusula de los estatutos de una Sociedad Limitada, por la cual se establece que "en el caso de que por defunción o por cualquier otra causa, el administrador único cesara repentinamente en el ejercicio del cargo, dejando a la sociedad acéfala, entrará automáticamente a ocupar tal cargo el socio de más edad y éste convocará inmediatamente la Junta General para proceder al nombramiento de un administrador y mientras éste no acepte, podrá aquél hacer uso de cuantas facultades correspondan al cargo de administrador único, conforme establecen los estatutos y las disposiciones legales, terminando su gestión cuando acepte el cargo el nuevo administrador".

  2. La necesidad de la existencia permanente de un órgano que esté al frente de la vida social impone su continuidad a fin de que la Sociedad no quede paralizada, y de ahí que las normas legales en esta materia traten de resolver la cuestión con diferentes soluciones, que nunca llegan a agotar todas las posibilidades que la realidad de la vida mercantil en general y la societaria en particular, puede presentar, y por eso las cláusulas estatutarias que pretenden resolver estas anormales situaciones y ofrecer soluciones adecuadas, han de ser examinadas favorablemente y, a la vez, con precaución, para comprobar que en las mismas no se contravienen los postulados básicos del tipo social elegido.

  3. Ningún obstáculo registral podría alegarse si, en el caso debatido, la función de este ocasional gestor quedara limitada —como sucede con los administradores de hecho— a las facultades necesarias para la adopción de las previsiones encaminadas a la reconstrucción del órgano social que ha quedado acéfalo, mediante la convocatoria de la Junta General, o la realización de actos necesarios y urgentes, que además estarán indudablemente sujetos a la aprobación de la Junta General celebrada una vez que haya aceptado el nuevo administrador. Téngase en cuenta la posibilidad reglamentaria de nombramiento de administradores suplentes (cfr. art. 94-4 de Reglamento del Registro Mercantil), que tanto pueden ser designados nominativamente, como por medio de circunstancias identificadoras que permitan individualizarlos fácilmente.

  4. Ahora bien, en el caso debatido, la función de este gestor ocasional se amplía, más allá de sus justos límites, a todas las facultades que competan al cargo de Administrador único de la sociedad, así en la esfera interna como en las relaciones con terceros, y esta ampliación sí que contraría las más elementales exigencias de certeza y publicidad en la determinación del titular o titulares del órgano de administración, así como los presupuestos legales de nombramiento de los administradores por la Junta General (lo que garantiza la elección de persona adecuada) y de necesidad de aceptación del cargo por el nombrado (dadas las responsabilidades inherentes al mismo), con los consiguientes riesgos de menoscabo o perjuicio para los intereses de la sociedad, que se derivarían de la automática designación como administrador (quizás contra su voluntad) de aquel de los socios en quien concurra una circunstancia (ser el de más edad), que difícilmente trasciende a los terceros que vayan a entrar en relación con la sociedad y cuyo esclarecimiento sugiere no pocos inconvenientes.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto en los términos que resultan de los anteriores considerandos.

Lo que con devolución del expediente original comunico a V.S. para su conocimiento y demás efectos.

Madrid, 11 de junio de 1992.— El Director General.— Fdo. Antonio Pau Pedrón.— Sr. Registrador Mercantil de Madrid.—

(B.O.E. 10-7-92)

4 sentencias
  • SAP Burgos 324/2005, 10 de Junio de 2005
    • España
    • June 10, 2005
    ...encaminadas a la reconstrucción del órgano social que ha quedado acéfalo ... o la realización de actos necesarios y urgentes ...» (RDGRN de 11-6-1992). No puede, pues, en atención a las precedentes consideraciones, prevalecer la excepción que estudiamos, apoyada, como se dijo, en la falta d......
  • SAP Castellón 403/2008, 16 de Septiembre de 2008
    • España
    • September 16, 2008
    ...encaminadas a la reconstrucción del órgano social que ha quedado acéfalo... o la realización de actos necesarios y urgentes..." (RDGRN de 11-6-1992). En el mismo sentido, cabe traer a colación la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 4 junio 1998 [ RJ 1998,......
  • SAP A Coruña 470/2000, 7 de Diciembre de 2000
    • España
    • December 7, 2000
    ...por el órgano competente para proveer la vacante, por más que se trate de una aceptación obligada y meramente formularia". c).- En la RDGRN de 11-6-1992 se trataba de una cláusula estatutaria de nombramiento automático de un socio con determinadas facultades ante situaciones de defunción o ......
  • SAP Málaga 499/2006, 29 de Septiembre de 2006
    • España
    • September 29, 2006
    ...encaminadas a la reconstrucción del órgano social que ha quedado acéfalo... o la realización de actos necesarios y urgentes...» (RDGRN de 11-6-1992 ). No puede, pues, en atención a las precedentes consideraciones, prevalecer la excepción que estudiamos, apoyada, como se dijo, en la falta de......
6 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR