Resolución de 10 de junio de 1992

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución10 de Junio de 1992
Publicado enBOE, 8 de Julio de 1992

En el recurso gubernativo interpuesto por Don Agustín Torrego Casado, en nombre de AUTOBUSES CONSOL, S.A., contra la negativa del Registrador Mercantil de Madrid a inscribir una escritura de constitución de sociedad anónima.

HECHOS I

El día 10 de octubre de 1990, mediante escritura pública autorizada por el Notario de Madrid Don Antonio Pérez Sanz, fue constituida la sociedad "AUTOBUSES CONSOL, S.A." En los estatutos de dicha sociedad se establece lo siguiente: "Artículo 2.°- La Sociedad tiene por objeto la explotación y comercialización, en régimen de concesión administrativa o por cualquier otro título previsto en la legislación específica sobre la materia, de servicios públicos de transportes de viajeros por carretera, tanto urbanos como interurbanos y en sus distintas modalidades de regulares y discrecionales. Artículo 3.°La duración de la Sociedad es indefinida, y dará comienzo a sus operaciones en la misma fecha en que se otorgue la escritura de constitución".

II

Presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue calificada con la siguiente nota:

"Se suspende la inscripción del precedente documento por los siguientes defectos subsanables: De conformidad con lo dispuesto en los arts. 47 y 53 de la Ley del Transporte, la sociedad no puede dar inicio a las operaciones propias de su objeto social, hasta no estar inscritas en el Registro Administrativo correspondiente. Madrid, a 4 de diciembre de 1990.— El Registrador (firma ilegible)".

Presentada nuevamente la escritura referida, fue devuelta con la siguiente nota: "Se suspende la inscripción del precedente documento por no haberse subsanado el defecto advertido en la nota de calificación precedente, estando además pendiente de recaer Acuerdo en el recurso gubernativo interpuesto contra dicha nota, presentado al asiento 311 del diario 142 el día 27 de febrero de 1991. Madrid, a 8 de marzo de 1991.— El Registrador (firma ilegible)".

III

Don Agustín Torrego Casado, en representación de AUTOBUSES CONSOL, S.A., interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación, y alegó: Que la cuestión queda centrada en dos puntos: A) Que si la mención del artículo 3 de los Estatutos Sociales (exigida por el artículo 9 d) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y en el artículo 119 del Reglamento del Registro Mercantil), ha de entenderse, como hace el Registrador, en el sentido de que se refiere a las operaciones propias del objeto de la sociedad. 1) Los preceptos citados hablan concretamente de "sus operaciones" y no de "las operaciones propias de su objeto social". 2) La Resolución de 24 de febrero de 1970, en modo alguno identifica estas operaciones como las propias del objeto de la sociedad. 3) Que de ser cierto el criterio del Registrador se produciría una indeterminación, pues la fecha de comienzo de las operaciones dependería de un acto posterior de la Administración. 4) Del anterior criterio del Registrador se produciría una situación anómala, pues

habrá que añadir una etapa en la que la sociedad tiene ya plena personalidad jurídica y no puede dar comienzo a "sus operaciones" hasta que se otorgan unos permisos administrativos para unas actividades concretas de su propio objeto social. En definitiva, no hay razón alguna legal, ni doctrina ni jurisprudencia para entender que la fecha de comienzo de las operaciones deba entenderse restrictivamente como fecha de comienzo de las operaciones "propias del objeto social". Las operaciones cuya fecha de comienzo han de expresar los estatutos sociales son las operaciones propias de la sociedad como empresa y sujeto de derecho. B) Que si la vigente legislación de Transportes impide que una sociedad que tiene por objeto el determinado en el artículo 2 de los Estatutos sociales, puede comenzar sus operaciones el día en que otorgó la escritura de constitución. 1) Que hay que contemplar lo establecido en los artículos 47-1 y 53-1 de la Ley de Ordenación de los Transportes terrestres 16/87, de 30 de julio y 41 del Reglamento de dicha Ley, aprobado por Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, que desarrolla los preceptos antes citados de la Ley. 2) Del examen concreto de la anterior normativa, resulta acreditado el error del Registrador y lo que impide dicha legislación es, por ejemplo, dedicar un autobús o camión al transporte de personas o mercancías, como actividad empresarial, hasta que se obtenga el título administrativo correspondiente, pero no comprar ese autobús o camión. 3) Pero el Registrador ha ignorado la existencia del Reglamento dictado para la aplicación de la Ley, en que se recogen posibilidades de actividades de transportes para los que no es necesaria la obtención del título habilitante, que, por último, se solicitó la inscripción parcial que no ha sido atendida.

IV

El Registrador Mercantil resolvió manteniendo la calificación en todos sus extremos e informó: Que la cuestión a dilucidar en el presente recurso es la de si la mención obligada en estatutos de la fecha del comienzo de las operaciones sociales, se refiere a las que son propias de su objeto [artículo 9 d) de la Ley de Sociedades Anónimas] o, por el contrario, como sostiene el recurrente, a toda suerte de actividades que puede desarrollar la sociedad^ en uso de su capacidad, como persona jurídica. Que hay que relacionar el artículo 117.1 del Reglamento del Registro Mercantil con el artículo 2 de los Estatutos de la sociedad. Que la exigencia prevista en el artículo 9 d) de la Ley de Sociedades Anónimas no puede referirse a otra clase de operaciones sociales que las que son propias del objeto; que debe distinguirse, tanto a la capacidad de la sociedad como persona jurídica, como de aquellos actos debidos y obligados para sus gestores, que son los propios de toda sociedad en formación. Que lo que impide el inicio regular de las operaciones, es, de un lado, lo dispuesto en los artículos 47 y 53 de la Ley de Transporte 16/87, y, de otro, una incorrecta redacción del artículo 3 de los Estatutos que contraviene lo dispuesto en los preceptos citados. Que debe preverse estatutariamente que la sociedad no podrá dar comienzo a sus operaciones hasta obtener la fecha de inscripción en el Registro Administrativo, en función a lo previsto en la Ley especial aplicable. Que al ser de mención obligatoria en los Estatutos la fecha de comienzo de las operaciones sociales, no es posible practicar la inscripción parcial que se solicita, ya que: 1.°) no es cláusula meramente potestativa; y 2.°) su omisión no puede ser suplida por norma legal alguna, porque depende de la voluntad de los socios constituyentes, con respecto a las prescripciones legales.

V El recurrente se alzó contra la anterior resolución, manteniéndose en sus alegaciones. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 47 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, 16/87, de 30 de julio, 89 y 119 del Reglamento del Registro Mercantil y la Resolución de 24 de febrero de 1970.

En el presente recurso se debate sobre la inscripción de una escritura de constitución de una Sociedad Anónima en cuyos estatutos se señala como fecha de comienzo de sus operaciones, la del otorgamiento de aquélla, habida cuenta que el objeto social de la misma lo constituye "la explotación y comercialización, en régimen de concesión administrativa o por cualquier otro título previsto en la legislación específica sobre la materia, de servicios públicos de transporte de viajeros por carretera, tanto urbanos como interurbanos, y en sus distintas modalidades de regulares y discrecionales", y que el artículo 47 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres 16/87 de 30 de julio, exigen para la realización de transportes por carretera o actividades auxiliares o complementarias del mismo, la obtención del correspondiente título administrativo que habilite para ello, y la inscripción de la persona que lo haya obtenido en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades auxiliares y complementarias del Transporte.

El Registrador suspende la inscripción por estimar que la sociedad no puede dar comienzo a las operaciones propias del objeto social, hasta no estar inscrita en el Registro Administrativo correspondiente, resultando, por tanto, incorrecta la previsión estatutaria que señala como fecha de comienzo de operaciones la del otorgamiento de la escritura pública.

La existencia de actuaciones que sin ser las de prestación del servicio de transporte deben reputarse indubitadamente como incluidas en el objeto social de la entidad en cuestión, en tanto que trámites imprescindibles encaminados a hacer posible en su día el desenvolvimiento de la actividad específica de transporte, y que no quedan sujetas a la exigencia de previa autorización administrativa; la significación propia de la previsión estatutaria de la fecha de comienzo de las operaciones sociales, como mera determinación del momento en que los constituyentes convienen en dar inicio a la actividad social, en el sentido amplio de esta expresión, sin perjuicio del tratamiento jurídico que corresponda a las actuaciones desde entonces realizadas en función del cumplimiento o incumplimiento de los requisitos legales previstos para la constitución de la sociedad, son consideraciones que excluyen la pretendida incompatibilidad entre la fijación del momento de otorgamiento de la escritura constitutiva como fecha de comienzo de las operaciones, y la exigencia de previa inscripción en el Registro administrativo correspondiente para desenvolvimiento de la actividad principal de la sociedad.

Por todo ello esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto, revocando el acuerdo y la nota del Registrador. Madrid, 10 de junio de 1992.— El Director General.— Fdo. Antonio Pau Pedrón.— Sr. Registrador Mercantil de Madrid.—

(B.O.E. 8-7-92 y corrección de errores en el de 16-9-92)

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