Resolución de 26 de mayo de 1992

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1992
Publicado enBOE, 8 de Julio de 1992

En el recurso gubernativo interpuesto por Don Onofre Monzó Monzó, Don Julián Aguilar Rubio y Don Javier Martínez Monleón, como Consejeros dimisionarios de entidad mercantil "Miquel Requena, S.A.", contra la negativa de la Registradora Mercantil de Valencia a inscribir un acta de notificación de renuncia de cargos.

HECHOS I

El día 4 de enero de 1991, Don Onofre Monzó Monzó, Don Javier Martínez Monleón y Don Julián Aguilar Rubio, requirieron ante Notario de Quart de Poblet, D.a Carmen Morader Tomás, para que se persone en el domicilio de la entidad Miquel Requena, S.A., y haga entrega a algún representante legal o socio de la entidad de tres cartas de renuncia al cargo de Vocal del Consejo de Administración de dicha sociedad, firmadas respectivamente por cada uno de los socios citados. En la correspondiente Acta de requerimiento consta la siguiente diligencia: "Siendo las trece horas y quince minutos del día veintisiete de septiembre del año en curso, me persono en el domicilio indicado en el requerimiento, en esos momentos no encuentro a ningún representante legal o socio de la Entidad requerida, y a quien dice llamarse Juana María Nacher Monzó y ser empleada de la misma, tras identificarme y explicar el objeto de mi presencia, le entrego las tres cartas a que hace referencia la presente acta, manifestando que las entregará a algún socio de la empresa en cuanto vuelva, cumpliendo así la obligación legal que le he advertido tiene. De todo lo contenido en esta diligencia, extiendo en mi despacho, a continuación del acta inicial, y que sigue en el presente, yo, la Notaría, Doy Fe.—"

II

Presentado el anterior documento en el Registro Mercantil de Valencia fue calificado con la siguiente nota: "Denegada la inscripción del precedente documento que ha sido presentado el día 28 de diciembre de 1990, bajo el asiento 934 del diario 90, por el siguiente defecto insubsanable: la Sociedad queda sin órgano de administración, es decir, sin persona o personas concretas que ostenten la representación de la Sociedad, en contra de lo exigido por los artículos 94 de la Ley de Sociedades Anónimas y 124 del Reglamento del Registro Mercantil. No procede anotación preventiva, dado el carácter insubsanable del defecto alegado. Valencia a 4 de enero de 1991.— La Registradora.— Fdo. María Belén Martínez Gutiérrez.—"

III

Don Onofre Monzó Monzó, Don Javier Martínez Monleón y Don Julián Aguilar Rubio, interpusieron por separado recurso de reforma contra la anterior calificación y alegaron: Que lo único que se trata de hacer es ejercer el derecho individual de renunciar a un cargo que ya no se quiere seguir desempeñando, derecho que no sólo está reconocido en la legislación ordinaria específica, sino que viene consignado como fundamental en la Constitución. Que se considera que la argumentación de la Sra. Registradora no se ajusta a derecho, puesto que el artículo 124 del Reglamento del Registro Mercantil no es de aplicación al supuesto que se contempla. Que se han cumplido todos los requisitos y formalidades dispuestas en el artículo 147 del Reglamento del Registro Mercantil y, por tanto, debe inscribirse su renuncia; y otra cuestión es la situación legal en que queda la sociedad anónima, situación que es responsabilidad de la Junta General por no nombrar a otros consejeros, y la responsabilidad hay que exigírsela a dicha Junta con los medios que la legislación pone al alcance del Registro Mercantil. Que se considera una discriminación puesto que si se tratara de un Consejo de Administración de más de tres miembros sí se admitiría la renuncia. IV

La Registradora acordó mantener la nota de calificación, e informó: Que la calificación no es contraria a la letra y espíritu de la legislación mercantil, ya que el legislador ha pretendido evitar que puedan existir sociedades sin representación y administración, lo que haría inviable la sociedad. Que si es necesario que cuando una sociedad nace tenga una cabeza visible, un representante, incluso en el óbito de la sociedad, al disolverse y nombrarse liquidador, también es necesario la existencia de ese representante durante la vida de la sociedad (artículos 8 y 9 de la Ley de Sociedades Anónimas y 124 del Reglamento del Registro Mercantil). Que la sociedad para su vida de relación interna y externa necesita valerse de un órgano ejecutivo y representativo, lo cual hace que el órgano de administración sea necesario y permanente; por tanto, lo procedente en el caso debatido era haber convocado, el Consejo de Administración, Junta General con los requisitos legales y en ella presentar la dimisión y procederse a la designación de nuevo órgano de administración por lo que la representación social no queda en momento alguno interrumpida. Que el artículo 147 del Reglamento del Registro Mercantil, relativo a la dimisión y cese de administradores, regula el título inscribible en dichos casos. Que es principio admitido en Derecho, que en caso de conflicto entre Ley y Reglamento, debe prevalecer aquélla por jerarquía normativa. Que el número mínimo de Consejeros es de tres por imperativo legal (artículos 9. h) y 123 de la Ley de Sociedades Anónimas, 124.1 d) del Reglamento del Registro Mercantil y artículo 16 de los Estatutos Sociales) lo que hace inviable admitir la renuncia de Consejeros, cuando lo dejan por debajo de ese número mínimo legal. Que no puede trasladarse a la Junta General la responsabilidad de no designar órgano de administración, por las siguientes razones: 1.° Porque el órgano de administración existente no ha realizado la actuación tendente a convocar Junta General Extraordinaria. 2.° Porque la Junta General sin representante no puede actuar. Que se considera que el Registro Mercantil no es el organismo autorizado para exigir responsabilidad a la Junta General. Que, por último, se considera que la sociedad no puede quedar sin órgano de administración en base los artículos 8 í) y 9 h) de la Ley de Sociedades Anónimas y 124 del Reglamento del Registro Mercantil, reforzada esta tesis para las Sociedades Limitadas en el artículo 7, n.° 8 de la ley y en el artículo 174 n.° 15 del Reglamento citado.

V

Los recurrentes se alzaron, por separado contra el anterior acuerdo, manteniéndose en sus alegaciones, y añadieron: Que el acuerdo impugnado insiste en los mismos argumentos legales aducidos en la nota de calificación, sin analizar ni tratar de desvirtuar los aducidos en el recurso de reforma. Que el artículo 147 del Reglamento del Registro Mercantil, permite también utilizar la forma de dimisión empleada por los recurrentes. Que no se considera exista conflicto entre la Ley y el Reglamento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

VISTOS los artículos 1.732 y 1.737 del Código Civil; 122, 133, 138 y 141 de la Ley de Sociedades Anónimas y 147 del Reglamento del Registro Mercantil.

  1. En el presente recurso se debate sobre la posibilidad de inscribir en el Registro Mercantil, la renuncia formulada por los tres únicos miembros del Consejo de Administración de determinada sociedad anónima, cuando consta haber sido notificada por vía notarial a la misma sociedad.

  2. Sin prejuzgar ahora sobre la facultad que corresponde a los administradores para desvincularse unilateralmente del cargo que les ha sido conferido y aceptado por más que la sociedad pretenda oponerse a ello (vid. artículos 1.732 del Código Civil, 141 de la Ley de Sociedades Anónimas y 147 del Reglamento del Registro Mercantil), no cabe desconocer que el mínimo deber de diligencia exigible en el ejercicio de ese cargo, cuando todos renunciaron simultáneamente, y en consecuencia no se puede proceder a los nuevos nombramientos por cooptación que prevé el art. 138 de la misma ley, obliga a los administradores renunciantes, pese a su decisión, a continuar al frente de la gestión hasta que la sociedad haya podido adoptar las medidas necesarias para proveer a dicha situación (vid. artículos 127 de la Ley de Sociedades Anónimas, 1.737 del Código Civil), lo que en el caso debatido impone subordinar la inscripción de las renuncias cuestionadas hasta que haya sido constituida la Junta General —que los renunciantes deben convocar— para que en ella pueda proveerse al nombramiento de nuevos administradores, evitando así una paralización de la vida social inconveniente y perjudicial, de la que aquéllos habrían de responder (vid. artículos 127-1.° y 133-1.° de la Ley de Sociedades Anónimas).

Ello armoniza además, con el contenido del artículo 141 de la Ley de Sociedades Anónimas, cuando presupone la necesidad de aceptación de la renuncia por el órgano competente para proveer la vacante, por más que se trate de una aceptación obligada y meramente formularia.

Por todo ello esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso, confirmando el acuerdo y la nota del Registrador.

Madrid, 26 de mayo de 1992.— El Director General.— Fdo. Antonio Pau Pedrón.— Sra. Registradora Mercantil de Valencia.—

(B.O.E. 8-7-92)

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