Resolución de 25 de mayo de 1992

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1992
Publicado enBOE, 16 de Julio de 1992

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Valencia, Don José Luis López Rodríguez, contra la negativa de la Registradora Mercantil de dicha ciudad a inscribir una escritura de poder.

HECHOS I

El día 4 de diciembre de 1990, ante el Notario de Valencia, Don José Luis López Rodríguez, la compañía Mercantil COMINFLOR, S.A., otorgó, representada por su administrador único, escritura de poder a favor de Don Francisco Javier Palomo Sánchez, confiriéndole todas las facultades de los números 1 a 9 del artículo 18 de los Estatutos Sociales; o sea, las mismas que corresponden al órgano de administración de la sociedad.

Entre dichas facultades en el n.° 5 del citado artículo se establece: "Decidir la participación de la sociedad en otras cuyo objeto sea idéntico o análogo y concurrir a su constitución, modificación y disolución, ejercitando todos los derechos y obligaciones inherentes a la cualidad de socio y aceptar y desempeñar cargos en ellas".

II

Presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de Valencia fue calificada con la siguiente nota: "Denegada la inscripción del presente documento que fue presentado el 13 de diciembre de 1990, retirado y devuelto el 18 de enero de 1991, por observarse el defecto insubsanable siguiente: No ser susceptible de poder general de entre las facultades atribuidas al apoderado por remisión al artículo 18 de los Estatutos, la del párrafo 5.° de dicho artículo, relativa a concurrir a la modificación y disolución de sociedades de idéntico o análogo objeto, así como la de ejercitar todos los derechos y obligaciones inherentes a la cualidad de socio. Si se trata de sociedades personalistas, sean civiles o mercantiles, por ser incompatibles con su propia naturaleza y si de sociedades de responsabilidad limitada, por contravenir el artículo 16 de su Ley reguladora. Todo ello conforme a la Resolución de 21 de enero de 1986 de la Dirección General de los Registros y del Notariado.- No procede anotación preventiva.- Se extiende esta nota, previa notificación a los cotitulares, que ni despachan el documento ni prestan conformidad por considerar no aplicable el artículo 15,2 del Reglamento a este Registro.— Valencia, a 21 de enero de 1991.— La Registradora Mercantil n.° 2.— Fdo. Laura María de la Cruz Cano Zamorano."

III

El Notario autorizante del documento, interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación y alegó: Que la inscripción y concesión de las facultades no admitidas por la nota de calificación, no excluye que en su ejercicio el apoderado deba respetar y ajustar su actuación a la legislación vigente, como, sucede en muchas otras facultades de las incluidas en el poder (la facultad de adquirir o disponer de toda clase de bienes del n.° 4 del citado artículo estatutario). Que las facultades que son rechazadas por la nota de calificación son inscribibles, además, por las siguientes razones: 1.°) El apoderado podrá utilizar esas facultades en cuanto su ejercicio se realice en el ámbito de sociedades anónimas (artículo 108 del texto Refundido de su Ley reguladora). 2.°) Pero, incluso tratándose de Sociedades limitadas los acuerdos de modificación o disolución de las mismas, pueden ser adoptados sin Junta (artículo 14 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada). 3.°) Respecto al ejercicio de los derechos inherentes a la condición de socio, fuera de los casos en que el ejercicio del derecho se deba manifestar en Junta General, no existe un sólo precepto legislativo que impida el ejercicio de esos derechos a través de apoderado. 4.°) Que los conceptos tradicionales sobre el apoderamiento general en materia de sociedades y la Resolución de 21 de enero de 1986, (dictada en momento de legalidad anterior) deben revisarse y ser vistos bajo el nuevo prisma que introduce el artículo 108 de la Ley de Sociedades Anónimas, después de la reforma de 25 de julio de 1989; y como consecuencia, se considera que debe abandonarse la interpretación literal del artículo 16.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y admitirse la excepción que supone el artículo 109 de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con la prohibición del artículo 106.2 de la misma. 5.°) Que la afirmación que hace la Registradora en la nota de calificación, no está apoyada por precepto legal alguno, al contrario, el artículo 143 del Código de Comercio, en lo referente a las sociedades Colectivas, sólo ha contemplado la prohibición de la sustitución en la administración, pero sin extenderlo al ejercicio de los derechos y obligaciones derivados de la condición de socio. El mecanismo de la representación a través de poder general en documento público, no debe tener otros límites que los expresamente impuestos por la ley. Por último, el carácter personalista de una sociedad ni impide ni excluye, salvo voluntad contraria expresada en el acto constitutivo, el derecho general a la representación.

IV

El Registrador resolvió mantener la calificación en todos sus extremos, e informó: Que de las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de julio de 1984, 21 de enero de 1986, 15 y 16 de marzo y 26 de julio de 1988, 11 de mayo y 17 de noviembre de 1989, 20 de diciembre de 1990 y 18 de febrero de 1991, se deduce claramente que, las menciones genéricas que contradicen alguna norma específica imperativa o prohibitiva requieren la exclusión expresa y específica de la afectada por la norma especial, y esto es lo que sucede en el caso que se estudia. Que el artículo 108 de la Ley de Sociedades Anónimas es un precepto de carácter excepcional que no hace más que confirmar la regla general que resulta claramente manifestada en la Resolución de 21 de enero de 1986, y, como es sabido, las normas excepcionales no son susceptibles de interpretación extensiva. Que una parte de la doctrina jurídica considera que la Ley habla de una representación conferida con carácter especial para cada Junta. Que esta interpretación aplicable en su momento a la ley de Sociedades Anónimas y Limitadas, dada la identidad de redacción entre los preceptos de ambas leyes, podrá ahora verse modalizada en cuanto a las primeras, por el artículo 108, mas conserva plenamente su validez para el artículo 16 de la Ley reguladora de las segundas. Lo mismo sucede con las sociedades personalistas por su propia naturaleza. Que tras la reforma de la Ley de Sociedades Anónimas, el carácter capitalista de este tipo de sociedades se ha acentuado, admitiendo ya la representación mediante poder general, mas esta norma de carácter excepcional, no es de aplicación extensiva al resto de las sociedades, para las que sigue vigente y de aplicación específica, el artículo 16 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, la doctrina jurídica y las Resoluciones citadas. No hay que olvidar que en la actual Ley de Sociedades anónimas subsisten manifestaciones claras de la importancia de la condición personal de los socios (artículos 48, 64 y 65, etc.).

El Notario recurrente se alzó contra la resolución anterior, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que en base al artículo 15, último párrafo, de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en su nueva redacción, hay que integrar y completar la regulación de las Juntas Generales de las Limitadas (artículos 14, 15 y 16 de su Ley) en lo previsto, con las disposiciones de la Ley de Sociedades anónimas sobre Junta de Accionistas (artículos 93 al 114 de la Ley de Sociedades Anónimas). Entre esas disposiciones está el artículo 108 de la Ley; imponiendo, por tanto, el artículo 16, último párrafo de la Ley de Sociedades Limitadas, la restricción general y el 108 citado, la exclusión de la restricción para los supuestos en él contemplados. Que a través de los textos legales lo que se limita es la transmisión de la titularidad en la condición de socio, sin que se impida en artículo alguno de nuestro Código Civil ni del de Comercio, la utilización del mecanismo jurídico de la representación por el socio. Que el artículo 143 del Código de Comercio no impide en momento alguno que el ejercicio de los derechos del socio se realice a través de poder. Que no hay base legal alguna para cerrar el paso a la representación mediante poder notarial general en las sociedades limitadas ni en las personalistas, pues no supone en absoluto atentar contra el carácter personalista de la sociedad y las limitaciones a la transmisión de la condición de socio, ya que el único socio continúa siendo el poderdante y no hay ni cesión legitimadora, ni socio ficticio o fiduciario, actuando el representante en nombre del representado y con efectos su actuación en la esfera de este último.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 106 y 108 de la Ley de Sociedades Anónimas; 15 y 16 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y la Resolución de 21 de enero de 1986.

  1. En el presente recurso se debate sobre la inscripción de un poder general (que incluye las más amplias facultades para actuar en nombre del representado, tanto en la esfera judicial como en la extrajudicial, y así en la obligacional como en la dispositiva) otorgado por el administrador único de una Sociedad Anónima, en el que se comprende también la facultad de concurrir en nombre del poderdante "a la modificación y disolución (de las sociedades de las que éste sea parte) ejercitando todos los derechos y obligaciones inherentes a la cualidad de socio...".

  2. El Registrador deniega la inscripción por entender que esta facultad contraría el artículo 16 de la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, y porque tratándose de sociedades personalistas, resulta incompatible con la propia naturaleza de éstas.

  3. Admitido con alcance general el juego del instituto de la representación voluntaria en el ámbito patrimonial (vid. artículos 1.712 del Código Civil y 281 del Código de Comercio), toda restricción o exclusión de su aplicación en dicho ámbito, reclama una interpretación estricta, a fin de garantizar que tales restricciones o exclusiones no se extiendan a hipótesis distintas y a objetivos diferentes de los que determinaron su formulación. En este sentido, se impone una valoración ponderada de la exigencia de representación especial para cada Junta, prevista en el artículo 16 in fine de la Ley de Régimen Jurídico de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que no entorpezca el juego de la representación voluntaria para el ejercicio de los derechos de asistencia y voto a las Juntas de este tipo social, en aquellas hipótesis en las que sobre no concurrir las razones específicas que justificaron aquella restricción, parece razonable y conveniente su no aplicación; una de estas hipótesis es, sin duda, la que ahora se plantea en la que el socio representado es, a su vez, una sociedad anónima que pretende valerse de un apoderado con poder conferido en documento público y dotado de las más amplias facultades para actuar en nombre de aquélla.

  4. La reciente reforma de nuestro Derecho societario, ha reconocido expresamente la no aplicación de aquella restricción en la hipótesis debatida, cuando la sociedad participada es anónima (vid. artículo 108 de la Ley de Sociedades Anónimas), y no se aprecia ninguna razón para no aplicar la misma solución si de sociedades limitadas se trata, por más que la Ley reguladora de estas últimas no la haya recogido explícitamente, máxime si se tiene en cuenta la subsidiaria aplicación del régimen de la anónima en lo relativo al funcionamiento de las Juntas Generales de la limitada (artículo 15 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada).

  5. Por otra parte, ha de señalarse que tampoco existe incompatibilidad entre el ejercicio por medio de representante voluntario de la cualidad de socio, y la naturaleza personalista de la sociedad en que se participa cuando el partícipe representado es, a su vez, otra sociedad con forma anónima. Lo que realmente resulta paradójico es la constitución de una sociedad colectiva, comanditaria o civil, en la que uno de sus socios (colectivo, en su caso) sea una sociedad capitalista, sobre todo si nada se estipula sobre la gestión social; y es que en tal caso, la consideración del intuitu personae queda reducido a la mera posición patrimonial del socio, diluyéndose, si no eliminándose, la significación de sus propias cualidades subjetivas. Mas admitido que la sociedad capitalista pueda ser socio de una personalista, la exclusión para el ejercicio de la condición de socio, de uno de los instrumentos jurídicos de que aquélla puede servirse para el desenvolvimiento de su actividad —cual es la representación voluntaria—, carece ya de respaldo legal y, además, no se aviene con la irrelevancia que para la sociedad participada tiene el que la participante ejercite tal cualidad por medio de su representante orgánico, o a través de apoderado con idénticos poderes de actuación externa que aquél.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto revocando el acuerdo y la nota del Registrador.

Lo que con devolución del expediente original, comunico a V.S. para su conocimiento y demás efectos.

Madrid, 25 de mayo de 1992.— El Director General.— Fdo. Antonio Pau Pedrón.— Sra. Registradora Mercantil de Valencia.—

(B.O.E. 16-7-92)

2 artículos doctrinales
  • La patria potestad
    • España
    • Derecho de Familia
    • 30 Abril 2013
    ...ya da redacción al texto en su versión actual, «de sus padres». [626] Artículo 171.I CC. [627] STS de 8 de octubre de 1994. [628] RDGRN de 25 de mayo de 1992. [629] STS de 15 de febrero de 1983. [630] STS de 20 de enero de 1993. [631] STS de 14 de febrero de 2005. [632] STS de 28 de febrero......
  • La identidad personal. El nombre y los apellidos. El interés superior del menor
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 760, Marzo 2017
    • 1 Marzo 2017
    ...RDGRN de 19 de diciembre de 1988. · RDGRN de 1 de abril de 1989. · RDGRN de 5 de marzo de 1990. · RDGRN de 15 de marzo de 1991. · RDGRN de 25 de mayo de 1992. · RDGRN de 9 de abril de · RDGRN de 7 de enero de 1995. · RDGRN de 8 de septiembre de 2001. · RDGRN número 1, de 19 de octubre de 20......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR