Resolución de 21 de febrero de 1992

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución21 de Febrero de 1992
Publicado enBOE, 2 de Mayo de 1992

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Badalona, D. Manuel Pérez Martínez, contra la negativa del Registrador de la Propiedad n.° 2 de dicha ciudad a inscribir una escritura de manifestación y aceptación de herencia.

HECHOS

En 21 de septiembre de 1989, el Notario de Badalona D. Manuel Pérez Martínez autorizó la escritura de aceptación de herencia de los causantes D. José Pretel Ruiz y D.a Angeles Gallego Lillo. En dicho testamento D. José Pretel y D.a Angeles Gallego se instituían mutua y recíprocamente herederos, y ambos se sustituían por su siete hijos sustituidos a su vez por sus descendientes legítimos en el residuo. En la escritura de aceptación intervienen además de los herederos por derecho propio, los hijos de dos herederos premuertos por derecho de representación, manifestándose en la escritura que "D.a Manuela, D. Pedro, D.a Piedad y D.a Antonia Cano Pretel son los únicos hijos de la difunta D.a Antonia Pretel Gallego y D.a María de los Angeles y D. Jordi Roldan Pretel los únicos hijos de la difunta D.a Angeles Pretel Gallego, según manifiestan los interesados y corroboran los otros comparecientes".

II

Presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Badalona fue calificada con la siguiente nota: "SUSPENDIDA la inscripción del presente documento en cuanto a la herencia de D.a Angeles Gallego Lillo, por el defecto subsanable de no acreditarse que D.a Manuela, D. Pedro, D.a Piedad, y D.a Antonia Cano Pretel son los únicos hijos de D.a Antonia Pretel Gallego y que D.a María de los Angeles y D. Jordi Roldan Pretel son los únicos hijos de D.a Angeles Pretel Gallego, sin que la manifestación de la escritura pueda suplir la prueba fehaciente de filiación y el carácter de únicos hijos".— Badalona, 2 de noviembre de 1990.— Fdo. El Registrador.— Firma ilegible.

III

Contra dicha nota interpuso el Notario autorizante de la escritura, recurso gubernativo ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, alegando: que la petición de demostración que solicita la Registradora no viene impuesta por ninguna norma ni doctrina jurisprudencial; que la práctica de la prueba de que no hay más hijos es imposible y supone una investigación cuasipolicial; que entonces habría que exigirla también cuando un testador designa como herederos a los hijos que tiene y a los que tenga e incluso a los designados testamentariamente; que la partición hereditaria basada en delación testamentaria debe otorgarse, y Notarios y Registradores deben aceptarla partiendo del testamento complementado por las manifestaciones y acuerdos legales tomados por los designados directamente o por quienes dicen serlo si, como en este caso, sólo son determinables testamentariamente; que el art. 1.080 del Código Civil da plena validez, a "contrario sensu" a la partición hereditaria realizada de buena fe, incluso con preterición de algún heredero no presumiéndose la mala fe; que el Registro no puede cerrarse con exigencias imposibles cuando como ocurre en este caso, la hipotética preterición de alguien está prevista en el precepto citado.

IV

La Registradora, en defensa de su nota informó que en orden al derecho de representación la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado ha sentado que no es precisa la declaración judicial de herederos del testador respecto a los representados, sin perjuicio de que su condición de hijos y descendientes legítimos del premuerto se acredite por los medios fehacientes establecidos en nuestro Derecho del que resulte tal carácter de hijos o descendientes y el carácter único de éstos; que las formas de acreditar estos extremos son muy diversas y la nota no prejuzga sobre ellas; que a los efectos del derecho de representación el Registrador necesita que se le acredite ser hijo del que abre el derecho de representación sino el hecho de ser "todos los hijos" de éste; que mientras que lo primero se acredita normalmente con el certificado de nacimiento, lo segundo se hace constar normalmente extrajudicialmente bien por acta de constancia o bien por acta de notoriedad; que por tanto lo que solicita el Registrador no es una prueba imposible como lo demuestra el hecho de que en las particiones en que existe derecho de representación se acompañan dichos documentos acreditativos; que el Registrador para el ejercicio de su función calificadora ha exigido unos documentos complementarios para lo que está perfectamente legitimado sin que por tanto el objeto del recurso tenga nada que ver con la aplicación de la ley o la doctrina legal como pretende el Notario, que confunde la vía del recurso gubernativo cuando se produce una calificación sustantiva y el problema de la aportación de la documentación necesaria para la calificación; que a consecuencia de lo anterior el Notario recurrente carece además de legitimación para interponer el recurso gubernativo pues carece de interés legítimo en el mismo; que el Notario recurrente pretende que se dé a las manifestaciones de los otorgantes, que como tales recoge la escritura, el mismo valor que el de un acta de constancia o notoriedad en la que el Notario da fe de que a él le resulta acreditada una realidad determinada, lo que no es posible pues supone de hecho eliminar la fe notarial y atribuírsela directamente a los interesados; que por ello no puede pretenderse que por la simple manifestación de los otorgantes de ser "todos los hijos" de los representados quede acreditada tal condición, puesto que la hipótesis del recurso no es la de que el Notario haya declarado que le consta efectivamente la certeza de este aserto, en cuyo caso no hubiera habido ningún obstáculo a la inscripción; que existen defectos de forma en el recurso porque la documentación aportada es incompleta y que en cuanto al fondo del asunto éste no existe.

V

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirmó la nota del Registrador por auto de 10 de abril de 1991 en base a los argumentos del mismo.

VI

Contra dicho auto interpuso el Notario autorizante el presente recurso de apelación reiterando las alegaciones hechas en el escrito de su recurso gubernativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

VISTOS el art. 3 de la Ley Hipotecaria, 82-3.° del Reglamento Hipotecario, Ley 236 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra y Resolución de 24 de febrero de 1950. 1. La única cuestión a debatir en el presente recurso es la de decidir si a efectos de la inscripción en el Registro de la Propiedad de la respectiva partición, es suficiente para la determinación de los que son llamados a una herencia por vía de sustitución cuando no aparecen designados nominativamente, la sola manifestación hecha ante Notario —con ocasión de la documentación del acto particional—por quienes alegan ser tales sustitutos y por otros comparecientes, o, si por el contrario, se precisa —como sostiene el Registrador en su nota— prueba fehaciente de tal extremo.

  1. La sola consideración de la inseguridad que provocaría la tesis mantenida por el Notario recurrente en orden a la firmeza de la partición de este modo realizada, así como la evidente inadmisión en la esfera registral (regida por el principio de titulación fehaciente del hecho o acto inscribible —vid. art. 3 de la Ley Hipotecaria—) de un pretendido medio de prueba que se reduce a las manifestaciones de quienes invocan la condición debatida, y de otros particulares, bastaría para la desestimación del recurso; mas ésta, viene además confirmada por el texto claro y categórico del art. 82-párrafo 3.° del Reglamento Hipotecario, cuando exige acta de notoriedad para la determinación del extremo ahora cuestionado, y ello cuando de la Ley o de la cláusula de sustitución no resulte la necesidad de otro medio probatorio (vid. Ley 236 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto confirmando el auto apelado y la nota del Registrador.

Lo que con devolución del Expediente original comunico V.E. para su conocimiento y demás efectos.

Madrid, 21 de febrero de 1992.— El Director General.— Fdo. Antonio Pau Pedrón.— Al pie: Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.—

(B.O.E. 2-5-92)

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