Resolución de 13 de febrero de 1992

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1992
Publicado enBOE, 31 de Marzo de 1992

En el recurso gubernativo interpuesto por "CASTELLANA DE PUBLICIDAD EXTERIOR, S.L.", contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Burgos n.° 4 a practicar una anotación de embargo.

HECHOS I

El Juzgado de Primera Instancia n.° 1 de Burgos con fecha 11 de marzo de 1988 dictó Sentencia que adquirió firmeza en la que se estimaba la demanda interpuesta por "CASTELLANA DE PUBLICIDAD EXTERIOR, S.A.", y se condenaba al Excmo. Ayuntamiento de Burgos a reintegrar a la actora en la posesión de las vallas publicitarias retiradas por el segundo así como al pago de los daños y perjuicios causados, que según la Sentencia de 28 de julio de 1988 rectificada por otra de 1 de septiembre del mismo año se evaluaron en 51.567.000 pesetas. Ante la actitud pasiva del deudor, en providencia de 9 de noviembre de 1989 que recurrida fue confirmada por Auto de 2 de diciembre siguiente, se ordenó el embargo de bienes practicándose la diligencia de embargo el 20 del mismo mes y año, trabándose el mismo al no efectuar la designación la parte demandada, sobre un inmueble —bien patrimonial— del Ayuntamiento.

II

Presentado el mandamiento de embargo de fecha 4 de enero de 1990 en el Registro de la Propiedad fue calificado con la nota siguiente: REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE BURGOS 4.— DENEGADA la anotación preventiva de embargo ordenada en el precedente mandamiento por los siguientes defectos: 1.°— No poderse practicar anotación preventiva de embargo sobre bienes de las Haciendas Locales, según se desprende del artículo 154-2 de su Ley reguladora de 28 de diciembre de 1988, donde expresamente impide a los Tribunales, Jueces y Autoridades Administrativas despachar mandamientos de ejecución ni dictar providencias de embargo contra los derechos, fondos, valores y bienes en general de la Hacienda Local.—2.°— No indicarse la persona o Entidad contra la que se sustancia el procedimiento, con sus circunstancias. Art. 166-3 del Reglamento

Hipotecario — Si bien el último defecto es subsanable por diligencia en el mismo mandamiento o en otro complementario, el primer defecto se considera INSUBSANABLE, por lo que no procede ANOTACIÓN DE SUSPENSIÓN de la anotación preventiva de embargo, que tampoco se ha solicitado. Por la misma razón no se practica la nota marginal de expedición de certificación de cargas a que se refiere el art. 143 del Reglamento Hipotecario, expedición que se efectúa en base a lo ordenado en el presente mandamiento.— Burgos, 15 de enero de 1990.— El Registrador.— Fdo. Gabriel Gragera Ibáñez.

III

D.a María Mercedes Mañero Barriuso, Procuradora de los Tribunales en nombre de "CASTELLANA DE PUBLICIDAD EXTERIOR, S.A.", interpuso recurso gubernativo contra la anterior nota de calificación y alegó: que a tenor del art. 100 del Reglamento Hipotecario el Registrador no puede entrar en el fondo de la resolución judicial, confirmado por el art. 18 de la Ley y abundante jurisprudencia que reseña. El inmueble puede ser objeto de embargo ya que el art. 132 de la Constitución Española exceptúa a los bienes de domino público y comunales, pero nada dice de los patrimoniales, y en el mismo sentido el art. 80 de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985 que indica que los bienes patrimoniales se rigen por las normas de Derecho Privado, así como los arts. 3 y 4 de la Ley de 28 de diciembre de 1988 reguladora de las Haciendas Locales, y la Exposición de Motivos de dicha Ley de las que resulta evidente que los bienes e ingresos patrimoniales se rigen por el Derecho privado, así como el artículo 6-2.° del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. En relación al artículo 154 de la Ley de Haciendas Locales hay que tener en cuenta que lo establecido en su apartado 2 se encuentra en función del cumplimiento de lo ordenado en los siguientes apartados 3 y 4, y que pasados los tres meses siguientes al día de la notificación judicial queda sin aplicación dicho apartado 2 pues de no ser así se produciría una clara situación de indefensión con supeditación del poder judicial al administrativo, quebrantándose diversos preceptos constitucionales— arts. 24-1, 9-3.°, 106-1.°, 117-3.° y 118.— Por otro lado el artículo 154-2 no puede ir contra preceptos de rango superior, si no se pudieran embargar bienes patrimoniales en cumplimiento de actuaciones municipales de carácter privado, ya que se vulnerarían los artículos 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Que dicho artículo será de aplicación hasta tanto la propia Autoridad Administrativa ejecute la orden, pero si no lo hiciese, nada puede impedir las actuaciones judiciales. Que hay que tener en cuenta además el contenido del artículo 110 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa y lo declarado en las Sentencias del Tribunal Constitucional de 7 de junio de 1982 y 13 de abril de 1983 que en ningún caso el principio de legalidad presupuestaria puede justificar que la Administración posponga la ejecución de la Sentencia más allá del tiempo necesario para obtener las consignaciones presupuestarias en el caso de que no hayan sido previstas.

IV

El Registrador de Burgos n.° 4 en defensa de su nota informó: que las limitaciones del artículo 100 del Reglamento Hipotecario no impiden la calificación del Registrador cuando el obstáculo surge del propio Registro cuando de la titularidad del bien —inscrito a favor del Ayuntamiento— y por aplicación de la norma jurídica —art. 154 de la Ley de Financiación de Haciendas Locales—, resulta que el bien es inembargable. No se ha tratado de calificar si el Juez embargó o no correctamente, lo que sería improcedente, sino si procede la extensión de la anotación preventiva de embargo. Es numerosa la jurisprudencia en este sentido. Entrando en el fondo de la cuestión manifiesta que en el Derecho Comparado la regla general es la inembargabilidad de los bienes patrimoniales salvo el Derecho inglés, y en el Derecho español se recogió dicho principio en el art. 18 de la Ley de Patrimonio del Estado, y como la Ley de Régimen Local no recoge expresamente esta norma, algún autor opinó positivamente y así lo resolvió la jurisprudencia del Tribunal Supremo, si bien con criterios poco precisos y en contra del informe del Consejo de Estado. Hoy día la cuestión está resuelta pues así lo impone el artículo 44 de la Ley General Presupuestaria y el 154 de la Ley de Financiación de Haciendas Locales. Esta inembargabilidad se desprende además indirectamente de toda la normativa que regula el régimen patrimonial de la Hacienda Pública y de las Corporaciones Locales y de los requisitos de su enajenación donde ni una sola vez se recoge la posibilidad de ejecución forzosa —véase arts. 109 y 114 del Reglamento de Bienes de Corporaciones Locales.

V

El Magistrado-Juez de Primera Instancia n.° 1 de Burgos informó: que la inembargabilidad de los bienes patrimoniales de las Haciendas Locales no debe ser considerada de forma absoluta, pese a lo establecido en el art. 154-2.° de la Ley de Financiación de Haciendas Locales, pues este precepto ha de interpretarse en el sentido de que las Entidades Locales han de dar cumplimiento a las sentencias judiciales mediante la inclusión en sus presupuestos de la cantidad señalada, y por eso viene condicionado el embargo a que una vez consignada la suma adeudada en el Presupuesto se haga entrega al acreedor, de tal forma que si no se hace, entran en funcionamiento los mecanismos ordinarios de ejecución. Todo ello referido exclusivamente a los bienes patrimoniales.

VI

En auto de 19 de octubre de 1990 se revocó por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Castilla-León la nota del Registrador en base a los argumentos del recurrente y del Magistrado-Juez, y contra este Auto se ha interpuesto recurso de apelación por el Registrador.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

VISTOS los artículos 132.1 de la Constitución, 154 de la Ley de Régimen de Haciendas Locales de 28 de diciembre de 1988, Ley de Bases de Régimen Local, de 2 de abril de 1985, Reglamento de Bienes de Corporaciones Locales de 13 de diciembre de 1986, y 100 del Reglamento Hipotecario y Sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de junio de 1984.

  1. La cuestión planteada en el presente recurso se reduce a determinar si puede practicarse una anotación preventiva de embargo sobre un bien de carácter patrimonial de una Entidad Local.

El respeto a la función jurisdiccional que corresponde en exclusividad a los Jueces y Tribunales, impone a todas las Autoridades y funcionarios públicos, y también, a los Registradores de la Propiedad, la obligación de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes (cfr. art. 17-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). No obstante, ni siquiera las resoluciones judiciales pueden entrar automáticamente en el Registro sin pasar por el tamiz de la calificación registral. Ahora bien, la obligación general de cumplir las resoluciones judiciales exige que el Registrador límite su calificación sobre las resoluciones judiciales al exclusivo fin de que cualquier titular registral no pueda ser afectado si en el procedimiento objeto de la resolución no ha tenido la intervención prevista por la Ley en las condiciones mínimas exigidas, según el caso, para conseguir que el titular registral no sufra, en el mismo Registro, las consecuencias de una indefensión procesal y en este sentido —como una garantía más del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva— debe ser entendido el art. 100 del Reglamento Hipotecario en congruencia con los arts. 1.°, 20 y 40 de la Ley. En modo alguno puede el Registrador ir más allá y, al calificar determinada resolución dictada por el órgano judicial competente para resolver en procedimiento adecuado entablado contra el titular registral, enjuiciar si los razonamientos jurídicos por los que el juzgador concluye su fallo están ajustados a Derecho o si el fallo ha de ser tachado de ilegal, aunque limite esta tacha a los efectos regístrales. No es, entonces, ya el Registrador sino el titular registral, parte en el procedimiento, a quien incumbe, por los medios procesales oportunos (incluida la promoción de un conflicto de jurisdicciones, si es el caso) la defensa contra la posible ilegalidad.

Esta Dirección General ha acordado no estimar el recurso y confirmar la revocación de la Nota del Registrador.

Lo que con devolución del expediente original comunico a V.E. para su conocimiento y demás efectos.

Madrid, 13 de febrero de 1992.— El Director General.— Fdo. Antonio Pau Pedrón.— Al pie: Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.—

(B.O.E. 31-3-92)

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