Resolución de 28 de octubre de 1992

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1992
Publicado enBOE, 1 de Diciembre de 1992

En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Ángel Colina Gómez, en nombre de "EUROEDIFICACIONES, S.A.", contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Santa María de Guía a practicar una cancelación de hipoteca unilateral, en virtud de apelación del recurrente.

HECHOS I

En escritura de 15 de julio de 1983 ante el Notario de Madrid, Don Antonio Pérez Sanz, "EUROEDIFICACIONES, S.A.", como superposición de garantía en cobertura de unas deudas por un importe total de 1.824.622.429,57 pts., por sus intereses al 8 %, hasta un máximo de tres anualidades y la suma de 182.527.980 pts. para costas y gastos, constituyó a favor del "FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS EN ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS" una hipoteca unilateral sobre una finca propiedad de la primera. En dicha escritura —inscrita en el Registro de la Propiedad de Santa María de Guía— aparece

extendida la nota de expedición de copia a favor del Fondo de Garantía de Depósitos al día siguiente de su otorgamiento.

II

En escritura de 11 de enero de 1990 ante el también Notario de Madrid Don Juan Antonio Villanueva Ramírez, la Sociedad deudora, entendiendo que con la expedición de copia estaba cumplida la notificación y seguimiento establecido en el artículo 141 de la Ley Hipotecaria a favor del acreedor y sin que hasta ahora conste la aceptación de la mencionada hipoteca unilateral, ha de darse por cancelada, y solicita del Registrador proceda a extender el asiento correspondiente.

Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad de Santa María de Guía fue calificada con nota del tenor literal siguiente: "PRESENTADO el precedente documento que lo es primera copia de una escritura autorizada, en 11 de enero de 1990 por don Juan Antonio Villena Ramírez, Notario de Madrid, número 92 de protocolo, y Suspendida la cancelación solicitada en el precedente documento, por los defectos siguientes: 1) No acreditarse la representación invocada por los apoderados de la entidad "Euroedificaciones, S.A." Y 2) Cancelarse la hipoteca unilateral, sin haber sido requerida para su aceptación la persona a cuyo favor se constituyó y el subsiguiente transcurso del plazo de dos meses, como exigen los artículos 141 de la Ley y 237 del Reglamento Hipotecario, no bastando a tal efecto con el mero conocimiento que pudiera tener aquella entidad, "Fondo de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios", que además es persona distinta del "Fondo de Garantía de Depósitos" a cuyo favor se expidió en su día copia de la escritura de hipoteca según resulta de la transcripción literal de la correspondiente nota de expedición. Defectos ambos subsanables, tomando a petición del presentante, y por el plazo legal, anotación preventiva de suspensión, al Tomo 726 del Archivo, libro 64 de San Nicolás, folio 92, finca 5.383 duplicado, Anotación letra A.SANTA MARÍA DE GUIA, ocho de febrero de mil novecientos noventa.— EL REGISTRADOR.— Firma ilegible.—"

III

El Procurador don Ángel Colina Gómez, en nombre de "Euroedificaciones, S.A.", interpuso recurso gubernativo contra el 2.° defecto de la nota de calificación y alegó: que lo que el Registrador pretende con la redacción de los artículos 141 de la Ley Hipotecaria y 237 de su Reglamento, es que el acreedor conozca la hipoteca unilateral y para reforzar este conocimiento, utiliza la palabra "requerimiento", y probado ese conocimiento es ya suficiente y nada mejor que la entrega al acreedor de la primera copia de la escritura para que la liquide y la inscriba en el Registro de la Propiedad; que es evidente que aunque la ley no establezca plazo de caducidad para aceptar la hipoteca unilateral, nadie puede ir contra sus propios actos, como es el tener conocimiento de la misma y que el 16 de junio de 1983 —día siguiente de la constitución unilateral de la hipoteca— quedó cumplida la notificación, y se han superado en exceso los dos meses y que en cuanto al carácter de persona distinta a que hace referencia la nota, es un simple error mecanográfico.

IV

El Registrador de la Propiedad de Santa María de Guía en defensa de su nota informó: que el artículo 141 de la Ley Hipotecaria es claro, y el recurrente reduce el requerimiento de que habla dicho artículo, a una simple comunicación o notificación, olvidando que éste es el género y el otro la especie al exigir del destinatario además, una conducta positiva o negativa, y en este caso le intima para que o acepte la hipoteca o deje que el deudor pueda cancelarla transcurridos dos meses. Y el artículo 237 así lo confirma al determinar las circunstancias del requerimiento y estos preceptos son de carácter imperativo al establecer un medio extraordinario de cancelación, que implica una especie de consentimiento tácito a través del silencio del acreedor y por ello exige un medio fehaciente que determine el inicio del cómputo del plazo de dos meses. En el mismo sentido pueden citarse los artículos 70-2.° de la Ley y 173 del Reglamento. Y es que la finalidad de aquellos preceptos no es la de que el acreedor hipotecario tenga conocimiento de la hipoteca, sino evitar una situación indefinida de inseguridad obligando al acreedor a aceptarla expresamente so pena de que el constituyente pueda cancelarla, y en este caso con fecha 19 de enero de 1990 la ha aceptado en escritura autorizada ante el Notario de Madrid Don Antonio Pérez Sana, presentada en este Registro el 7 de febrero siguiente. Y por último en cuanto a la persona a cuyo favor se expidió la copia, no hay que olvidar que el artículo 224 del Reglamento Notarial amplía el círculo de personas que pueden solicitar la expedición de copias, no restringiéndolo únicamente a los otorgantes.

V

El Notario autorizante de la escritura de cancelación de hipoteca señaló, que su informe no era preciso en este caso, dado que la nota del Registrador no atribuye defectos de redacción o autorización a la escritura, y entrando en el fondo de la cuestión comparte las tesis del recurrente en el sentido de que el conocimiento fehaciente por parte del acreedor de la constitución de hipoteca unilateral, posibilita su aceptación.

VI

El Presidente del Tribunal Superior de Canarias confirmó el 2.° defecto de la nota del Registrador, único sometido a debate en base a los artículos 141 de la Ley Hipotecaria y 237 de su Reglamento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 141 de la Ley Hipotecaria y 237 del Reglamento para su ejecución y las Resoluciones de 6 y 21 de noviembre de 1990.

La cuestión planteada es idéntica a las que motivaron las dos Resoluciones citadas en los Vistos, a saber, si para que sea posible la petición del dueño de una finca, de cancelar una hipoteca constituida unilateralmente, basta acreditar que transcurrieron dos meses desde que se expidió copia de la escritura de constitución de esta hipoteca —por cierto, antes de su inscripción— para la Entidad a cuyo favor se constituirá. Evidentemente y conforme al artículo 141 de la Ley Hipotecaria y 237 del Reglamento para su ejecución, no es bastante el conocimiento de la hipoteca por la Entidad favorecida, para que, desde entonces, se empiece a contar el plazo de los dos meses a que estos preceptos se refieren, ya que para que empiece a correr este plazo se necesita una especial intimación o requerimiento, en el que se determinará expresamente que transcurridos los dos meses sin hacer constar en el Registro la aceptación, la hipoteca podrá cancelarse a petición del dueño de la finca, sin necesidad del consentimiento de la persona a cuyo favor se constituyó. No se trata ahora de enjuiciar si el ejercicio del derecho a aceptar sería o no conforme a la buena fe —lo que escaparía a las posibilidades de la calificación registral— sino sólo determinar si el ejercicio del derecho a cancelar aparece ajustado a las condiciones estrictas que señala el Ordenamiento, y es evidente que esas condiciones no aparecen hayan sido cumplidas.

Esta Dirección General ha acordado confirmar el Auto apelado y la nota del Registrador.

Lo que con devolución del expediente original comunico a V.I. para su conocimiento y demás efectos.

Madrid, 28 de octubre de 1992.— El Director General.— Fdo. Antonio Pau Pedrón.— Excmo Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.—

(B.O.E. 1-12-92)

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