Resolución de 21 de octubre de 1992

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1992
Publicado enBOE, 1 de Diciembre de 1992

En el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.a María Mercedes Mañero Barriuso, en nombre de "Castellana Publicidad Exterior, S.A.'Y contra la negativa del Registrador de la Propiedad n.° 4 de Burgos, a practicar una anotación preventiva de embargo, en virtud de apelación del Sr. Registrador.

HECHOS I

En Sentencia recaída el día 28 de julio de 1988, en autos del procedimiento interdictal 271/86, en fase de ejecución, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 3 de Burgos, se condenó al Excmo. Ayuntamiento de Burgos a abonar a "Castellana de Publicidad Exterior, S.A.", determinada cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios. Dicha Sentencia fue aclarada en virtud de Auto de 30 de julio de 1988. Habiendo sido requerido de pago el Ayuntamiento sin que tuviere lugar, el día 3 de enero de 1990 se acuerda el embargo de bienes de la citada Corporación local, confirmado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial por auto, efectuándose el embargo de bienes patrimoniales de dicha Corporación en fecha 20 de mayo de 1991, y acordó por medio de Providencia de 19 de junio de 1991, libramiento del oportuno mandamiento al Registrador de la Propiedad para la correspondiente anotación de embargo.

II

Presentado el citado mandamiento en el Registro de la Propiedad n.° 4 de Burgos fue calificado con la siguiente nota: "DENEGADA la anotación de embargo ordenada en el presente mandamiento, por los siguientes defectos: 1.° No expresarse el importe que se trate de asegurar con el embargo, tanto por principal como por intereses y costas, si los hubiere (art. 166-3 del Reglamento Hipotecario —RH—). 2.° No ser susceptibles de embargo los bienes patrimoniales de las Corporaciones Locales en virtud de lo dispuesto por el art. 154 de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. Si bien el primer defecto es subsanable por Diligencia en el mismo mandamiento o en otro complementario, el 2.° es INSUBSANABLE, por lo que no procede anotación de suspensión que no se ha solicitado. Por la misma razón no se practica la nota marginal de expedición de certificación de cargas a que se refiere el art. 143 del R.H., expedición que se efectúa con esta misma fecha en base a lo ordenado en el presente mandamiento.— Burgos, 4 de julio de 1991.— El Registrador.— Fdo. Gabriel Gragera Ibáñez".

III

La Procuradora de los Tribunales, D.a M.a Mercedes Mañero Barriuso, en nombre de "Castellana de Publicidad Exterior, S.A.", interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: Que son aplicables los artículos 42 números 2 y 3, 43 párrafo 2.°, 44 y 72 párrafo 2.° de la Ley Hipotecaria, 100 (en relación con el art. 18 de la Ley Hipotecaria), 140, 141 a sensu contrario y 165 del Reglamento Hipotecario. Que, a tenor de lo expuesto anteriormente (especialmente el artículo 100 del Reglamento Hipotecario), el Registrador no puede entrar en el fondo de la resolución judicial y máxime cuando el artículo 18 de la Ley Hipotecaria dice que los Registradores calificarán las formas extrínsecas (Resoluciones 1 diciembre 1896, 18 junio 1898, 14 junio 1899, 28 noviembre

1904, 20 marzo 1906, 30 abril 1909, 23 agosto 1911 y 17 julio, 3 julio 1912, 22 junio 1922 y 18 diciembre 1942). Que, no obstante, dado que se cuestiona la posibilidad de practicar la anotación preventiva de embargo en base al artículo 154.2 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, de 28 de diciembre de 1988, se hacen las siguientes consideraciones: 1) El artículo 132 de la Constitución Española no dice nada de los bienes patrimoniales. 2) El artículo 80 de la Ley 7/1985, 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, en su punto 2.° dice que los bienes patrimoniales se rigen por las normas de derecho privado, contraponiéndolo al artículo 1 .° del mismo artículo que no habla de inembargabilidad de dichos bienes. 3) Que en los artículos 3 y 4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se quiere decir que los bienes patrimoniales "de propios" son bienes derivados del quehacer privado del Municipio y, por ende, plenamente sujetos a las normas y procedimiento del derecho civil, encontrándose, en consecuencia, el Ayuntamiento de Burgos sometido, en sus bienes patrimoniales, a la Ley de Enjuiciamiento Civil, y máxime, al haberse hecho la sumisión tácita a esta jurisdicción, tras personarse el Ayuntamiento en el juicio, según establece el artículo 582.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 4) La Exposición de Motivos de la citada Ley, en el apartado III, da a entender que son de derecho privado determinados ingresos municipales y en el apartado IV, queda sentado con toda evidencia que los bienes e ingresos patrimoniales se rigen por el derecho privado. 5) Además, el artículo 6.°2 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (Real Decreto 1.372/1986, de 13 de junio) dice que los bienes patrimoniales se rigen por su legislación específica y, en su defecto, por las normas de derecho privado. 6) Que en lo expresamente referente al artículo 154 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se han de hacer las siguientes precisiones: a) Las obligaciones de pago serán exigibles de la Hacienda Local cuando resulten de la ejecución de sentencia Judicial firme (punto 1). b) Encarga el cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen obligaciones, a las propias Entidades Locales (punto 3). c) Obliga a la autoridad administrativa encargada de la ejecución, a que acuerde el pago de inmediato si entra dentro de los límites del presupuesto y si no, solicitar del Pleno un crédito extraordinario o suplemento de crédito, pero dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial (punto 4). d) Que es evidente que lo establecido en el punto 2 del mencionado artículo 154 se encuentra en función del cumplimiento de lo ordenado en los siguientes puntos 3 y 4 del mismo artículo, y que pasados los tres meses indicados en el punto 4, lo dicho en el citado punto 2 queda sin aplicación, pues si no se produciría una situación de indefensión, con supeditación del poder judicial al administrativo, lo que acarrearía un grave quebranto de diversos preceptos constitucionales que consagran los artículos 9.3, 24.1, 106.1, 117.3 y 118. Por otro lado, el artículo 154 no puede ir contra preceptos de rango superior, pues si el n.° 2 de dicho artículo se entendiera como imposibilidad de embargar bienes patrimoniales "de propios", se vulnerarían los artículos 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que el precepto citado no puede entenderse contrario al artículo 132 de la Constitución Española, ni tan siquiera al artículo 80 de la Ley de Bases de Régimen Local, ni estar en contradicción con la Exposición de Motivos y con los artículos 3 y 4 de su propia Ley, porque en este caso, el artículo 154.2 sería nulo. Todo ello quiere decir, sin duda, que el repetidamente mencionado artículo 154.2 sólo será de aplicación hasta que la propia Autoridad Administrativa ejecute la orden, pero si no la ejecutare, no puede impedir las actuaciones judiciales que los procedimientos civiles señalen sobre los bienes de carácter patrimonial porque sería entonces cuando contravendría lo dispuesto en la Constitución Española y en otras leyes de rango superior. 7. Que, hay que tener en cuenta lo establecido en el artículo 110 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que es de aplicación por analogía; y, por ello, es evidente que dentro de las medidas que el Juzgado puede considerar procedentes para el cumplimiento de lo mandado, se encuentra la del embargo de aquellos bienes patrimoniales que la Constitución y la Ley de Bases de Régimen Local no prohiben embargar. 8. Que son de aplicación lo declarado en las Sentencias del Tribunal Constitucional de la Sala 1.a de 7 de junio de 1982 y la de la Sala 2.a de 13 de abril de 1983. 9. Que, por último, con fecha 19 de octubre de 1990 el Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, al resolver otro caso absolutamente similar al presente, ordena la anotación preventiva de embargo.

IV

El Registrador, en defensa de su nota, informó: I. Que el recurso se plantea sólo contra uno de los defectos señalados (no ser susceptibles de embargo los bienes patrimoniales de las Corporaciones Locales) y se fundamenta en dos cuestiones que a continuación expone. II. La extensión de la calificación registral de documentos Judiciales. 1. Que el artículo 154 de la Ley de Financiación de las Haciendas Locales, dado los términos amplios en que viene redactado son también los Registradores de la Propiedad destinatarios de dicha norma. 2. Que dentro del artículo 100 del Reglamento Hipotecario, el obstáculo surge del propio Registro, cuando de la naturaleza y titularidad de los bienes, y por aplicación del artículo 154, resultan inembargables. 3. Que lo que se deniega es la práctica de un asiento registral en razón de la naturaleza de las fincas embargadas, sin prejuzgar si el procedimiento es correcto, que no es de la competencia del Registrador. 4. Que son muy numerosas las Resoluciones que han contemplado la posibilidad de extender anotaciones de embargo, en función de las circunstancias de titulares, créditos y bienes embargados, que no existirían si el Registrador no tuviese facultades de calificación de dichos extremos. 5. Que esta misma cuestión fue planteada en anterior recurso similar, y en el Auto del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 19 de octubre de 1990, y se admite la competencia del Registrador al solo efecto de practicar o no la anotación en el Registro. III.- Anotación de embargo sobre bienes patrimoniales del Ayuntamiento: 1) Que en nuestra legislación no hay un solo artículo que expresamente admita la embargabilidad de dichos bienes. 2) Que hay dos preceptos que sancionan expresamente la inembargabilidad de los bienes patrimoniales: el artículo 44 de la Ley General Presupuestaria para los bienes del Estado y el artículo 154 de la Ley de Financiación de Haciendas Locales, para los bienes de las Corporaciones Locales. 3) Que indirectamente la inembargabilidad se desprende de los preceptos que regulan el régimen patrimonial de la Hacienda Pública y de las Corporaciones Locales y los requisitos de enajenación de los bienes de las mismas, así pues los artículos 109 y siguientes del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de 13 de junio de 1986, no se encuentra ninguna referencia a la enajenación forzosa de los mismos; y, por el contrario, hay normas de difícil encaje con la ejecución forzosa, como sucede con el artículo 114 del citado Reglamento; 4) que el principio constitucional de tutela judicial efectiva sólo autoriza aquellas medidas que están dentro del marco legal, pues frente a dicho principio del artículo 24 de la Constitución, el artículo 9 establece el principio de legalidad, Jerarquía normativa y sujeción al Ordenamiento Jurídico.

V

El Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia, número 3 de Burgos informó en cuanto al procedimiento seguido contra el Excmo. Ayuntamiento de Burgos. VI

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León revocó la nota del Registrador fundándose en la Resolución de la Dirección General de Registros y Notariado de fecha 13 de febrero de 1992.

VII

El Registrador apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones y añadió: 1.° Que el asunto es de tal trascendencia para la fijación de los límites de la calificación registral, que a pesar de la Resolución que se cita en el auto, se estima conveniente volver a plantear la cuestión para la fijación y clarificación del criterio de que el Registrador no puede calificar en los documentos judiciales, si un inmueble es embargable en función de su naturaleza. 2.° Que el auto del Excmo. Presidente del Tribunal Superior de Justicia que motivó la Resolución que se menciona, se admitió la competencia del Registrador resolviendo en cuanto al fondo, e interpuesta la apelación por este Registrador, la Dirección General no resolvió en cuanto al fondo, apreciando defecto de falta de competencia del Registrador cuando dicho punto no había sido objeto de recurso. 3.° Que el obstáculo se desprende del propio Registro, pues el solar figura inscrito con carácter de bienes de propios del Excmo. Ayuntamiento de Burgos, por aplicación del artículo 154 de la Ley de Financiación de las Haciendas Locales. 4.° Que el problema no sólo va a plantearse en la anotación preventiva de embargo, sino posteriormente cuando se presente, en su caso, la escritura de venta o Auto de Adjudicación del inmueble derivada del propio procedimiento de ejecución. 5.° Que habiendo norma prohibitiva expresa y hallándose la cuestión de fondo pendiente de recurso constitucional, parece más prudente mantener un criterio negativo, mientras no haya abierta una vía jurisprudencial que permita la ejecución forzosa sobre estos bienes. 6.° Que todo lo anterior debe ser entendido dentro del más absoluto respeto de superiores criterios, sobre la cuestión recurrida, que se estima de trascendental importancia, pues parece que queda excluido de la competencia calificadora del Registrador los bienes que son susceptibles de embargo judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

VISTOS los artículos 132.1 de la Constitución, 154 de la Ley de Régimen de Haciendas Locales de 28 de diciembre de 1988, Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985, Reglamento de Bienes de Corporaciones Locales de 13 de diciembre de 1986, y 100 del Reglamento Hipotecario, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de junio de 1984 y la Resolución de este Centro Directivo de 13 de febrero de 1992.

  1. Recurrido sólo el segundo defecto de la Nota del Registrador, la cuestión planteada en el presente recurso se reduce a determinar si puede practicarse una anotación preventiva de embargo sobre un bien de carácter patrimonial de una Entidad local.

El respeto a la función jurisdiccional que corresponde en exclusividad a los Jueces y Tribunales, impone a todas las Autoridades y funcionarios públicos, y también, a los Registradores de la Propiedad, la obligación de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes (cfr. art. 17-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). No obstante, ni siquiera las resoluciones judiciales pueden entrar automáticamente en el Registro sin pasar por el tamiz de la calificación registral. Ahora bien, la obligación general de cumplir las resoluciones judiciales exige que el Registrador limite su calificación sobre las resoluciones judiciales, al exclusivo fin de que cualquier titular registral no pueda ser afectado si en el procedimiento en el que se dicta la resolución no ha tenido la intervención prevista por la Ley en las condiciones exigidas, según el caso, para conseguir que el titular registral no sufra, en el mismo Registro, las consecuencias de una indefensión procesal y en este sentido —como una garantía más del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva— debe ser entendido el art. 100 del Reglamento Hipotecario en congruencia con los arts. 1.°, 20 y 40 de la Ley. En modo alguno puede el Registrador ir más allá y, al calificar determinada resolución dictada por el órgano judicial competente, para resolver en procedimiento adecuado, entablado contra el titular registral, enjuiciar si los razonamientos jurídicos, por los que el juzgador concluye su fallo, están ajustados a Derecho o si el fallo ha de ser tachado de ilegal, aunque limite esta tacha a los efectos regístrales. No es, entonces, ya el Registrador sino el titular registral, parte en el procedimiento, a quien incumbe, por los medios procesales oportunos, la defensa contra la posible ilegalidad.

Esta Dirección General ha acordado no estimar el recurso.

Madrid, 21 de octubre de 1992.— El Director General.— Fdo. Antonio Pau Pedrón.— Excmo Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLeón.—

(B.O.E. 1-12-92)

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