Resolución de 16 de octubre de 1992

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1992
Publicado enBOE, 1 de Diciembre de 1992

En el recurso gubernativo interpuesto por D. Antonio Carnicero Cañadas y otros, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Guadalajara n.° 2 a inscribir una escritura de compraventa, en virtud de apelación de este último funcionario.

HECHOS

"MARESPIBE, S.A.", es dueña de 22 parcelas de la Urbanización Ciudad Residencial "El Clavín", término municipal de Guadalajara. Por impago de diversos impuestos municipales correspondientes a los ejercicios 1987 y 1988, se procedió por el Ayuntamiento de dicha ciudad al embargo de las mencionadas parcelas, y celebrada subasta pública el 8 de mayo de 1989 se adjudicaron dichas fincas a D. Juan José Cercadillo García en calidad de ceder a terceros, quien en uso de este derecho las cedió a la Comunidad de Bienes constituida el 13 del mismo mes y año por D. Antonio Carnicero Cañadas, D.a Angela Calvo García y D.a Gloria Cuerda Bernardos. Dicha cesión fue aprobada por el Ayuntamiento de Guadalajara. En escritura pública de 31 de enero de 1991, autorizada por el Notario de dicha Capital D. Manuel Pérez de Camino Palacios, el Alcalde-Presidente de la misma, D. Francisco Javier de Irizar Ortega y el Recaudador Municipal, D. Antonio Moran Lara, por rebeldía y en nombre de la Sociedad deudora, enajenaron las veintidós parcelas a D. Antonio Carnicero Cañadas, viudo, D.a Angela Calvo García, casada en régimen de separación de bienes con D. Juan José Cercadillo García y D.a M.a Gloria Cuerda Bernardo, casada con D. Lucio Cercadillo García, quienes las compraron por terceras partes indivisas y como integrantes de la Comunidad de Bienes reseñada y en precio de 5.035.346 ptas. que se declaran recibidas. En la escritura se indica que con fecha 27 de marzo de 1989 se notificó a la deudora en su domicilio el anuncio de la subasta pública de los bienes embargados, así como en el "Boletín Oficial de la Provincia" el 5 de abril del mismo año, y expuesto en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, así como los demás pormenores hasta la notificación para la designación de Notario y que de no hacerlo se otorgaría la escritura en su nombre. Igualmente consta el informe favorable del Abogado del Estado.

II

Presentada dicha escritura el 13 de marzo de 1991 en el Registro de la Propiedad n.° 2 de Guadalajara, fue calificada con nota del tenor literal siguiente: "NO PRACTICADA INSCRIPCIÓN ALGUNA en base al precedente documento, por los siguientes defectos: 1. La adjudicación y venta se realiza a favor de tres personas físicas, las cuales aunque actúan como integrantes de una comunidad de bienes, adquieren para sí por terceras partes indivisas, y habiéndose cedido los bienes por el rematante a favor de dicha comunidad de bienes y no de las personas físicas que la integran, ello implica una segunda cesión de la adjudicación, no permitida por el artículo 137 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por R.D. 3.154/1968 de 14 de noviembre, y fuera del tiempo a que se refiere dicho artículo. 2. El rematante en calidad de ceder lo hace a favor de una entidad sin personalidad jurídica propia y por tanto no pueda ser titular registral. 3. No acreditarse que dicha comunidad adjudicataria está integrada por las personas a cuyo favor se realiza la adjudicación y venta. 4. No acreditarse que el Recaudador Municipal reúna los requisitos necesarios para actuar como tal. Deduciéndose de la propia escritura, cuando

dice que 'el cargo le fue adjudicado', que es un caso de gestión indirecta prohibida por el artículo 85 de la Ley de Bases de Régimen Local, que prohibe la gestión indirecta de los servicios que impliquen ejercicio de autoridad, como sucede con la recaudación; lo que quita validez a las actuaciones realizadas por éste en el expediente. 5. No acompañarse certificación del acuerdo prorrogando el nombramiento del recaudador por plazo de un año coincidente con 1991. 6. No constar que el deudor haya sido citado directamente para otorgar la escritura de compraventa, según exige el artículo 151 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por R.D. 1.984/90 de 20 de diciembre, vigente en este punto, pues se dice en la escritura, sin acreditarlo, que se le notificó con acuse de recibo y a continuación por edictos, sin que esto suponga notificación directa, máxime cuando de la propia escritura resulta que tiene un domicilio conocido. 7. Los trámites más esenciales del expediente sólo constan en la escritura por manifestación de los otorgantes, sin que por el Notario autorizante se dé fe al respecto. 8. No acreditarse el régimen de separación de bienes a que está sometido el matrimonio de D.a Angela Calvo García, debidamente inscrito en el Registro Civil. Y siendo insubsanables los defectos 1.°, 2.°, 4.° y 6.°, no procede practicarse anotación de suspensión, la cual tampoco ha sido solicitada.— Guadalajara, 30 de abril de 1991.— El Registrador.— Firma ilegible.—"

III

Los tres compradores interpusieron recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegaron: que en cuanto al defecto 1.°, no parece correcto ya que no ha habido una segunda cesión por nuestra parte a la Comunidad de Bienes en que estamos integrados, pues claramente se ve que el cedente lo hace a favor de ésta o sea a favor de los tres que suscriben que son quienes la integran —art. 392 Código Civil—. Para que exista comunidad basta que haya pluralidad de sujetos y unidad de objeto, y no es necesario ni siquiera pactarla para que nazca. Véase Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de abril y 5 de junio de 1989 y Resolución de 1 de abril de 1981, 30 de octubre de 1984, 12 de abril de 1988, 4 y 17 de enero de 1989. La Comunidad de Bienes no tiene entidad distinta de quienes la componen, por eso no cabe hablar de segunda cesión, ni infracción del art. 137 del Reglamento General de Recaudación de 14 de diciembre de 1968. Lo anterior se comprueba mejor ante el defecto 2.°, pues es claro que la Comunidad carece de personalidad jurídica y por tanto los adquirentes somos los tres recurrentes y en pro-indiviso, y así se dice en la escritura calificada. No hay pues doble cesión ni se pretende que la inscripción sea hecha a una Entidad sin personalidad jurídica. En cuanto al 3.°, en el apartado k) del expositivo 3.° de la escritura, se indica que la comunidad de bienes está integrada por los suscribientes. En relación al 4.° defecto, hay que tener en cuenta que en la fecha de aprobación del contrato por el Ayuntamiento —así como del Pliego de condiciones— no estaba en vigor la Ley de Bases de Régimen Local, por lo que no es de aplicación su art. 85. Además el principio de las presunciones sólo puede entrar en juego en la esfera judicial, y no cabe deducir por la redacción de una frase, que la gestión del Recaudador es indirecta, aparte que al no existir resolución judicial que declare la nulidad del contrato de recaudación, no puede hacerlo el Registrador. Cita las Resoluciones de 22 junio 1989 y 25 mayo 1990. En cuanto al n.° 5 —no aportación del certificado de prórroga para 1991 en el cargo de Recaudador— supone que no estima el Registrador como defecto el n.° 4. También muestran su disconformidad en cuanto al n.° 6, ya que en la escritura se indica que con fecha 22 de junio —acuse de recibo el 29— de 1989 se notificó a la deudora en su domicilio la adquisición en subasta pública del inmueble embargado, se le requirió para la designación de Notario con la advertencia de que de no hacerlo, se otorgaría en su nombre la escritura, y también esta fecha es muy anterior a la vigencia del actual Reglamento General de Recaudación de 20 diciembre 1990, ya que en aquella fecha estaba en vigor el Decreto 3.154/1968 de 14 noviembre, y su art. 145.2 en relación con el 99-4.° de su Reglamento, se establecía el sistema seguido y citan la Resolución de 11 mayo 1989, aparte de que en la escritura consta el informe del Secretario de la Corporación acreditativa de haberse efectuado el examen del expediente con arreglo a los arts. 25 y 26 del Reglamento Hipotecario, así como los informes del Tesorero Municipal y del Interventor, todos ellos favorables. El defecto n.° 7 se subsana en la escritura otorgada ante el mismo Notario y que se aporta al recurso, y en cuanto al 8.°, vulnera la doctrina de la Resolución de 28 noviembre 1988. Acompañan al escrito de interposición del recurso, además de la escritura de subsanación mencionada, fotocopia del documento de constitución de la Comunidad de Bienes, el Pliego de Condiciones de la adjudicación, el contrato administrativo del Servicio de Recaudación Municipal por gestión directa, el Certificado del Ayuntamiento de adjudicación y un mandamiento del propio Recaudador de anotación preventiva de embargo de otra finca contra la misma Sociedad deudora, que se ha anotado en el Registro de la Propiedad.

IV

El Registrador de la Propiedad n.° 2 de Guadalajara en defensa de su nota alegó: en cuanto al primer defecto, que no se está ante una comunidad de bienes regulada en los artículos 392 y siguientes del Código civil, como se deduce de la Intervención de la escritura en donde se .hace constar el NIF y domicilio de la Entidad, distinto de los comuneros, y es a ella a quien se cede los inmuebles y no a sus integrantes, y hay un documento que le constituye, aparte de que hay normas legales que a ellas se refieren equiparándolas a efectos tributarios a las Sociedades. Son como dice algún tratadista, Sociedades atípicas, al no haber sus titulares regulado su asociación en uno de los esquemas típicos. En cuanto al 2.°, dicha comunidad carece de personalidad, pues ni es sociedad mercantil ni civil al faltarle los requisitos de constitución, faltando el título público que exige el art. 3 de la Ley Hipotecaria. En cuanto al tercer defecto, no parece necesario argumentar, dado que no lo hacen los recurrentes. En el defecto 4.°, al serle adjudicado —según la escritura— el cargo por acuerdo del Ayuntamiento Pleno el 23 de abril de 1985, se deduce que se realiza por un extraño a la Corporación, vulnerábase el art. 68 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales de 17 de junio de 1955, vigente en ese momento, y que se mantiene en el art. 85 de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985 que también prohibe la gestión indirecta de servicios que impliquen ejercicio de autoridad y lo mismo el art. 24 del Estatuto Orgánico de la Función Recaudatoria del Personal Recaudador del Ministerio de Hacienda de 19 de diciembre de 1969, que aunque derogado, sirve de referencia y por último también lo confirma la Ley de Haciendas Locales de 28 de diciembre de 1988 —artículo 12— al remitirse a la legislación general. En relación al 6.° defecto, es de tener en cuenta el art. 151 del Reglamento General de Recaudación de 10 de diciembre de 1990, cuyo artículo entró en vigor el 4 de febrero de 1991 y que es aplicable a la escritura calificada, con arreglo a la Disposición Transitoria 1.a, texto que es igual al 145 del Reglamento de 14 de noviembre de 1968, que establecen la necesidad de notificación directa al deudor. La notificación se ha hecho por carta con acuse de recibo, no constando su recepción personal ni tampoco por una de las personas a las que se refiere el art. 103 del nuevo Reglamento o 99 del antiguo, y se vulnera la doctrina del Tribunal Constitucional de 3 y 6 de abril de 1987 que declara insuficiente la notificación con acuse de recibo, cuando no conste a quiénes se entregó, ni si se entregó. En relación al defecto 8.°, se ha incumplido lo dispuesto en el art. 266-6.° del Reglamento del Registro Civil y 1.333 del Código Civil, y por último entiende desistidos los defectos 5.° y 7.° al no haberse argumentado nada en contra y aportar los documentos subsanatorios que serían calificados en su día.

V

El Presidente de la Audiencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en Auto de 5 de septiembre de 1991 revoca los defectos insubsanables n.° 1, 2, 4 y 6 y confirma los defectos subsanables n.° 3, en la forma señalada, 5, 7 y 8 de la nota de calificación. Se revoca el primer defecto porque obviamente en este caso no concurre la situación fáctica señalada por el Registrador y no puede estimarse que se han hecho dos cesiones, una a favor de la comunidad de bienes y otra posterior a los tres titulares pro indivisos de la misma como personas individuales —art. 392 Código Civil— ya que no es lo mismo una sociedad atípica o irregular, que una comunidad de bienes, en las que sus titulares por derecho de compra pueden tener acceso al Registro de la Propiedad y desde otra perspectiva se llega a la misma conclusión, a través de las pautas generales de interpretación de los arts. 1.281, 1.282, 1.284 y 1.286 del Código Civil. Por otro lado sucede que al no haberse presentado el título de constitución de comunidad en el momento oportuno, sino con posterioridad, habrá de esperarse a su calificación para conocer si los tres adjudicatarios son los titulares de la Comunidad de bienes que se señala. En el 4.° defecto se parte de presuponer a través de la frase "el cargo le fiie adjudicado", de una presunción de gestión indirecta, pero hay que tener en cuenta que frente al criterio de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985, con anterioridad se mantenía uno muy distinto ya que los recaudadores y agentes ejecutivos se nombraban mediante adjudicación en concurso del servicio de recaudación municipal, por gestión directa, pudiendo recaer en personal de plantilla del propio Ayuntamiento, por lo que procede su revocación dado que en la escritura calificada no se excluye esa posibilidad, si bien al no haberse presentado oportunamente el documento de prórroga del cargo, ha de confirmarse el defecto n.° 5. En relación al defecto 6.°, tras recoger la doctrina de este Centro Directivo sobre los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 99 y 100 de su Reglamento, reiterados en la Resolución de 30 de septiembre de 1980 sobre calificación de documentos administrativos, destaca, que la notificación se ha ajustado a lo establecido en los artículos 99-4 y 1.452 del Reglamento General de Recaudación de 14 de noviembre de 1968, sin que pueda alegarse indefensión del deudor —ante la posibilidad de que no le haya sido entregada personalmente la notificación para el otorgamiento de la escritura descrita— cuando antes se le había notificado la providencia de apremio y llamada al procedimiento, el anuncio de la subasta en donde pudo hacer valer sus derechos —pago liberatorio— y mantiene una actitud rebelde que provoca la intervención de la Administración, sustituyendo en la clara situación de rebeldía. El 7.° defecto ha de confirmarse ya que la escritura subsanatoria del defecto se ha presentado después de extendida la nota de calificación y al interponerse el recurso, y asimismo ha de confirmarse el 8.°, advertido ya por el Notario en la escritura, todo ello en base a los arts. 1.325 a 1.328 y 1.333 del Código Civil y 266-6.° del Reglamento del Registro Civil.

VI

El Registrador de la Propiedad de Guadalajara n.° 2 se alza ante este Centro Directivo de la decisión presidencial no haciéndolo los recurrentes. FUNDAMENTOS DE DERECHO

VISTOS los artículos 392 y 393 del Código Civil; 3 de la Ley Hipotecaria y 26 y 99 del Reglamento para su ejecución; 99 y 145 del Reglamento General de Recaudación de 14 de noviembre de 1968, y las Resoluciones de este Centro, de 4 de abril de 1975 y 8 de febrero de 1963.

  1. Este expediente se limita únicamente a los defectos recurridos en apelación, si bien con arreglo al art. 117 del Reglamento Hipotecario sólo se tendrán en cuenta los documentos presentados en tiempo y forma al extenderse la calificación registral.

  2. Los dos primeros defectos pueden ser englobados en su estudio al entender el Registrador que se ha vulnerado el art. 137 del Reglamento General de Recaudación de 14 de noviembre de 1968, al producirse dos cesiones de los bienes adjudicados al mejor postor: la primera, a la comunidad de bienes formada por los tres integrantes de la misma, que es a quien se le reservó el adjudicatario; y la segunda, a las tres personas físicas que la componen, que son quienes comparecen en la escritura de compraventa calificada para cumplimentar lo acordado. No cabe aceptar estos defectos, pues, como muy bien indica el propio Registrador, al ser la adjudicataria una entidad sin personalidad jurídica propia, son los tres condueños quienes han adquirido en proindivisión, y por esta circunstancia aparece creada entre ellos por imperativo legal una comunidad de bienes; de ahí que al autorizarse la escritura calificada hayan de comparecer los mismos en su propio nombre o debidamente representados, y que no quepa equiparar esta situación con la que se produciría de tratarse de una Sociedad civil o mercantil (que en nuestro Derecho, a diferencia de la otra figura jurídica ostentan una personalidad diferente de la de sus componentes), no pudiendo concluirse que hayan tenido lugar dos cesiones, sino una única transmisión. Y todo ello no queda desvirtuado por la existencia de un NIF diferenciador entre Comunidad y comuneros, que produce sus efectos en el campo propio para el que fue establecido, sin que se alteren por ello las normas sustantivas contenidas en el Código Civil.

  3. En relación con el defecto n.° 4, en donde se cuestiona la validez del nombramiento de Recaudador de Contribuciones por la Corporación local —aparte de que con los nuevos documentos aportados puedan despejarse las dudas suscitadas y en cuyo examen no se entra al no haberlos tenido a la vista el Registrador— y que igualmente han de tenerse en cuenta los argumentos jurídicos esgrimidos en el Auto Presidencial y que no se repiten en aras de una mayor brevedad, es fundamental destacar el art. 99 del Reglamento Hipotecario, que trata del alcance y límites de la función registral en orden a los documentos administrativos, de cuya lectura se deduce que el Registrador no puede calificar el acto administrativo por el que una Corporación Local designa un Recaudador de Contribuciones, ya que ello supone una valoración de fondo del acuerdo adoptado y la verificación de un juicio sobre la actuación administrativa, que es competencia de los órganos jurisdiccionales en vía de impugnación.

  4. En cuanto al defecto n.° 6, plantea la cuestión de si puede el Registrador, en su función calificadora, examinar la forma en que ha tenido lugar la citación al deudor en el expediente, que en este caso concreto se refiere a la practicada para el otorgamiento de la escritura de venta de los bienes adjudicados en subasta.

  5. El Estatuto de Recaudación de 14 de noviembre de 1968, vigente al tramitarse el expediente, con el fin de salvaguardar en lo posible los derechos del deudor apremiado, establecía en su art. 99-2.° que la notificación había de hacerse personándose el ejecutor en el domicilio del interesado o en el de sus representantes legales, añadiendo en el párrafo 4.° de dicho artículo, que podría hacer además uso del sistema de notificaciones con acuse de recibo, uniéndose éste, una vez tramitada la notificación, al expediente de referencia, y que este sistema había de emplearse siempre que la notificación hubiera de practicarse fuera de la capitalidad de la zona, y que surtiría efecto aunque el destinatario se negara a recibir el pliego.

  6. Dado que esta materia de notificaciones es susceptible de calificación por parte del Registrador, según disponen los artículos 26-1.° y 99 del Reglamento Hipotecario y confirma la abundante jurisprudencia de este Centro sobre este tema, es correcto el criterio del Registrador al tratar de examinar si del contenido de la escritura calificada, aparece que se cumplieron las normas legales en este punto al tramitarse el expediente, y en este aspecto y frente a lo mantenido en la nota, hay que señalar que su tramitación se ha ajustado a lo ordenado en el Estatuto de Recaudación entonces vigente, ya que constando que el domicilio de la Sociedad deudora lo era en Madrid —Paseo de la Castellana n.° 268, 6.° C—, ciudad distinta de la de Guadalajara en la que han tenido lugar los hechos sujetos a debate, era obligado, según el art. 99 de dicho Estatuto antes examinado, el practicar la citación del deudor por correo certificado —lo que sucedió el 22 de junio de 1989—, y su acuse de recibo se devolvió al órgano administrativo que en origen lo impuso, el 29 del mismo mes y año; y aunque con ello hubiera sido suficiente, a mayor abundamiento, se procedió a la citación por edictos, conforme al párrafo 7.° del art. 99 reseñado.

Esta Dirección General ha acordado que desestimando el recurso de apelación interpuesto, procede confirmar el Auto apelado que revocó los defectos 1.°, 2.°, 4.° y 6.° de la nota de calificación

Madrid, 16 de octubre de 1992.— El Director General.— Fdo. Antonio Pau Pedrón.— Excmo Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha.—

(B.O.E. 1-12-92)

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