Resolución de 8 de octubre de 1992

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1992
Publicado enBOE, 18 de Noviembre de 1992

En el recurso gubernativo interpuesto por D. Antonio Navas Fabián, contra la negativa del Registrador de la Propiedad n.° 1 de Getafe, a inscribir una autorización de explotación de Recursos Mineros, en virtud de apelación del recurrente.

HECHOS

I

El día 5 de junio de 1989, le fue concedida a D. Antonio Navas Fabián una Autorización de Explotación de Recursos de la Sección A sobre varias fincas por tiempo indefinido y sobre una superficie de 338.024 m2. Entre dichas fincas se encuentra una sita en el término municipal de Getafe, parcela 14 del Polígono 17, finca n.° 367 denominada "El Moscatelar".

II

Presentada la mencionada autorización, el Registro de la Propiedad n.° 1 de los de Getafe, a la que se adjuntaba el plano de demarcación y la certificación de la Dirección General de Minas, fue calificada con la siguiente nota: "Denegada la inscripción del presente título al no ser el mismo inscribible ya que no se trata de una concesión admi nistrativa sino de una autorización. Al Registro de la Propiedad tienen acceso las concesiones administrativas, en virtud de las cuales se crea sobre bienes de dominio público y a favor de un particular un derecho subjetivo de uso, aprovechamiento o explotación exclusiva. A las concesiones administrativas la legislación hipotecaria las convierte en fincas especiales, con posibilidad de abrir folio registral. En el caso presente se trata del aprovechamiento de los recursos que el Reglamento de Minas clasifica como Sección A), es decir, yacimientos cuyo único aprovechamiento sea el de obtener fragmentos de tamaño y forma apropiados para su utilización directa en obras de infraestructura y construcción. El aprovechamiento de estos recursos, cuando se encuentran en terrenos de propiedad privada, corresponde al dueño de los mismos, o a las personas físicas o jurídicas a quienes ceda sus derechos, pero para ejercitar el derecho de aprovechamiento de los recursos deberá obtenerse previamente a la iniciación de los trabajos la oportuna autorización de explotación. Esta autorización es la que se ha obtenido en el presente caso, pero dicha autorización no es inscribible, ya que sólo las concesiones caben en los libros registrales. El defecto es insubsanable, por lo que no procede tomar anotación preventiva, que tampoco se ha solicitado. Contra esta calificación cabe recurrir gubernativamente ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dentro del plazo de cuatro meses a contar desde el día de hoy. Getafe, 16 de mayo de 1991.— El Registrador.— Firmado Luis Prados Rodríguez.—"

III

Don Antonio Navas Fabián interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: que ante la comunicación verbal del Sr. Registrador de que la autorización no era inscribible se solicitó la anotación preventiva en virtud del art. 62 de la Ley Hipotecaria. Que de los artículos 119 y 121 del Reglamento del Régimen de la Minería se deduce, que la autorización de explotación de los recursos de la Sección A), confiere a su titular una serie de derechos mineros y que éstos pueden tener acceso al Registro de la Propiedad, para lo que hay que acudir a la legislación hipotecaria. Que el artículo 42, apartado 10, de la Ley Hipotecaria autoriza a solicitar la anotación preventiva de la explotación de los mencionados recursos y el artículo 62 del Reglamento Hipotecario, referido a la inscripción de las minas en el Registro de la Propiedad, en su párrafo último, al decir autorizaciones de explotación, se refiere a las autorizaciones de explotación de recursos de la sección A), por cuanto en la Ley de Minas no existe otro tipo de autorizaciones de explotación. Que, por tanto, la Autorización de explotación de los recursos de la Sección A) objeto de este recurso, es susceptible de anotación preventiva en el Registro de la Propiedad.

IV

El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: Que según establece la Ley de Minas de 21 de julio de 1973, todos los yacimientos de origen natural y demás recursos geológicos existentes en el territorio nacional son bienes de dominio público (artículo 2) y la creación sobre estos bienes, a favor de una persona o entidad particular, de un derecho subjetivo de explotación, requiere la oportuna concesión administrativa. El artículo 3 de la Ley de Minas clasifica los yacimientos y recursos geológicos en secciones A, B y C, añadiendo una nueva D, la ley de 5 de noviembre de 1980. Que las sustancias de las secciones A (los yacimientos de escaso valor económico y comercialización geográficamente restringida o aquellos cuyo aprovechamiento único sea obtener fragmentos de tamaño y forma apropiados para su utilización en obras de infraestructura, construcción y otros usos que no exigen más operaciones que las de arranque, quebrantado y calibrado) y B (las aguas minerales y termales, entre otras) se consideran pars fundí, parte integrante de la finca en que se encuentran y el dueño de la misma puede aprovecharse de tales sustancias, previa autorización (artículos 16 y 17 de la Ley de Minas). Que la autorización a que se refiere el documento calificado, no tiene acceso al Registro. Conforme enseña la doctrina, mientras la concesión crea un derecho ex novo, la autorización se circunscribe a ser un mero presupuesto de eficacia y no de validez, estribando su virtualidad, en una renovación de limitaciones de policía administrativa, a derechos y facultades, que ya poseía el particular con anterioridad, y sólo las concesiones caben en los libros regístrales. En este sentido se puede citar la Resolución de 18 de abril de 1969. Que el Registro de la Propiedad no es un Registro Administrativo en el que se tomen razón de los permisos, licencias o autorizaciones otorgadas por la Administración; es un Registro Jurídico que tiene el objeto que se determina en el art. 1 de la Ley Hipotecaria. Que el título objeto de calificación ni es traslativo o declarativo del dominio de inmuebles, ni en él se constituye, reconoce, transmite, modifica o extingue algún derecho real inmobiliario, sin que tampoco pueda incluirse en alguno de los apartados del art. 2 de la Ley Hipotecaria y por ello no tiene acceso a los Libros del Registro de la Propiedad.

V

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid confirmó la nota del Registrador, fundándose en que la autorización concedida al recurrente no crea un derecho ex novo, por lo que no tiene que acceder al Registro de la Propiedad, puesto que no se contempla una concesión inscribible.

VI

El recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones y señaló como fundamentos de derecho, los artículos 119 y 121 del Reglamento del Régimen de Minería; 2.2, 42.10 de la Ley Hipotecaria y 62 del Reglamento para su aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

VISTOS los artículos 1.° y 2.° de la Ley Hipotecaria; 62, párrafo penúltimo, y 63 del Reglamento Hipotecario; Ley 22/1973 de 21 de julio, de Minas y su Reglamento aprobado por R.D. 2.857/1978 de 25 de agosto y la Resolución de 18 de abril de 1969.

  1. Presentada al Registro una autorización de explotación de recursos mineros de la Sección A, el Registrador deniega su inscripción porque —según él— sólo las concesiones son inscribibles, pero no las autorizaciones, pues el aprovechamiento de los recursos de la Sección A, cuando se encuentren en terrenos de propiedad privada, pertenece al dueño, y —como precisa en su informe— la autorización no crea un derecho ex novo, sino que constituye una mera remoción de limitaciones de policía administrativa a derechos y facultades —al derecho a ese aprovechamiento— que ya el particular poseía con anterioridad. 2. De acuerdo con la doctrina de la Resolución de 18 de abril de 1969, para decidir si el acto de autorización es o no inscribible, lo que importa no es la denominación dada al acto administrativo sino la verdadera naturaleza del mismo y será inscribible si por él se constituye, reconoce o modifica un verdadero derecho real, oponible a terceros y a la Administración durante el plazo de su vigencia, y, en cambio, no será inscribible si el acto administrativo confiere una situación precaria o de mera tolerancia que pueda cesar en cualquier momento, sin derecho a indemnización, por decisión unilateral de la Administración.

  2. En el presente caso y conforme a la legislación de minas, la autorización administrativa tiene un especial significado sustantivo. Ciertamente el aprovechamiento de los recursos de la Sección A que se encuentren en terrenos de propiedad privada, corresponderá al dueño de los terrenos (o a quienes éste ceda sus derechos) (cfr. art. 16 Ley 22/1973), pero la oportuna autorización, sobre ser condición previa necesaria para ejercitar el derecho al aprovechamiento de estos recursos, es también el instrumento por el que la Administración modaliza el mismo derecho, pues fija el programa de explotación y da normas en orden a la seguridad laboral o a la protección del medio ambiente, en términos cuyo incumplimiento puede producir la caducidad de la autorización concedida y que, de concurrir determinadas circunstancias, pueda el Estado ceder a otro el aprovechamiento especial sobre el correspondiente dominio público. "Los derechos que otorga una autorización de recursos de la Sección A" podrán ser transmitidos, arrendados y gravados, en todo o en parte (cfr. art. 94 Ley 22/1973). La caducidad de "las autorizaciones de explotación de la Sección A" no dependen de la mera decisión unilateral de la Administración, sino que sólo procede por las causas que la Ley establece (cfr. art. 83 Ley 22/1973). Se trata, pues, de un acto administrativo que, como las concesiones, afecta a un derecho de aprovechamiento especial sobre bienes de dominio público, y, por consiguiente, procede su inscripción en el Registro de la Propiedad, como da por supuesto el mismo Reglamento Hipotecario, (cfr. su art. 63) pues prevé la inscripción del acto de transmisión de una autorización (del derecho que la autorización confiere), lo cual presupone la previa inscripción de la autorización misma.

Esta Dirección ha acordado revocar el auto apelado y la Nota del Registrador.

Madrid, 8 de octubre de 1992.— El Director General.— Fdo. Antonio Pau

Pedrón.— Excmo Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.—

(B.O.E. 18-11-92)

4 artículos doctrinales
  • La hipoteca de la concesión de obra pública y su conexión con la normativa hipotecaria.
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 676, Abril - Marzo 2003
    • 1 Marzo 2003
    ...por ser bienes demaniales). Cuestión distinta es que se hubieran afectados a la propia concesión. 4 Así lo confirma la Resolución de la DGRN, de 8 de octubre de 1992, según la cual es inscribible en el Registro de la Propiedad un acto de autorización de recursos mineros de la Sección A, ya ......
  • A vueltas con el pacto de lex commissoria
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 787, Septiembre 2021
    • 1 Septiembre 2021
    ...• RDGRN de 29 de junio de 1992, RJ 1992, 6521 • RDGRN de 6 de julio de 1992, RJ 1992, 5814 • RDGRN de 4 de septiembre de 1992 • RDGRN de 8 de octubre de 1992 • RDGRN de 9 de octubre de 1992 • RDGRN de 10 de octubre de 1992 • RDGRN de 11 octubre de 1992 • RDGRN de 14 de octubre de 1992 • RDG......
  • Resolución de 2 de diciembre de 1997
    • España
    • La Notaría La Notaría - Boletín (desde 1995) Núm. 1/1998, Enero 1998
    • 1 Enero 1998
    ...le confieren el derecho a examinar la escritura contenida en el protocolo, y en este sentido la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 8 de octubre de 1992, en cuanto que afirma que el mecanismo de la sucesión por causa de muerte conlleva una subrogación del ......
  • Resolución de 6 de Octubre de 1995
    • España
    • La Notaría La Notaría - Boletín (desde 1995) Núm. 9/1997, Septiembre 1997
    • 1 Septiembre 1997
    ...Registros y del Notariado de 3 de julio de 1975, 19 de agosto de 1981, 24 de enero de 1986, 24 de enero de 1989, 8 de enero de 1990 y 8 de octubre de 1992. 1. En el presente caso, el recurrente, en la multitud de escritos que, con motivo del recurso, ha remitido a la Dirección General, a pa......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR